Caldas Hernandez v. Autoridad de Carreteras de Puerto Rico

3 T.C.A. 662, 98 DTA 6
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00323
StatusPublished

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Caldas Hernandez v. Autoridad de Carreteras de Puerto Rico, 3 T.C.A. 662, 98 DTA 6 (prapp 1997).

Opinion

Feliciano de Acevedo, Juez Ponente

[663]*663TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Autoridad de Carreteras de Puerto Rico (la Autoridad) y Construcciones Carro, S.E. (la Constructora) apelan de la sentencia parcial emitida, el 14 de diciembre de 1995, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez. La misma declaró con lugar la demanda en daños y perjuicios incoada en su contra por Ramón Caldas Hernández (Caldas Hernández), su esposa, Sonia Pagán, y los demás apelados de epígrafe. Se le adjudicó a la Autoridad y a la Constructora, específicamente, responsabilidad solidaria con otras personas no incluidas en el pleito.

Por los fundamentos a ser discutidos más adelante, se modifica la sentencia apelada para imponer responsabilidad, por razón de negligencia comparada, en un 75% a la parte apelante y en Un 25% a la parte apelada. Así modificada, se confirma.

I

La controversia de autos gira en torno a un accidente automovilístico, cuyos hechos fueron, según determinó el Tribunal de Primera Instancia, los siguientes:

"7. En o para el 9 de septiembre de 1995 LA AUTORIDAD DE CARRETERAS DE PUERTO RICO, por conducto del contratista CONSTRUCTORA CARRO realizaba obras de ampliación y reconstrucción de la Carretera PR2 en el tramo de Mayaguez a Añasco, en específico en el tramo que se menciona más adelante en esta Sentencia.
2.... Aproximadamente a las 10:30 de la mañana, a la altura del kilómetro 148 de la Carretera PR2, en el tramo que de Añasco conduce a Mayaguez, el vehículo Toyota 1987 conducido por Manuel Méndez Soto, que transitaba de Mayaguez hacia Añasco, rebasaba por el paseo a los vehículos que transitaban en la misma dirección. En el área donde ocurrió el accidente, en el paseo por el que transitaba Manuel Méndez Soto, había un hoyo o depresión lleno de agua, al caer en el mismo Manuel Méndez Soto perdió el control de su vehículo y fue a impactar al vehículo Van Chevrolet conducido por Carlos Lorenzo Carrero, que era uno de los vehículos a los que rebasaba.
3. El vehículo Chevrolet, como consecuencia de este impacto quedó fuera de control y chocó el auto conducido por José L. López González, el cual transitaba en dirección opuesta, de Añasco a Mayaguez, frente al auto de la parte demandante.
4. El Toyota conducido por Manuel Méndez Soto continuó su marcha descontrolada y fue a impactar el auto Pontiac 1985 conducido por el Demandante, RAMON CALDAS HERNANDEZ, que transitaba en dirección contraria, de Añasco a Mayaguez. Manuel Méndez Soto falleció.
5. En ese momento la fila de vehículos que transitaba de Añasco a Mayaguez lo hacía a aproximadamente 45 millas por hora. En el área del accidente la velocidad máxima fijada es de 50 millas por hora; inmediatamente al frente, hacia Mayaguez, del lugar dónde [sic] quedó detenido este vehículo había un letrero que indicaba que la carretera estaba en construcción y que la velocidad máxima estaba restringida [sic] 35 millas por hora. Ese día por ser Domingo, no se estaba llevando a cabo trabajo alguno.
6. Al ver que el Toyota cayó en el hoyo y perdía el control, Ramón Caldas redujo la velocidad y trató de evadir el impacto echándose hacia el paseo de su carril.
7. El tramo donde ocurrió el accidente era la carretera origina [sic] que constaba de dos (2) carriles; uno en cada dirección, con sus respectivos paseos, sin división alguna entfe carriles de tránsito en dirección opuesta.
8. De la evidencia presentada incluso por la misma parte demandada surge que en ese [sic] área de carretera era común y usual que los conductores utilizaran el paseo como carril de tránsito [sic]. Más aún, a ciertas horas de la semana era pernitido [sic] el tránsito por el paseo. No había rotulación alguna prohibiendo el tránsito por el paseo.
9. El hoyo en el paseo, en el cual cayó el vehículo Toyota conducido por Manuel Méndez Soto era [664]*664 deforma casi rectangular y su eje longitudinal era aproximadamente paralelo al eje de la carretera, estaba cerca del centro del paseo. Tenia [sic] aproximadamente 3 pies de ancho por 8 de largo con una profundidad en exceso de 5 pulgadas en su borde, mayor en el centro. Este hoyo se encontraba localizado en el lugar por el cual los vehículos y equipo de construcción entraban y salían del proyecto hacia la carretera en uso.
10. De la forma en que ocurrió el accidente es evidente que los autos que de Añasco transitaban hacia Mayaguez nada podían hacer para evitar que ocurriera el mismo. Aunque hay controversia sobre si el área de velocidad restringida comenzaba más hacia Mayaguez que el lugar del accidente o si el demandante ya se encontraba dentro de dicha área, la diferencia en velocidad entre 35 millas por hora y 45 millas por hora en nada contribuyó al accidente. El vehículo del demandante hubiese recibido el mismo impacto irrespectivo de la velocidad que transitara.
11. No hay controversia sobre el hecho de que el conductor del Toyota, Manuel Méndez Soto fue negligente y su negligencia fue una causa del accidente.
12.Del testimonio del perito de la demandada, Ing. David Eric Cintrón, así como de las inferencias que hace el tribunal, surge que la causa inmedianta [sic] de que el auto Toyota conducido por Manuel Méndez Soto perdiera el control fue que éste cayera en el hoyo que había en el paseo.
13. El área dónde [sic] ocurrió el accidente se encontraba dentro del ámbito de la construcción que llevaba a cabo la AUTORIDAD DE CARRETERAS y CONSTRUCCIONES JOSE CARRO. Estas tenían dicho tramo bajo su control y era su responsabilidad darles mantenimiento.
14. Del hecho de que ese día no había llovido y que el hoyo se encontraba lleno de agua, podemos inferir que el mismo llevaba más de un día allí. Por la localización del hoyo frente al acceso del área donde [sic] realmente se estaban llevando a cabo los trabajos pasados podemos inferir que el hoyo fue causado por el constante uso para el tránsito de los vehículos pesados y equipo de la constructora."

En su dictamen, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Autoridad y la Constructora fueron negligentes y les hizo responsables solidariamente, junto a otras personas no incluidas en el pleito, de los daños sufridos por Caldas Hernández, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Inconforme, éstas acudieron ante nos. Se alegó, esencial y sintetizadamente, que erró el foro de primera instancia:

"a.... al no incluir en sus determinaciones de hechos las estipulaciones de hechos acordadas por las partes.
b.... imputarle negligencia concurrente y responsabilidad solidaria a los demandados, no habiendo aportado alegadamente la parte demandante prueba testifical, documental o pericial que sostuviera dicha conclusión de derecho.
c.... al determinar que la negligencia de Méndez Soto fue una causa del accidente, pero no haber determinado al mismo tiempo porciento de responsabilidad, a los fines de establecer nivelación.

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