Caceres Pizarro, Carlos L v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2024
DocketKLRA202400063
StatusPublished

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Caceres Pizarro, Carlos L v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JUNTA DE LIBERTAD REVISIÓN BAJO PALABRA ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrida Junta de Libertad KLRA202400063 Bajo Palabra Vs. Querella: 21-071 CARLOS L CÁCERES PIZARRO Núm. de Confinado: 1-60403 Recurrente

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.

I.

El 5 de febrero de 2024, compareció ante nos, por derecho

propio, el Sr. Carlos L. Cáceres Pizarro (señor Cáceres Pizarro o

recurrente) quien se encuentra bajo la custodia del Departamento

de Corrección y Rehabilitación, a través de un recurso de revisión

judicial. Mediante el aludido recurso, nos informa que el 26 de enero

de 2024 hizo cinco solicitudes, igualmente por derecho propio a la

Junta de Libertad Bajo Palabra las cuales citamos a continuación:

1) Que la Hon. Junta de Libertad Bajo Palabra acoja y reciba estas

hojas de Sentencia aquí sometidas 2) Que la Hon. Junta de Libertad

Bajo Palabra conceda ya la libertad al Sr. Carlos L. Cáceres Pizarro

a la mayor brevedad posible a la Fundación U.P.E.N.S. de forma

inmediata 3) Que suplica que la vista de consideración sea

presencial en las oficinas de la propia Junta de Libertad Bajo

Palabra y que se asigne Defensor Público por la Junta de Libertad

Bajo Palabra 4) Que la Hon. Junta de Libertad Bajo Palabra remita

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400063 2

carta indicando que recibieron esta comunicación (Moción) y 5) Que

el recurrente cuenta con su plan completo, bien estructurado.

Como parte de su apéndice del recurso, el recurrente

únicamente se limitó a presentar cuatro documentos, entre ellos,

dos Hojas de Control sobre Liquidación de Sentencias en manuscrito

y transcrita del 18 de diciembre de 2023 emitida por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación, la citación para vista

ante la JLBP el 26 de febrero de 2024 y una Carta de Aceptación

firmada por la Sra. Kiara Y. Rodríguez González, supervisora

personal clínico del 26 de julio de 2022. El recurrente no sometió

el dictamen final emitido por la JLBP adjudicando sus

peticiones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. A la

luz de lo aquí resuelto, prescindimos de la comparecencia de la

Oficina del Procurador General.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal

para resolver los casos y las controversias que tiene ante sí.1

Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción

para asumir jurisdicción donde no la hay.2 De igual manera, es

conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada

por las partes.3 Por consiguiente, las cuestiones relacionadas a la

jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y

resolverse con preferencia a cualquier otra.4 Cuando un tribunal

1 Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa y otros, 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). 2 Pueblo v. Ríos Nieves, supra. 3 Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98,

105 (2013). 4 Id. KLRA202400063 3

emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la

materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires.5 Por ello, al

carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, solo

resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los

méritos de la controversia.6

B. Revisión Judicial

El Artículo 4.006 (c) de la Ley Núm. 201-2003, según

enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura de 2003”,

dispone que mediante el recurso de revisión judicial el Tribunal de

Apelaciones acogerá, como cuestión de derecho, “las decisiones,

órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”.7

Por su parte, la Sección 4.6 de la Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (en adelante, la “LPAU”)8,

establece, en lo pertinente, lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones revisará como cuestión de derecho las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. La mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa, a menos que el Tribunal así lo determine. El procedimiento a seguir para los recursos de revisión será de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones aprobado por el Tribunal Supremo.

[…]

(Énfasis Nuestro).

Pertinente al caso ante nos, la LPAU define una orden o

resolución como “cualquier decisión o acción agencial de aplicación

5 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 6 Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003). 7 Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA §

24y. 8 Sección 4.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA § 9676. KLRA202400063 4

particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más

personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones

administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el

Gobernador”.9 Asimismo, la LPAU define la adjudicación como “el

pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los

derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una

parte”.10

Por último, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones11 establece la instancia en la cual se debe presentar un

recurso de revisión judicial ante este foro apelativo. Dicha regla

dispone lo siguiente:

El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.

Cónsono con lo anterior, es altamente conocido que la

revisión judicial se presentará una vez la agencia administrativa

haya emitido una determinación final, sea mediante orden o

resolución. Nuestro Tribunal Supremo ha definido la orden o

resolución final como “aquella que pone fin a todas las

controversias dilucidadas ante la agencia y cuyo efecto es

sustancial sobre las partes”.12 Los tribunales, a su discreción, se

abstendrán de evaluar la actuación de la agencia hasta tanto la

9 Sección 1.3(g) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico, supra, 3 LPRA § 9603(g). 10 Sección 1.3(b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico, supra, 3 LPRA § 9603(b). 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. 12 ARPe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005); Tosado v. AEE, 165 DPR 377,

385 (2005); Padilla Falú v. AVP, 155 DPR 183, 189-190 (2001). KLRA202400063 5

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