Cabral de Angelis v. Castañer

15 T.C.A. 698, 2010 DTA 14
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2009
DocketNúms. Cons. KLAN-2009-00797 / KLAN-2009-00829
StatusPublished

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Cabral de Angelis v. Castañer, 15 T.C.A. 698, 2010 DTA 14 (prapp 2009).

Opinion

[699]*699TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Por tratarse de una misma sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, ordenamos mediante resolución del 29 de junio de 2009, la consolidación de los recursos de apelación KLAN-09-00797, instado por Osvaldo Cabral de Angelis, y el recurso KLAN-09-00829, presentado por Carla Liz Castañer.

Ambos coapelantes acuden ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, que le fijó a Cabral de Angelis una pensión alimentaria final de $1,776 a favor de la menor habida con la coapelante Carla Liz Castañer, efectiva al 1 de julio de 2008.

Alega, en síntesis, el coapelante Cabral de Angelis en su recurso de apelación KLAN-09-00797, que el tribunal de instancia incidió al admitir en evidencia prueba documental que no cumplía con nuestro ordenamiento evidenciario y al imputarle un ingreso mensual, mayor al que éste recibe. Por su parte, la coapelante Carla Liz Castañer alega en su recurso KLAN-09-00829, que el foro de instancia incidió al no imponerle al alimentante el pago de pensión alimentaria, retroactivo a la fecha de su reclamación y al denegar su moción solicitando determinaciones de hechos adicionales.

Considerados los recursos de apelación instados por ambos coapelantes, se modifica el dictamen emitido por el tribunal de instancia, a fin de aclarar que la pensión alimentaria impuesta a Cabral de Angelis es retroactiva al 24 de mayo de 2007. Veamos porqué.

I

Los hechos procesales del presente litigio tuvieron sus inicios durante el año 2007, cuando se notificó la sentencia disolviendo el vínculo matrimonial habido entre los litigantes Osvaldo Cabral de Angelis y Carla Liz Castañer. Durante el matrimonio habido entre ambos coapelantes, éstos procrearon una niña de siete años de edad, la cual reside con su madre. En la sentencia de divorcio se estableció una pensión alimentaria provisional [700]*700al coapelante Cabral de Angelis, por la suma de $872 mensuales a favor de la menor.

El 17 de junio de 2008 se celebró vista ante la oficial examinadora para fijar la pensión final, a la cual comparecieron ambos litigantes acompañados de sus respectivos abogados. Durante dicha vista, la oficial examinadora admitió en evidencia prueba documental presentada por Carla Liz Castañer, para demostrar el sueldo alegadamente devengado por Cabral de Angelis.

A base de dicha prueba documental en conjunto con el testimonio de la coapelante Carla Liz Castañer, la oficial examinadora le imputó al coapelante Cabral de Angelis, un ingreso neto de $4,042.47. Considerando dicho ingreso, la oficial examinadora rindió un informe recomendando se estableciera pensión alimentaria final de $1,776 mensuales a favor de la menor habida entre ambos litigantes. (Ap. I de KLAN-09-00829, págs. 3-4.)

El tribunal de instancia dictó resolución donde acogió favorablemente la recomendación de la oficial examinadora y procedió a imponerle al coapelante Cabral de Angelis la pensión alimentaria final de $1,776 mensuales, efectivo el 1 de julio de 2008, y $600 por concepto de honorarios de abogado. (Ap. I de KLAN-09-00829, pág. 2.)

Por no estar conformes con tal determinación, ambos litigantes acuden ante nos mediante sus respectivos recursos de apelación.

n

Expuestos los hechos pertinentes, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable, a ambos recursos apelativos.

Los casos de alimentos, en específico los relativos a menores de edad, están revestidos del más alto interés público. Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 150-151 (2006). Tal interés es uno de categoría suprema que se fundamenta, entre otros, en los principios de solidaridad humana y en los derechos fundamentales del ser humano. Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan Ed. Programa de Educación Jurídica Continua, Universidad Interamericana, 2002, Vol. II, pág. 1413. Respecto a los menores de edad, se ha señalado que el derecho de éstos a recibir alimentos es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida. Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525, 533-534 (2000).

Los litigantes, en los casos para fijar pensión alimentaria, tienen derecho al descubrimiento de prueba, sobre la situación económica tanto del alimentante como del alimentista, antes de fijarse o modificarse la pensión alimentaria, según lo dispone la Ley de ASUME en su Artículo 16. 8 L.P.R.A. see. 515; Chévere v. Levis, supra, 544. Cf. Álvarez v. Arias, 156 D.P.R. 352, 367 (2002). Asimismo, la referida ley de ASUME, supra, dispone en su Artículo 18, que “las Reglas de Evidencia, Ap. IV del Título 32, se aplicarán a los procedimientos ante el Examinador”. 8 L.P.R.A. see. 517(1).

A fin de determinar la capacidad económica de cada alimentante, es preciso tomar en cuenta todos los ingresos devengados por éste, hasta los que no aparezcan informados en la Planilla de Información Personal (PIPE). Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 D.P.R. 406, 412 (1993); Arguello v. Arguello, 155 D.P.R. 62, 72 (2001). El tribunal de instancia puede considerar, además, aspectos, tales como el estilo de vida que lleva el alimentante, su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y cantidad de las propiedades con que cuenta, la naturaleza de su empleo o profesión y sus otras fuentes de ingreso, antes de fijar la pensión alimentaria. López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 33 (1988).

En aquellos casos donde el alimentante alegue que sus ingresos han disminuido, el tribunal de instancia debe distinguir entre las situaciones en que la reducción de ingresos ha ocurrido por razones legítimas y los [701]*701casos en que la reducción ha sido deliberada o se debe a la falta de diligencia o a la dejadez del alimentante. El foro de instancia debe considerar el estilo de vida del alimentante, sus propiedades, su profesión y preparación académica, su historial de empleo y de ingresos y otros factores similares para imputarle ingresos al alimentante razonablemente, más allá de lo que éste alegue o intente probar sobre el particular. Argüello v. Argüello, supra, pág. 74. Véase, además, Sarah Torres Peralta, La Ley de Sustento de Menores y el Derecho Alimentario en Puerto Rico, San Juan, 2006, T. II, págs. 10.39-10.41.

Abundando al respecto, las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Pensiones Alimentarias (Reglamento Núm. 7135 de 2006), vigentes desde el 24 de mayo de 2006, establecen ciertos criterios para la imputación de ingresos. Específicamente se dispone en el Artículo 7(A)(1), que se pueden imputar ingresos al alimentante cuando “[...] existan indicios o señales de que el ingreso de la persona custodia o no custodia es mayor al que ésta informa. [...]”.

Una vez fijada la pensión alimentaria, el Artículo 147 del Código Civil establece que la obligación de dar alimentos será exigible desde que la persona con derecho a percibirlos los necesite, pero se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda en la cual se reclamen. 31 L.P.R.A. see. 566. Asimismo, el Artículo 19 de la Ley de ASUME, establece que los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas “serán efectivos desde la fecha en que se presentó la petición de alimentos en el tribunal”. 8 L.P.R.A. see. 518.

Nuestro más alto foro dispuso en Quiles Pérez v.

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