Brenda Gelabert Ortiz Y Otros v. Rafael Luciano Quiñones; Rafael Almanzar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026CE00009
StatusPublished

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Brenda Gelabert Ortiz Y Otros v. Rafael Luciano Quiñones; Rafael Almanzar, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

BRENDA GELABERT ORTIZ Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2026CE00009 Caso Núm.: LO2024CV00101 RAFAEL LUCIANO Consolidado QUIÑONES; RAFAEL LO2025CV00017 ALMANZAR Sala: 403 Parte Recurrida Sobre: Reposesión de de Bienes Inmuebles Apropiados Ilegalmente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparecen ante nos, Brenda Gelabert Ortiz, Pablo Gelabert

Ortiz y Oracquiles Gelabert Ortiz (en conjunto, los peticionarios) y

nos solicitan que revisemos una Resolución emitida el 10 de

noviembre de 2025 y notificada el 14 de noviembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de

Carolina. Mediante dicho dictamen, el foro primario determinó que

la parte peticionaria no tenía excusa para dejar de asistir a la

deposición citada ni cumplir con las órdenes del Tribunal. Además,

ordenó a la parte peticionaria a que en el término de diez (10) días

notificara a Rafael Luciano Quiñones (parte recurrida) la

contestación a interrogatorio y los documentos solicitados, so pena

de sanciones adicionales. Finalmente, reiteró las órdenes previas de

posponer la evaluación de la solicitud de sentencia sumaria TA2026CE00009 2 presentada por los peticionarios hasta que culmine la deposición y

producción de documentos solicitada.

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la

expedición del auto de certiorari.

I.

Este recurso tiene su origen en una Demanda sobre

reposesión de bienes inmuebles apropiados ilegalmente y daños,

que presentó la parte peticionaria el 11 de junio de 2024. Así las

cosas, el 29 de julio de 2024, la parte recurrida presentó una

Contestación a Demanda.

Iniciado el descubrimiento de prueba, el 13 de febrero de

2025, la parte recurrida presentó una Moción al Amparo de la Regla

34 de Procedimiento Civil. En la misma, informó que la parte

peticionaria estaba citada para una producción de documentos a

llevarse el 31 de enero de 2025 a la 1:00 p.m. y no compareció. Por

lo cual, solicitó el reembolso de los honorarios del taquígrafo y los

honorarios de abogado. Oportunamente, el 3 de marzo de 2025, la

parte peticionaria presentó una Réplica a Moción al Amparo de la

Regla 34 de Procedimiento Civil.

El 9 de marzo de 2025, el TPI emitió una Resolución y Orden

mediante la cual le impuso a la parte peticionaria el pago de $80.00

por concepto de reembolso a la parte recurrida por los gastos

incurridos y la suma de $200.00 de honorarios de abogados. De otro

lado, ordenó a la parte peticionaria a que en o antes del 21 de marzo

de 2025, notificara la producción de documentos que le había sido

solicitada.

Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la

presentación de un recurso de certiorari ante este Tribunal, el cual

fue resuelto por un panel hermano mediante Sentencia del 2 de

mayo de 2025, el 31 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó

una Segunda Moción al Amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil. TA2026CE00009 3 En la misma, arguyó que el 10 de marzo de 2025, le notificó a la

parte peticionaria un aviso de producción de documentos a llevarse

a cabo el 26 de marzo de 2025, el cual sería realizada y grabada ante

taquígrafo. Así, el 25 de marzo de 2025, la parte recurrida le envió

a la parte peticionaria un correo electrónico solicitándole la

confirmación a la comparecencia. Sin embargo, el correo electrónico

cursado no fue respondido por la parte peticionaria.

El 10 de abril de 2025, la parte peticionaria presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden mediante la cual sostuvo su

negativa a que se continue con el descubrimiento de prueba que la

parte recurrida solicita antes de que el foro primario resuelva la

solicitud de sentencia sumaria presentada. Ese mismo día, la parte

recurrida presentó una Moción en Apoyo de Segunda Moción al

Amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil. En dicho escrito,

informó que recibió un correo electrónico de la parte peticionaria en

el cual dispuso lo siguiente:

[l]es informo que los demandantes no están disponibles para comparecer a Puerto Rico a ser depuestos hasta que el Tribunal resuelva, en Resolución o Sentencia final y firme, la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentamos el 31 de enero de 2025.

Ulteriormente, el 10 de noviembre de 2025, notificada el 14 de

noviembre de 2025, el TPI emitió una Resolución mediante la cual

concluyó que la parte peticionaria no tenía excusa para dejar de

asistir a la deposición citada ni cumplir con las órdenes del Tribunal;

por lo cual, impuso una sanción económica de $1,000.00 por

incumplir las órdenes del Tribunal, el reembolso a la parte recurrida

de $111.25 de honorarios del taquígrafo, el pago de sanciones

previas, el pago de $1,500.00 de honorarios de abogados por dilatar

los procedimientos relacionados con el descubrimiento de prueba y

provocar que los recurridos continúen incurriendo en gastos de un

asunto adjudicado. TA2026CE00009 4 Asimismo, ordenó a la parte peticionaria a que en el término

de diez (10) días notificara a la parte recurrida la contestación a

interrogatorio y los documentos solicitados, so pena de sanciones

adicionales. Por último, reiteró las órdenes previas de posponer la

evaluación de la solicitud de sentencia sumaria presentada por los

peticionarios hasta que culmine la deposición y producción de

documentos solicitada.

Subsiguientemente, el 1 de diciembre de 2025, la parte

peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración. En esa

misma fecha, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria,

notificada el 2 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró No

Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Insatisfecho, el 7 de enero

de 2026, la parte peticionaria compareció ante nos mediante un

recurso de Certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:

ERROR NÚMERO 1

Incurrió en error el TPI al calendarizar los procedimientos hasta señalar Conferencia con Antelación a Juicio para el 25 de junio 2026, sin señalar las fechas en que la parte demandada debe contestar las Solicitudes de Sentencia Sumaria en ambos casos consolidados y la fecha en que el TPI resolverá las mismas. El resolverlas es esencial para que el TPI determine las controversias que quedaran pendientes de resolver a ser señaladas en la Conferencia con Antelación a Juicio.

ERROR NÚMERO 2

Incurrió en error el TPI en sancionar a la parte demandante con $1,000.00 utilizando como fundamento el incumplir con las órdenes del TPI; el pago de $111.15 de honorario de taquígrafo utilizando como fundamento la incomparecencia de la parte demandante a la producción de documentos y ordenar el pago de $1,500.00 de honorario de abogados utilizando como fundamento el que la parte demandante dilató los procedimientos relacionados con el descubrimiento de pruebas, cuando del expediente ante el TPI emana que quien ha dilatado los procedimientos es la parte demandada.

Examinado el recurso de certiorari, el 20 de enero de 2026,

emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término TA2026CE00009 5 de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual

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