Bt (Recovery) Corp. v. Torres Cintron, Waldemar
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
BT (RECOVERY) CORP. Certiorari procedente del
Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. KLCE202301394 Superior de Ponce
TORRES CINTRON, Civil Núm.:
WALDEMAR J CD2002-0307
Peticionario Sobre:
Cobro de dinero
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
Comparece el señor Waldemar Torres Cintrón, en adelante el señor Torres o el peticionario, quien nos solicita que revoquemos la Resolución emitida 6 de octubre de 2023 y notificada el día 11 de mismo mes y año, en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en adelante TPI, declaró no ha lugar a la Moción en Oposición a Orden Autorizando Venta en Pública Subasta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari.
-I-
En el contexto de una demanda de cobro de dinero, BT (Recovery) Corp. y anteriormente de Bank of Trust of Puerto Rico, en adelante BT Corp., alegó que el señor Torres le adeudaba unas sumas de dinero. El peticionario
Número Identificador RES2023_________________
aceptó adeudar las cantidades reclamadas y el TPI dictó Sentencia a favor de la recurrida.1 Transcurridos varios trámites procesales, que resulta innecesario pormenorizar para la resolución de la controversia ante nos, BT Corp. presentó una Moción Solicitando Orden de Subasta,2 que el TPI declaró con lugar3.
Por su parte, el señor Torres presentó una Moción en Oposición a Orden Autorizando Venta en Pública Subasta.4 En síntesis, alegó que en el pleito de epígrafe no se configura ninguna de las excepciones de la renunciabilidad del derecho a hogar seguro, según dispone la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, en adelante Ley Núm. 195- 2011. Además, adujo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Agustín Burgos Rivera Villa Coop, en adelante Villa Coop, es parte indispensable porque tiene un gravamen hipotecario sobre el bien objeto de la venta en pública subasta. Del mismo modo, arguyó que el préstamo con Villa Coop se utilizó para pagar el gravamen de $23,833.33.
Luego, el peticionario presentó una Moción Informativa, en la que reiteró la posición del escrito anterior.5 Posteriormente, la recurrida presentó una Oposición a “Moción en Oposición a Orden Autorizando Venta en Pública Subasta”.6 Destacó que en el pleito de epígrafe no aplica la Ley Núm. 95-2011 porque la demanda se
1 Apéndice del peticionario, pág. 2. 2 Id., págs. 89-91. 3 Id., págs. 92-93. 4 Id., págs. 98-110. 5 Id., págs. 111-113. 6 Id., págs. 114-122.
presentó antes de que entrara en vigor dicho ordenamiento. Finalmente, adujo que Villa Coop no es parte indispensable porque tiene la protección que como acreedor le confiere la inscripción registral.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el TPI declaró no ha lugar Moción en Oposición a Orden Autorizando Venta en Pública Subasta del señor Torres.7 Inconforme, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración.8 Además de reiterar su posición, añadió que la Ley Núm. 195-2011 debe interpretarse liberalmente y que el recurrido incurrió en incuria porque, aunque conocía la identidad de los inmuebles en controversia, solicitó su ejecución 11 años y 1 mes más tarde.
Nuevamente, el foro recurrido declaró no ha lugar a la Moción de Reconsideración.9 Aun inconforme, el peticionario presentó una Petición de Certiorari en la cual invoca la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LA MISMA ESTÁ PROTEGIDA POR LA LEY 195-2011 SOBRE HOGAR SEGURO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LA MISMA ESTÁ HIPOTECADA POR UN TERCERO Y ESTE NO HA SIDO NOTIFICADO, SIENDO UNA PARTE INDISPENSABLE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE
7 Id., pág. 123. 8 Id., págs. 124-136. 9 Id., págs. 137-138.
PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LOS DEMANDANTES CONOCÍAN LOS BIENES DE ESTE DESDE EL 2006 Y NO PROCEDIERON CON LA EJECUCIÓN, EN UNA CLARA MUESTRA DE INCURIA DE SU PARTE Y PRETENDIENDO AHORA EJECUTAR UNA PROPIEDAD QUE EL DEMANDADO ADQUIRIÓ POSTERIORMENTE, LA CUAL ESTA [SIC.]
HIPOTECADA POR UN TERCERO Y PROTEGIDA POR LA LEY 195-2011 SOBRE HOGAR SEGURO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LA DEUDA ES UNA PERSONAL Y NO REAL.
Conforme a la Regla 7(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.10 En consideración a lo anterior, eximimos a BT Corp. de presentar el escrito en oposición.
Revisado el escrito del peticionario y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.11 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
10 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). 11 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.12 Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.13
B.
Por su importancia, la protección del concepto de "hogar seguro" fue incorporada en nuestra Constitución en la Sección 7 del Artículo II, la cual dispone que: "[l]as leyes determinarán un mínimo de propiedad y
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