ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
YANIRA MERCEDES CERTIORARI CALDERÓN ROMERO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500081 San Juan CARLOS GUSTAVO MARTÍNEZ Civil Núm.: ECHEVARRÍA CA2022RF00463 Peticionario Sobre: Alimentos – Menores de Edad
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
El señor Carlos Gustavo Martínez Echevarría (señor Martínez
Echevarría o peticionario) acude ante nos mediante recurso de
Certiorari y solicita que revoquemos la Resolución notificada el 3 de
diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan. Mediante la misma, entre otras cosas, el TPI
modificó la obligación de alimentos del peticionario y estableció una
pensión alimentaria básica provisional, efectiva al 1 de diciembre de
2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen impugnado.
I.
Según surge del expediente, el señor Martínez Echevarría y la
señora Yanira Mercedes Calderón Romero (señora Calderón Romero
o recurrida) son los progenitores de ANMC y KMMC, quienes en la
actualidad tienen 19 y 15 años, respectivamente. Mediante
Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2022 en el caso núm.
Número Identificador SEN2025 ___________________ KLCE202500081 Página 2 de 12
CA2022RF00463, y tras acuerdo entre las partes, se estableció una
pensión alimentaria permanente a ser pagada por el señor Martínez
Echevarría de $750.00 mensuales en beneficio de ANMC y KMMC,
más el 50% de los gastos médicos, escolares y extraordinarios
previamente estipulados.1
El 24 de octubre de 2023, el señor Martínez Echevarría solicitó
la custodia monoparental de las menores ANMC y KMMC, en el caso
núm. SJ2023RF01518.2 Adujo que, aunque en ese momento sus
hijas residían con la señora Calderón Romero, pasaban los fines de
semana con él y mantenían constante comunicación.3 La madre de
las menores se opuso a dicho petitorio oportunamente. Solicitó que
se ordenara a las partes someterse a una evaluación efectuada por
la Unidad Social de Familia y Menores de la Administración de los
Tribunales y/o fueran referidos al procedimiento de mediación para
el manejo de las desavenencias. Por último, requirió la
desestimación de la demanda.
Luego de la investigación de rigor, el 30 de mayo de 2024, la
trabajadora social asignada al caso presentó el correspondiente
Informe Social con sus recomendaciones en torno a la custodia
monoparental solicitada por el señor Martínez Echevarría. El 24 de
julio de 2024, el TPI dictó una Resolución, por medio de la cual
estableció, entre otras cosas, lo siguiente:4
1. Hasta tanto concluya la investigación de la Unidad de Investigaciones Especiales del Departamento de la Familia, la custodia de las menores […] será ostentada por ambos padres. La distribución del tiempo no es al cincuenta por ciento. El plan filial será el siguiente:
a. En semanas alternas, las menores estarán bajo la custodia de su madre de jueves a lunes.
1 Apéndice del recurso, págs. 101-102. 2 El 12 de septiembre de 2023, en el caso CA2022RF00463, el señor Martínez Echevarría presentó Solicitud de Custodia Compartida. Apéndice del recurso, págs. 99- 100. Mediante Orden decretada el 23 de octubre de 2023, se le requirió instar caso independiente, pagar aranceles y emplazar. 3 Al día siguiente presentó una Petición de Custodia Enmendada. Apéndice del
recurso, págs. 111-112. 4 Apéndice del recurso, págs. 106-108. KLCE202500081 Página 3 de 12
Recogiendo a la menor de sus hijas en la escuela el jueves al culminar su periodo de clases y devolviéndola el domingo en el hogar del Sr. Martínez a las 5pm. Cuando no sea tiempo lectivo, el recogido y la entrega será en el hogar paterno.
[…]
El 31 de octubre de 2024, la señora Calderón Romero presentó
una solicitud de desacato en el caso de alimentos. Alegó que el señor
Martínez Echevarría incumplió con el pago de la pensión alimentaria
acordada y con los gastos extraordinarios, desde agosto de 2024.
Detalló que éste adeudaba la cantidad de $1,950.00, desglosada de
la siguiente manera: $1,750.00 de pensión alimentaria atrasada
correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de
2024; $209.50 equivalente al 50% del deducible por la extracción de
los cordales de ANMC. Expresó que, a pesar de que el señor Martínez
Echevarría alegaba tener una custodia compartida, ello no
eliminaba automáticamente la obligación de pensión alimentaria.
Precisó que el señor Martínez Echevarría no podía auto-ajustarse la
pensión o descontar unilateralmente gastos en beneficio de las
menores sin la previa autorización del Tribunal.5
El 1 de noviembre de 2024, el foro de instancia emitió una
orden para mostrar causa en contra del señor Martínez Echevarría
por la deuda de la pensión alimentaria y pautó una vista de desacato
civil. En cuanto a los gastos médicos, se le concedieron 20 días a
este último para replicar so pena de conceder lo solicitado.6
El 6 de noviembre de 2024, el señor Martínez Echevarría instó
una Oposición a Solicitud de Desacato y Solicitud de Revisión de
Pensión Alimentaria.7 Adujo que KMMC residía con él todo el tiempo,
y la señora Calderón Romero no estaba teniendo los fines de semana
alternos que dispuso el Tribunal, ni hacía aportación alguna para
5 Apéndice del recurso, págs. 84-85. 6 Apéndice del recurso, págs. 82-83. 7 Apéndice del recurso, págs. 60-63. KLCE202500081 Página 4 de 12
su sostenimiento. Añadió que la mayor de sus hijas, ANMC,
estudiaba y trabajaba, y aunque residía con la señora Calderón
Romero, lo visitaba a él y éste aportaba $245.00 mensuales a cierto
gasto dental. Además, admitió que no hizo los pagos de la pensión
alimentaria correspondiente a los meses de septiembre y octubre de
2024. En cuanto al gasto médico extraordinario, alegó que la señora
Calderón Romero le informó del mismo el día antes del
procedimiento y no había podido obtener el dinero.
A su vez, el señor Martínez Echevarría esgrimió que no quiso
solicitar la revisión de la pensión alimentaria hasta que no fuera
final la orden del Tribunal en el caso de custodia. Sostuvo que tenía
la custodia de la menor KMMC todo el tiempo porque la señora
Calderón Romero no la buscaba los fines de semana alternos que le
correspondía, por lo que el tuvo que asumir solo los gastos de
manutención. Subrayó que, insistir en que pagara la pensión
alimentaria completa cuando la menor de sus hijas pasaba todo el
tiempo con él desde el mes de julio de 2024, no demostraba buena
fe e incluso podía constituir abuso del derecho. Hizo hincapié en que
no tenía recursos para pagar la pensión alimentaria y a la misma
vez cubrir todas las necesidades de su hija menor. Ante ello, solicitó
del Tribunal que revisara la pensión alimentaria que cada parte
tenía que sufragar para el sostenimiento de sus hijas menores desde
agosto de 2024. El 26 de noviembre de 2024, el señor Martínez
Echevarría requirió que se suspendieran los pagos de la pensión
alimentaria y cada progenitor asumiera el sostenimiento de la hija
con quien vive mientras se actualizaba el informe social y se dictaba
una orden final de custodia.8
8 Solicitud de Orden sobre Pagos de Pensión, apéndice del recurso, págs. 50-52. KLCE202500081 Página 5 de 12
Celebrada la vista de desacato, el 3 de diciembre de 2024, el
TPI dictó la Resolución que hoy revisamos, en la cual dispuso lo
siguiente:
1. El Tribunal encuentra al caballero incurso en desacato ante su incumplimiento con el pago de la pensión alimentaria. La deuda asciende a $1,700.00. No obstante, nos abstenemos de emitir la orden de arresto y establecemos un plan de pago ascendente a $425.00 mensuales por los próximos cuatro meses pagaderos en o antes del 30 de cada mes.
2. Considerando el cambio de circunstancias en cuanto la custodia física de las menores, utilizando los mismos ingresos que se utilizaron cuando se estableció la pensión, el Tribunal modifica la pensión y establece una pensión básica provisional. El caballero deberá pagar a [la suma] de $113.14. El padre es responsable del 57.14 % de los gastos médicos, escolares y extraordinarios y la madre es responsable del 42.86 %. Esta pensión es efectiva al primero de diciembre. La pensión se debe pagar dentro de los primeros 5 días del mes. Se establece una Vista de Revisión ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias para el 9 de enero de 2025, a las 3:30pm, a celebrarse a través del mecanismo de la videoconferencia. Se le[s] concede a las partes 15 días para presentar las Planillas de Información Personal y Económica.9 (Énfasis nuestro).
3. Se le concede al caballero 5 días para el pago de $209.50 relacionados a los cordales y $280.46 del Invisalign.
4. Se imponen $200.00 de honorarios de abogado y 30 días para su pago.
Inconforme con la determinación del TPI, el señor Martínez
Echevarría solicitó su reconsideración y, además, requirió que la
pensión alimentaria provisional fijada en este caso por cambio de
circunstancias en cuanto la custodia se hiciera retroactiva a agosto
de 2024, según Resolución del TPI en el caso SJ2023RF01518.
Recalcó que, en dicha fecha, su hija KMMC se fue a vivir con él a
tiempo completo. Además, solicitó que se acreditaran los $600.00
pagados en el mes de agosto de 2024 a la pensión alimentaria que
correspondía a los meses de agosto a diciembre de 2024. La señora
9 Énfasis en el original eliminado. KLCE202500081 Página 6 de 12
Calderón Romero incoó su oposición al petitorio de reconsideración
el 7 de enero de 2025.10
El 8 de enero de 2025, el TPI emitió una Resolución, a través
de la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. El
foro primario dispuso que, conforme a nuestro ordenamiento
jurídico, las reducciones de pensión alimentaria son efectivas desde
el momento en que el Tribunal decide la solicitud y no antes. Resaltó
que, en el caso de autos, a pesar del cambio en circunstancias en
cuanto a la custodia física de la menor [KMMC], el señor Martínez
Echevarría no solicitó la revisión de la pensión alimentaria hasta el
6 de noviembre de 2024. Añadió que dicha solicitud fue atendida,
de manera provisional, menos de un mes después.
Aun insatisfecho, el señor Martínez Echevarría comparece
ante este Tribunal en recurso de Certiorari y en su escrito alega que
el TPI cometió los siguientes errores:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO PROCEDÍA EL AJUSTE DE PENSIÓN PORQUE (SIC), A PESAR DE QUE LA MENOR NO ESTABA BAJO LA CUSTODIA DE LA DEMANDADA.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ENCONTRAR QUE LA DEMANDADA HABÍA INCURRIDO EN ABUSO DEL DERECHO AL RECLAMAR UNA DEUDA DE PENSIÓN, AUNQUE LA MENOR NO ESTABA BAJO SU CUSTODIA, POR ORDEN DEL TRIBUNAL.
El 28 de enero de 2025, el señor Martínez Echevarría instó
una Moción en Auxilio de Jurisdicción, con el objetivo de que
ordenáramos la paralización de los tres (3) plazos restantes de la
deuda impuesta, mientras atendíamos los méritos del recurso. Ese
mismo día, emitimos Resolución y denegamos la solicitud de
paralización. Por igual, este Tribunal concedió 10 días a la señora
Calderón Romero para presentar su alegato. En vista de que ello no
ocurrió y, transcurrido en exceso el término concedido, resolveremos
10 Apéndice del recurso, págs. 12-13. KLCE202500081 Página 7 de 12
la controversia que hoy nos ocupa sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 81(2023); León v. Rest. El Tropical, 154
DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender
mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019).11
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
11 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202500081 Página 8 de 12
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o
no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Sabido es que los casos relacionados con los alimentos de los
menores están revestidos del más alto interés público y que en estos
el norte es el bienestar del menor. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 KLCE202500081 Página 9 de 12
DPR 528, 535 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001);
Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565, 572 (1999). La
Constitución de Puerto Rico12 establece que la obligación de los
padres de alimentar a sus hijos menores de edad es parte del
derecho a la vida. De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157
(2016).
El Código Civil de Puerto Rico13 regula los derechos que
cobijan a los menores, entre ellos el derecho de alimentos. El
Artículo 653 de dicho cuerpo legal también define el término
alimentos. Dispone dicho artículo:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.
31 LPRA sec. 7531.
En el ámbito de los procedimientos legales para la imposición,
revisión o modificación de una pensión alimentaria, la Ley Orgánica
de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30
de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501-529 (a),
le exige al juzgador computar la misma mediante las Guías
Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto
Rico.14
La obligación de alimentar al menor es inherente a la
maternidad y a la paternidad, por lo que recae sobre los obligados
desde el momento en el que la relación filial queda establecida
legalmente, independientemente de las fuentes de las cuales emana
la obligación de alimentar. Díaz Rodríguez v. García Neris, Díaz
12 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo I. 13 Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, según enmendada. 14 Las Guías Mandatorias fueron emitidas de conformidad con el Artículo 19 de la
Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, supra. KLCE202500081 Página 10 de 12
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717-718 (2022) (citas
omitidas); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559
(2012).
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores y las Guías Mandatorias fomentan la uniformidad del
principio de proporcionalidad. Al respecto, nuestro Tribunal
Supremo expresó en Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág.
719:
A través de un descubrimiento de prueba amplio y compulsorio sobre la situación económica de las partes, las Guías permiten establecer de manera uniforme y equitativa la aportación monetaria de cada parte mediante criterios numéricos y descriptivos que toman en consideración los ingresos de los obligados y las necesidades de los menores. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 170, Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 564.
III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre un asunto de alimentos, podemos revisar discrecionalmente
la decisión recurrida por vía del auto de certiorari, al palio de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Según expuesto, en el caso de referencia, el Tribunal
consideró el cambio de circunstancias en cuanto la custodia física
de las menores ANMC y KMMC. A raíz de lo anterior, utilizó los
mismos ingresos que se utilizaron cuando se estableció la pensión
alimentaria permanente, modificó la pensión y estableció una
pensión básica provisional, a ser efectiva desde el 1 de diciembre de
2024. Además, refirió el caso para una revisión ante la Examinadora
de Pensiones Alimentarias. Sobre la fecha de efectividad de la
pensión, el foro a quo sostuvo que la solicitud del peticionario para
que ésta se hiciera retroactiva no procedía en derecho.
En su recurso, el peticionario impugna la determinación del
Tribunal de no hacer retroactiva la fecha de efectividad de la pensión
alimentaria provisional al mes de agosto de 2024, momento en que KLCE202500081 Página 11 de 12
su hija menor KMMC se fue a vivir con él a tiempo completo. Añade
que el TPI erró al determinar que adeuda $1,700.00 de pensión
alimentaria cuando tuvo a KMMC el 100% del tiempo durante los
meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024. Esboza
que el ejercicio del derecho de la recurrida va en contra de los fines
económicos y sociales para los que fue creado. Por ende, nos invita
a revocar la Resolución impugnada.
Analizado el expediente con detenimiento, entendemos que el
foro a quo erró al emitir su dictamen, por lo que procede nuestra
intervención. Bajo las circunstancias particulares que presenta el
caso, y con el propósito de hacer justicia, lo más adecuado y
conveniente es que la pensión alimentaria básica provisional de
$113.14 mensuales, establecida por el TPI el 3 de diciembre de
2024, se haga retroactiva a agosto de 2024, fecha desde la cual
KMMC está bajo el cuidado completo del peticionario. Nótese que no
estamos ante una situación de rebaja de pensión, más bien se trata
de una revisión del foro de instancia como consecuencia del cambio
de circunstancias en la custodia física de las menores,
específicamente de KMMC.15
Por ende, razonamos que se equivocó el TPI al no establecer
que la pensión alimentaria provisional a ser pagada por el
peticionario fuera de forma retroactiva. De hecho, de la Minuta de la
15 El Art. 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, supra, expresa, en lo pertinente, que: “[…] Además no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el Tribunal o el Administrador podrán hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso… […]”. Entendemos que este caso versa sobre una modificación o ajuste por circunstancias extraordinarias ante la adjudicación de custodia compartida en julio de 2024 y posteriormente el ejercicio de custodia monoparental por cada progenitor. Cabe resaltar que, según surge del expediente, ambos casos (el de alimentos y el de custodia) están ante la consideración de la Hon. Jueza Leilaní Torres Roca, por lo cual debe tener conocimiento judicial de las reclamaciones KLCE202500081 Página 12 de 12
vista celebrada el 2 de diciembre de 2024, el propio Tribunal aclaró
a las partes que, aun cuando la revisión de la pensión alimentaria
es prospectiva, éste puede determinar que sea retroactiva.16 Así,
concluimos que el peticionario no incurrió en desacato y que procede
dejar sin efecto dicha determinación. Por igual, procede dejar sin
efecto la imposición de honorarios de abogado de $200.00.
En conclusión, con el objetivo de evitar un fracaso de la
justicia, procede expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la
decisión recurrida. Ello, a los efectos de establecer que la fecha de
retroactividad de la pensión alimentaria provisional a ser pagada
por el peticionario será agosto de 2024.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari
y se revoca la Resolución recurrida. Se devuelve el caso al TPI para
la continuación de los procedimientos, conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 Apéndice del recurso, págs. 44-46.