ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
BOMBAS Y REVISIÓN SOLUCIONES, LLC. procedente de la Junta de Recurrente Subastas del KLRA202400367 Municipio v. Autónomo de Toa Baja MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TOA BAJA Caso Núm.: Recurrido Subasta Formal Núm.: 16 2023- 2024
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2024.
Comparece ante nos, Bombas y Soluciones, LLC (parte
recurrente) y solicita la revisión de la Notificación sobre Adjudicación
que emitió la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Toa
Baja (Junta de Subastas) el 29 de junio de 2024. Mediante la misma,
se le adjudicó la buena pro de la Subasta Formal Número 16 del Año
Fiscal 2023-2024 sobre la Compra de Equipos para la Restauración
de la Piscina Olímpica Localizada en la Calle José de Diego en la
Sexta Sección de Levittown a la compañía Universal Equipment
Sales & Service Corp.
Ahora bien, debido a que Bombas y Soluciones incumplió con
las disposiciones reglamentarias aplicables, nos vemos precisados a
desestimar el recurso de referencia por falta de jurisdicción. La parte
recurrente no nos colocó en posición de atender y resolver su
reclamo, al no perfeccionar su recurso conforme dispone nuestro
ordenamiento. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA2024000367 Página 2 de 7
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de
términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia
de la parte recurrida.
I.
A.
Es norma trillada de derecho que las partes -incluso los que
comparecen por derecho propio- tienen el deber de cumplir fielmente
las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro
apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las
disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido,
presentación y notificación de los escritos. Hernández Jiménez, et
als. v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad
de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo
que permita conocer claramente la controversia que tiene ante sí.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Esencialmente, “todo abogado tiene la obligación y el deber
de cumplir a cabalidad y con rigurosidad con los requisitos
dispuestos en las leyes y en los reglamentos respecto el
perfeccionamiento de los recursos apelativos presentados.”
Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363 (2005), citando a Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122 (1998) y otros. (Énfasis nuestro). Los abogados deben
“demostrar celo, cuidado y diligencia en la tramitación de todos
los asuntos judiciales”. Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003). (Énfasis
nuestro).
De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el
perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación
del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR KLRA2024000367 Página 3 de 7
281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,
nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el
quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro
procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR
163, 167 (2002).
Por otro lado, sabido es que el contenido de las revisiones
judiciales se encuentra regulado por nuestro Reglamento y el mismo
establece todos los requisitos que debe cumplir el escrito para ser
susceptible de adjudicación por este Foro. Específicamente, la Regla
59 del aludido cuerpo legal dispone que el recurso de revisión
judicial contendrá:
[…]
(B) Índice (C) Cuerpo (1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. KLRA2024000367 Página 4 de 7
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (g) La súplica.
(2) El recurso de revisión será el alegato de la parte recurrente. No se permitirá la presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo de los recursos de revisión.
Asimismo, dicho recurso deberá incluir un apéndice que
contenga los siguientes documentos:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber: la solicitud original, la querella o la apelación, las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión, o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la(s) regla(s) o la(s) sección(es) del reglamento que sea(n) pertinente(s). KLRA2024000367 Página 5 de 7
Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59.
Es claro que, si la parte recurrente incumple su obligación de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
BOMBAS Y REVISIÓN SOLUCIONES, LLC. procedente de la Junta de Recurrente Subastas del KLRA202400367 Municipio v. Autónomo de Toa Baja MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TOA BAJA Caso Núm.: Recurrido Subasta Formal Núm.: 16 2023- 2024
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2024.
Comparece ante nos, Bombas y Soluciones, LLC (parte
recurrente) y solicita la revisión de la Notificación sobre Adjudicación
que emitió la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Toa
Baja (Junta de Subastas) el 29 de junio de 2024. Mediante la misma,
se le adjudicó la buena pro de la Subasta Formal Número 16 del Año
Fiscal 2023-2024 sobre la Compra de Equipos para la Restauración
de la Piscina Olímpica Localizada en la Calle José de Diego en la
Sexta Sección de Levittown a la compañía Universal Equipment
Sales & Service Corp.
Ahora bien, debido a que Bombas y Soluciones incumplió con
las disposiciones reglamentarias aplicables, nos vemos precisados a
desestimar el recurso de referencia por falta de jurisdicción. La parte
recurrente no nos colocó en posición de atender y resolver su
reclamo, al no perfeccionar su recurso conforme dispone nuestro
ordenamiento. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA2024000367 Página 2 de 7
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de
términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia
de la parte recurrida.
I.
A.
Es norma trillada de derecho que las partes -incluso los que
comparecen por derecho propio- tienen el deber de cumplir fielmente
las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro
apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las
disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido,
presentación y notificación de los escritos. Hernández Jiménez, et
als. v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad
de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo
que permita conocer claramente la controversia que tiene ante sí.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Esencialmente, “todo abogado tiene la obligación y el deber
de cumplir a cabalidad y con rigurosidad con los requisitos
dispuestos en las leyes y en los reglamentos respecto el
perfeccionamiento de los recursos apelativos presentados.”
Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363 (2005), citando a Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122 (1998) y otros. (Énfasis nuestro). Los abogados deben
“demostrar celo, cuidado y diligencia en la tramitación de todos
los asuntos judiciales”. Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003). (Énfasis
nuestro).
De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el
perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación
del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR KLRA2024000367 Página 3 de 7
281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,
nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el
quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro
procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR
163, 167 (2002).
Por otro lado, sabido es que el contenido de las revisiones
judiciales se encuentra regulado por nuestro Reglamento y el mismo
establece todos los requisitos que debe cumplir el escrito para ser
susceptible de adjudicación por este Foro. Específicamente, la Regla
59 del aludido cuerpo legal dispone que el recurso de revisión
judicial contendrá:
[…]
(B) Índice (C) Cuerpo (1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. KLRA2024000367 Página 4 de 7
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (g) La súplica.
(2) El recurso de revisión será el alegato de la parte recurrente. No se permitirá la presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo de los recursos de revisión.
Asimismo, dicho recurso deberá incluir un apéndice que
contenga los siguientes documentos:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber: la solicitud original, la querella o la apelación, las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión, o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la(s) regla(s) o la(s) sección(es) del reglamento que sea(n) pertinente(s). KLRA2024000367 Página 5 de 7
Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59.
Es claro que, si la parte recurrente incumple su obligación de
perfeccionar el recurso al tenor de los preceptos de la ley vigentes y
de nuestro reglamento, este Tribunal no estará en posición de
revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, supra. Véase, además,
Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 DPR 586, 590-591 (2000).
B.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que
tiene ante sí. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024
TSPR 24, 213 DPR ___ (2024), citando a Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa,
210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414
(2022). Por tanto, “el primer factor a considerar en toda situación
jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional”. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra, citando a Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495,
500 (2019).
Así las cosas, los tribunales deben ser guardianes celosos de
la jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo
v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Hernández Colón v.
Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
II.
Según adelantado, tras examinar el recurso de revisión
judicial de epígrafe, concluimos que este no es revisable. La parte
recurrente no cumplió con todas las normas aplicables al
perfeccionamiento de este tipo de recursos, lo que nos priva de KLRA2024000367 Página 6 de 7
jurisdicción para atenderlo en los méritos. Particularmente, la parte
recurrente contravino varias de las disposiciones de la Regla 59 de
nuestro Reglamento, supra.
Del escueto escrito ante nuestra consideración, se desprende
que este adolece de una relación fiel y concisa de los hechos
procesales, así como de los hechos importantes y pertinentes del
caso. Tampoco contiene un índice detallado del recurso y de las
autoridades citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1 Además, el Cuerpo del
recurso carece de múltiples requisitos indispensables enumerados
el inciso (C) de la Regla 59 de nuestro Reglamento, supra.
Particularmente, la parte recurrente se ciñó a mencionar que
la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Toa Baja erró en
su adjudicación de la buena pro al postor más caro. Sin embargo,
no discutió el error que imputa a la Junta con referencia a los
hechos y al derecho que respaldan sus planteamientos. Lo anterior
nos lleva a concluir que el recurso bajo nuestra consideración no
contiene una explicación concreta, específica y detallada del porqué,
según la parte recurrente, la Junta de Subastas erró en su decisión.
Las omisiones del recurso bajo nuestra consideración nos
impiden tener un marco claro de los acontecimientos ante la Junta
de Subastas. La parte recurrente falló en colocarnos en posición de
atender su disconformidad con la determinación del foro
administrativo en cuanto a otorgarle la buena pro de la subasta en
cuestión a la compañía Universal Equipment Sales & Service Corp.
Así las cosas, carecemos de jurisdicción para poder disponer
en los méritos de la causa de autos, toda vez que el recurso no se
perfeccionó adecuadamente. Véase, González v. Mayagüez Resort &
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 75. KLRA2024000367 Página 7 de 7
Casino, 176 DPR 848, 856 (2009); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
III.
Por las consideraciones que anteceden, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción. Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La jueza Rivera Marchand concurre con el resultado sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones