Bt (Recovery) Corp. v. Torres Cintron, Waldemar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2023
DocketKLCE202301394
StatusPublished

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Bt (Recovery) Corp. v. Torres Cintron, Waldemar, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

BT (RECOVERY) CORP. Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202301394 Superior de Ponce

TORRES CINTRON, Civil Núm.: WALDEMAR J CD2002-0307

Peticionario Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.

Comparece el señor Waldemar Torres Cintrón, en

adelante el señor Torres o el peticionario, quien nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida 6 de

octubre de 2023 y notificada el día 11 de mismo mes y

año, en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Ponce, en adelante TPI, declaró no ha lugar a la

Moción en Oposición a Orden Autorizando Venta en Pública

Subasta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del recurso de certiorari.

-I-

En el contexto de una demanda de cobro de dinero,

BT (Recovery) Corp. y anteriormente de Bank of Trust of

Puerto Rico, en adelante BT Corp., alegó que el señor

Torres le adeudaba unas sumas de dinero. El peticionario

Número Identificador

RES2023_________________ KLCE202301394 2 aceptó adeudar las cantidades reclamadas y el TPI dictó

Sentencia a favor de la recurrida.1

Transcurridos varios trámites procesales, que

resulta innecesario pormenorizar para la resolución de

la controversia ante nos, BT Corp. presentó una Moción

Solicitando Orden de Subasta,2 que el TPI declaró con

lugar3.

Por su parte, el señor Torres presentó una Moción

en Oposición a Orden Autorizando Venta en Pública

Subasta.4 En síntesis, alegó que en el pleito de epígrafe

no se configura ninguna de las excepciones de la

renunciabilidad del derecho a hogar seguro, según

dispone la Ley del Derecho a la Protección del Hogar

Principal y el Hogar Familiar, en adelante Ley Núm. 195-

2011. Además, adujo que la Cooperativa de Ahorro y

Crédito Agustín Burgos Rivera Villa Coop, en adelante

Villa Coop, es parte indispensable porque tiene un

gravamen hipotecario sobre el bien objeto de la venta en

pública subasta. Del mismo modo, arguyó que el préstamo

con Villa Coop se utilizó para pagar el gravamen de

$23,833.33.

Luego, el peticionario presentó una Moción

Informativa, en la que reiteró la posición del escrito

anterior.5

Posteriormente, la recurrida presentó una Oposición

a “Moción en Oposición a Orden Autorizando Venta en

Pública Subasta”.6 Destacó que en el pleito de epígrafe

no aplica la Ley Núm. 95-2011 porque la demanda se

1 Apéndice del peticionario, pág. 2. 2 Id., págs. 89-91. 3 Id., págs. 92-93. 4 Id., págs. 98-110. 5 Id., págs. 111-113. 6 Id., págs. 114-122. KLCE202301394 3 presentó antes de que entrara en vigor dicho

ordenamiento. Finalmente, adujo que Villa Coop no es

parte indispensable porque tiene la protección que como

acreedor le confiere la inscripción registral.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI declaró no ha lugar Moción en Oposición

a Orden Autorizando Venta en Pública Subasta del señor

Torres.7

Inconforme, el peticionario presentó una Moción de

Reconsideración.8 Además de reiterar su posición, añadió

que la Ley Núm. 195-2011 debe interpretarse liberalmente

y que el recurrido incurrió en incuria porque, aunque

conocía la identidad de los inmuebles en controversia,

solicitó su ejecución 11 años y 1 mes más tarde.

Nuevamente, el foro recurrido declaró no ha lugar

a la Moción de Reconsideración.9

Aun inconforme, el peticionario presentó una

Petición de Certiorari en la cual invoca la comisión de

los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LA MISMA ESTÁ PROTEGIDA POR LA LEY 195-2011 SOBRE HOGAR SEGURO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LA MISMA ESTÁ HIPOTECADA POR UN TERCERO Y ESTE NO HA SIDO NOTIFICADO, SIENDO UNA PARTE INDISPENSABLE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE

7 Id., pág. 123. 8 Id., págs. 124-136. 9 Id., págs. 137-138. KLCE202301394 4 PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LOS DEMANDANTES CONOCÍAN LOS BIENES DE ESTE DESDE EL 2006 Y NO PROCEDIERON CON LA EJECUCIÓN, EN UNA CLARA MUESTRA DE INCURIA DE SU PARTE Y PRETENDIENDO AHORA EJECUTAR UNA PROPIEDAD QUE EL DEMANDADO ADQUIRIÓ POSTERIORMENTE, LA CUAL ESTA [SIC.] HIPOTECADA POR UN TERCERO Y PROTEGIDA POR LA LEY 195-2011 SOBRE HOGAR SEGURO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LA DEUDA ES UNA PERSONAL Y NO REAL.

Conforme a la Regla 7(B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad

de “prescindir de términos no jurisdiccionales,

escritos, notificaciones o procedimientos específicos en

cualquier caso ante su consideración, con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho”.10 En

consideración a lo anterior, eximimos a BT Corp. de

presentar el escrito en oposición.

Revisado el escrito del peticionario y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.11 Distinto al recurso de

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

10 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). 11 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729

(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202301394 5 ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr

una solución justiciera.12

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

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