Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
LIZA CABÁN H/N/C CERTIORARI OPTIMUS PROPERTY procedente del SOLUTION Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Bayamón v. KLCE202401083 Caso número: ALEJANDRO BRITO, BDG, SJ2024CV04174 LLC, ROTONDA HOMEOWNERS Sobre: ASSOCIATION, INC. Y Incumplimiento de OTROS Contrato, Daños
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Alejandro Brito, BDG, LLC y
Rotonda Homeowners Association, Inc., mediante el recurso de
epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 22 de
agosto de 2024, notificada al día siguiente. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación, promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 8 de mayo de 2024, Liza M. Cabán h/n/c/ Optimus
Property Solution (recurrida) incoó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de
Alejandro Brito (Brito), BDG, LLC (BDG) y Rotonda Homeowners
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202401083 2
Association, Inc. (Rotonda) (peticionarios).1 Alegó que las partes
formalizaron un contrato y que los peticionarios se negaron,
intencionalmente, a cumplir sus prestaciones y obligaciones, según
acordado, a pesar de los requerimientos realizados por esta. Arguyó
que dicho incumplimiento le causó daños y perjuicios que ascendían
a $125,000.00. En vista de ello, solicitó el pago de dicha suma, más
costas y honorarios de abogado por la cantidad de $25,000.00, así
como el cumplimiento del contrato en cuestión.
Por su parte, los peticionarios presentaron una Moción
Solicitando Exposición Más Definida.2 Arguyeron que la acción de
epígrafe no contenía alegaciones esenciales, incluyendo las
relacionadas a cuándo ocurrieron los hechos sobre los cuales se les
imputaba a cada codemandado. Abundaron que tampoco se
añadieron alegaciones en torno a las partidas que componían los
presuntos daños y perjuicios reclamados. Argumentaron que las
alegaciones eran tan genéricas que el tribunal ni siquiera podía
hacer una determinación sobre prescripción. Adujeron que,
conforme a lo dispuesto en las Reglas 7.3, 7.5 y 10.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 7.3, 7.5 y 10.4, procedía que
la parte recurrida aclarara o expusiera de forma más definida las
alegaciones esbozadas en la Demanda, en torno a: (1) cuál era el
presunto incumplimiento de cada codemandado; (2) la fecha en que
alegadamente les reclamó a los peticionarios; (3) la cantidad que
reclamaba a cada uno de ellos; (4) en qué consistían tales
cantidades; y (5) el desglose de las partidas reclamadas por daños y
perjuicios.
Atendida la moción, el 12 de julio de 2024, notificada el 15 del
mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden
1 Apéndice del recurso, págs. 45-46. 2 Íd., págs. 42-44. KLCE202401083 3
mediante la cual declaró Ha Lugar lo solicitado.3 En su
consecuencia, le otorgó un término de diez (10) días a la parte
recurrida para que presentara una demanda enmendada con una
exposición más definida, so pena de la eliminación de las
alegaciones.
En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de julio de 2024, la
parte recurrida sometió una Demanda Enmendada.4 En lo
pertinente, añadió las siguientes alegaciones:
[…]
6. El 17 de septiembre de 2021, la parte demandada, Alejandro Sr. Brito (Brito) [sic] [,] hizo [un] contacto con la parte demandante, Sra. Liza M. Cabán, h/n/c, Optimus Property Solution, mediante correo electrónico, interesado en que Optimus Property Solution ofreciera [s]ervicios en la Urb. Rotonda en Guaynabo. 7. La demandante intent[ó] contactarlo, pero no obtuvo respuesta, por lo que envió un mensaje de texto al número proporcionado. Posteriormente, el Demandado (Brito) respondió desde otro número. 8. En la conversación telefónica, el Demandado (Brito) mencionó a la demandada que vivía en el Cond. Reina de Castilla, condominio que la Demandante administra y que estaba impresionado favorablemente con el servicio, por lo que decidió contactarme [sic] para que le sometiera una propuesta de administración, contabilidad y mantenimiento. 9. Posteriormente, la Demandante le envió la propuesta sobre los servicios que ofrecía. 10. El 22 de septiembre de 2021, el Demandado (Brito) se comunicó con la Demandante mediante llamada telefónica para aclarar dudas sobre los servicios que ofrecía mi empresa [sic] y coordinar una visita a la comunidad de Rotonda, en Guaynabo, P.R., llevándose a cabo el 28 de septiembre de 2021. 11. La Demandante informó al Demandado (Brito) que se encontraba fuera del país por asuntos familiares, y que regresaba el 26 de septiembre de 2021, y que podrían reunirse a partir del lunes[,] 27 de septiembre 2021. 12. El 25 de septiembre de 2021[,] el Demandado (Brito), nuevamente, contact[ó] a la Demandante, mediante textos telefónicos, indicándole que él estaba interesado en que la Demandante comenzara en uno de sus proyectos de [a]dministración, Rotonda[,] y añadiendo [sic] que le otorgaría cuatro proyectos adicionales: Finca Elena, Finca Elena Original, Belmont y Bellair, todos en Guaynabo, P.R.
3 Apéndice del recurso, pág. 41. 4 Íd., págs. 29-32. KLCE202401083 4
13. El 19 de octubre de 2021[,] la Demandante y el Demandado firmaron un “Contrato de Administración, Contabilidad y Mantenimiento” (Contrato) anual con Rotonda Homeowners Association, Inc. (codemandada, Rotonda), una empresa debidamente registrada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el número de ident[i]ficaci[ó]n patronal 88-G918182[,] con oficinas en Guaynabo, Puerto Rico[,] representado por el Demandado (Brito). Ver Exhibit. 14. Conforme al Contrato entre las partes, la compensación a pagar por los servicios de administración de Rotonda era de $1[,]250.00 mensuales. Ver Exhibit[.] 15. El 27 de octubre de 2021, la Demandante le env[ió] [un] mensaje de seguimiento al Demandado (Brito) para comenzar la transición del Proyecto de Administración de Rotonda. 16. Durante el periodo del 15 de noviembre de 2021 a febrero de 2022, la Demandante tuvo comunicación mediante llamadas y correos electrónicos únicamente con el Sr. Roberto Arthur, representante del Demandado (Brito), ya que este [último] no respondía a las llamadas de la Demandante. 17. El 26 de marzo de 2022, la Demandante le env[ió] mensaje de texto al Demandado (Brito) pero no obtiene ninguna repuesta del Demandado. 18. El 29 de marzo de 2022, la Demandante envía otro mensaje de texto al Demandado, pero tampoco obtiene repuesta. 19. Conforme a los hechos antes mencionados, [l]a parte Demandada se negó, intencionalmente, a cumplir sus prestaciones y obligaciones según el contrato[,] a pesar de los requerimientos hechos al efecto por la [p]arte Demandante, [la] cual está en aptitud y disposición de cumplir todas las suyas de acuerdo con dicho contrato. (Énfasis omitido).5
Además, la parte recurrida reiteró en la Demanda Enmendada
que el incumplimiento contractual le había ocasionado daños y
perjuicios ascendentes a $125,000.00. Planteó que, al suscribir el
contrato en cuestión, tuvo una expectativa genuina de generar
ingresos mínimos anuales valorados en dicha cantidad. Ello, ya que
la parte peticionaria le había ofrecido la administración anual de
varias comunidades y complejos localizados en Guaynabo: Finca
Elena Original, Finca Elena, Belmont y Bellair.
Así las cosas, el 23 de julio de 2024, la parte peticionaria instó
una Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2(5) de
5 Apéndice del recurso, págs. 30-31. KLCE202401083 5
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).6 En síntesis, arguyó
que la Demanda Enmendada no exponía hechos que dieran lugar a
la concesión de un remedio. Además, adujo que la acción estaba
prescrita por tratarse de una relación extracontractual. Especificó
que los $125,000.00 reclamados por la recurrida no se basaban en
ningún incumplimiento contractual de Rotonda, sino en una
alegada “expectativa” de administrar otros complejos, por lo que
estábamos ante una supuesta relación extracontractual con un
término prescriptivo de un (1) año. Argumentó que los hechos que
daban base a la presunta expectativa se remontaban al año 2021,
mientras que la acción de epígrafe se incoó en el año 2024, por lo
que dicho reclamo estaba prescrito.
Por otro lado, la parte peticionaria sostuvo que, aun leyendo
la Demanda Enmendada en la forma más favorable para la
recurrida, esta no esbozó un acto culposo o negligente que generara
una responsabilidad extracontractual. Asimismo, indicó que la
acción de epígrafe tampoco contenía ni una sola alegación de hecho
en torno a la responsabilidad de BDG. Por tal razón, expuso que
procedía la desestimación de la reclamación de la recurrida debido
a que la Demanda Enmendada dejaba de exponer hechos que dieran
lugar a una reclamación de daños y perjuicios.
En respuesta, el 13 de agosto de 2024, la parte recurrida se
opuso.7 Arguyó que no había duda de que suscribió un contrato de
administración con Rotonda y que, según alegado, esta incumplió
con lo pactado. Propuso que, en caso de duda, el descubrimiento de
prueba mostraría si hubo tal incumplimiento. Planteó que, en esta
etapa de los procedimientos, era prematuro desestimar la causa de
acción, habiéndose firmado un contrato de administración.
Particularizó que la expectativa expresada por esta en la Demanda
6 Apéndice del recurso, págs. 23-28. 7 Íd., págs. 19-22. KLCE202401083 6
Enmendada, relacionada a otros proyectos de administración,
independientemente de no haber sido expresada en el contrato en
cuestión, no surgía en el vacío, sino que Brito se lo había expresado
y las partes lo habían acordado. Sobre ese particular, argumentó
que en Puerto Rico los contratos de servicios profesionales no tenían
que constar por escrito. Reiteró que, en el caso de epígrafe, hubo un
incumplimiento intencional por los peticionarios a lo previamente
acordado, tanto en el proyecto en Rotonda como en los demás
complejos, y que ello sería demostrado por el descubrimiento de
prueba.
Evaluadas las posturas de las partes, el 22 de agosto de 2024,
notificada al día siguiente, el foro primario emitió la Resolución que
nos ocupa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por los peticionarios.8 Expresó que, para
determinar si surgió una obligación de naturaleza contractual o
extracontractual entre las partes, era menester realizar el
descubrimiento de prueba correspondiente. Añadió que, de ello,
dependerá la procedencia de la defensa de prescripción invocada por
la parte peticionaria. Por otro lado, resolvió que las alegaciones
esbozadas en la Demanda Enmendada eran suficientes y, por tanto,
una desestimación, en esta etapa de los procedimientos, sería
prematura.
En desacuerdo, el 9 de septiembre de 2024, la parte
peticionaria presentó una Reconsideración,9 la cual fue declarada No
Ha Lugar por el foro a quo el día siguiente.10
Inconforme, el 7 de octubre de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó los
siguientes señalamientos de error:
8 Apéndice del recurso, págs. 17-18. 9 Íd., págs. 7-16. 10 Íd., págs. 1-2. KLCE202401083 7
Erró el Honorable Tribunal de [Primera] Instancia al determinar que se requiere [un] descubrimiento de prueba para resolver una moción de desestimación.
Erró el Honorable Tribunal de [Primera] Instancia al determinar que lo reclamado en la demanda enmendada no está prescrito.
Erró el Honorable Tribunal de [Primera] Instancia al determinar, a base de alegaciones ajenas a las alegaciones [sic], que la demandante alega hechos que den lugar a la concesión de un remedio.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 9 de octubre de
2024, la parte recurrida compareció mediante Oposición a
Expedición del Recurso de Certiorari el 28 del mismo mes y año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la KLCE202401083 8
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023); Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202401083 9
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos. KLCE202401083 10
III
La parte peticionaria plantea en su primer señalamiento de
error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que
se requiere un descubrimiento de prueba para resolver una moción
de desestimación. Como segundo señalamiento de error, sostiene
que el foro primario erró al determinar que lo reclamado en la
Demanda Enmendada no está prescrito. Por último, en su tercer
error señalado, alega que el foro a quo incidió al determinar, a base
de las alegaciones ajenas a las esbozadas en la acción enmendada,
que la parte recurrida alega hechos que dan lugar a la concesión de
un remedio.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Al
entender sobre los planteamientos que la parte peticionaria propone
ante este Foro, concluimos que la sala de origen no incurrió en error
de derecho ni en abuso de discreción al declarar No Ha Lugar la
solicitud de desestimación promovida por la parte peticionaria, ello
a fin de que podamos soslayar la norma de abstención judicial que,
en dictámenes como el de autos, regula el ejercicio de nuestras
funciones.
Al evaluar los documentos que obran en autos, si bien
estamos ante la denegatoria de una moción de carácter dispositivo
según contemplado por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
concluimos que nuestra intervención, en esta etapa de los
procedimientos, no resulta oportuna. Siendo así, y en ausencia de
prueba que nos permita resolver en contrario, denegamos expedir el
auto de certiorari que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra. KLCE202401083 11
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones