Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Benjamín Beachamp APELACIÓN Ramos, Elizabeth Avila procedente del Ayala y la Sociedad Tribunal de Primera Legal de Gananciales Instancia, Sala de compuesta por ambos Aguadilla
Apelantes KLAN202500080 Civil Núm.: vs. IS2021 CVOO 194
Diversified and Services Sobre: Inc., D/B/A Marbela Casa de Playa, p/c su Sentencia presidente Agustín Declaratoria García Acevedo
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, el Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, el señor Benjamín Beachamp Ramos,
la señora Elizabeth Avila Ayala y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en adelante, matrimonio Beachamp -Avila o
apelantes), quienes presentan recurso de apelación en el que
solicitan la revocación de la "Sentencia" emitida el 2 de enero de
2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha
Lugar la petición de sentencia sumaria presentada por Diversified
and Services Inc. (en lo sucesivo, Diversified o apelado).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 3 de enero de 2025.
Número Identificador
SEN2025 KLAN202500080 2
confirmamos el dictamen apelado mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 14 de octubre de 2021, los apelantes presentaron una
demanda sobre sentencia declaratoria contra Diversified. Alegaron
que ambas partes suscribieron un contrato por medio del cual
acordaron la compraventa de una propiedad por el precio cierto de
$134,990.00. No obstante, adujeron que, el 13 dejulio de 2021, el apelado les informó su intención de cancelar el aludido acuerdo,
toda vez que no pudo culminar la construcción y entregar el
inmueble dentro del término estipulado por las partes en el
contrato. Solicitaron el cumplimiento específico del acuerdo, la
prohibición de enajenar la propiedad, más el pago de $10,000.00
por concepto de honorarios de abogado.
El 28 de julio de 2022, Diversified presentó su "Contestación
a la Demanda Enmendada" y negó varias alegaciones contenidas
en la reclamación. Rechazó responsabilidad bajo la premisa de
que el contrato se resolvió de conformidad con la cláusula 40 del
acuerdo. Esgrimió que el COVID -19 es una situación de fuerza
mayor que no pudo ser prevista por las partes, y que imposibilitó
al vendedor para cumplir con los términos del contrato. En la
alternativa, reclamO la aplicación de la doctrina del rebus sic
stantibus.
Como parte del descubrimiento de prueba, el 27 de agosto de
2024, el apelado cursó un requerimiento de admisiones.2 Empero,
los apelantes no contestaron el aludido requerimiento dentro
del término de 20 días dispuesto en ley. Tampoco solicitaron
prórroga para contestarlo antes que venciera el término.
Como consecuencia de lo anterior, el 4 de octubre de 2024,
Diversified presentó una "Moción Solicitando Sentencia Sumaria" y
2 Véase, apéndice pág. 245. KLAN202500080 3
peticionO la desestimación de la demanda, con perjuicio. Sostuvo
que no existen hechos esenciales y pertinentes en controversia ya
que, por no contestarse el requerimiento, estos fueron admitidos al
amparo de la Regla 33 de Procedimiento Civil, mfra.
Mediante "Orden" emitida el 7 de octubre de 2024, el foro apelado concedió al matrimonio Beachamp -Avila la oportunidad
para expresar su postura.
El último día del término, o sea, el 24 de octubre de 2024,
los apelantes presentaron una "Moción en Solicitud de Breve
Prórroga", y peticionaron un plazo de cinco (5) días para oponerse
a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelado.
Nada expresaron sobre el requerimiento de admisiones.
El 5 de noviembre de 2024, el foro primario concedió la
prórroga solicitada por el matrimonio Beachamp -Ávila. El término
concedido se extendió hasta el 13 de noviembre de 2024, en virtud
de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1.
El mismo 13 de noviembre de 2024, los apelantes solicitaron
una segunda prórroga.5 En esta ocasión, suplicaron un término adicional de 24 horas para poder subir su escrito al SUMAC, ya que los anejos en apoyo a su moción excedían el tamaño máximo
de carga. Tampoco se alude al requerimiento de admisiones en
este escrito.
Evaluada su petición, el 14 de noviembre de 2024,6 el foro a quo emitió "Orden" declarando No Ha Lugar la segunda prórroga. Concluyó que el fundamento aducido por los apelantes no es justa
causa para prorrogar el término.7
Notificada ese mismo día. Notificada en igual fecha. Véase, "Moción Solicitando Extensión de 24 Horas para subir Oposición a Sumaría"; apéndice pág. 342. 6 Notificada ese mismo día. 7 Aunque de la "Orden" no se desprende el fundamento para la denegatoria, el mismo se hace constar en el dictamen recurrido. Véase, "Sentencia" a la pág. 2; apéndice pág. 3. KLAN202500080 4
Transcurrido en exceso el término concedido por el tribunal,
el 14 de noviembre de 2024, el matrimonio Beachamp -Avila radicó
su "Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria". Allí expresó, por primera ocasión, que tenía la intención de solicitar
prórroga para contestar el requerimiento de admisiones, pero que,
inadvertidamente, lo obvió en la súplica de su moción. A base de
esto, solicitó un término adicional para contestarlo, amparándose
en la política pública de que los casos se ventilen en sus méritos. Con este motivo, y después de 79 días desde que se le cursó el
requerimiento, los apelantes anejaron sus contestaciones a dicho
requerimiento.
Al día siguiente, entiéndase, el 15 de noviembre del 2024,8 el
foro apelado emitió una "Orden" respecto al escrito en oposición
presentado por el matrimonio Beachamp -Avila, donde indicó "ver
determinación de 14 de noviembre del 2024". Inconformes, el 29 de noviembre de 2024, los apelantes
solicitaron reconsideración al amparo de la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. Insistieron en que el
hecho de que los anejos no pudieron descargarse al sistema
SUMAC es justa causa para la demora. Suplicaron que, con el
beneficio de su oposición, se declare No Ha Lugar la solicitud de
Diversified.
El apelado se opuso mediante escrito radicado el 2 de
diciembre de 2024.10 Enfatizó el incumplimiento por parte de los apelantes con los términos, y la falta de justificación válida que
respaldara la concesión de las extensiones solicitadas.
Atendidas las posturas de ambas partes, el 2 de enero de
2025,11 el Tribunal de Primera Instancia emitió "Sentencia" y declaró Ha Lugar la "Moción Solicitando Sentencia Sumaria" 8 Notificada el 18 de noviembre de 2024. Véase, SUMAC entrada número 102. 0 Véase, "Oposición a Solicitud de Reconsideración"; apéndice pág. 352 11 Notificada el 3 de enero de 2025. KLAN202500080 5
presentada por Diversified. En çuanto al asunto procesal de la
reconsideración, el Tribunal se reiteró en que la dificultad que
tuvieron los apelantes con SUMAC no es una justa causa que
permita prorrogar el término por segunda ocasión. Sobre este
particular, dispuso que el matrimonio Beachamp -Avila tuvo el
doble del tiempo establecido por ley para contestar la moción
presentada por los apelados y que, además, su abogado tenía que
estar preparado para radicar dentro del término que él mismo
solicitó. En atención a lo cual, determinó que la moción en
oposición se presentó tardíamente y, consecuentemente, no debe
considerarse. Por otro lado, razonó que, ante el incumplimiento
reiterado y la negligencia inexcusable para con el procedimiento,
los apelantes admitieron tácitamente los hechos vertidos en el
requerimiento. En consideración a lo anterior, concluyó que la
demanda debía desestimarse debido a que, acorde los hechos
admitidos, había justa causa para la resolución del contrato en
controversia.
Aún insatisfecho, el matrimonio Beachamp -Avila recurre
ante este foro apelativo intermedio, y señala la comisión de los
siguientes errores:
a. ErrO el TPI al realizar admisiones tácitas renunciando a su discreción de aceptar las contestaciones al requerimiento de admisiones incluidas en la oposición a sumaria dentro de la totalidad de las circunstancias y evidencia en este caso provocando un fracaso de la justicia.
b. ErrO el TPI al resolver a favor de la Solicitud de Sentencia Sumaria al margen de la totalidad de los documentos que obran en autos los cuales derrotan la misma según debidamente fundamentado en la Oposición a Sentencia Sumaria.
c. Eirá el TPI a interpretar un contrato de adhesión a favor del desarrollador que preparó el mismo y al margen de las cláusulas del mismo. KLAN2O2 500080 6
d. ErrO el TPI al determinar sin evidencia al respecto que el incumplimiento del desarrollador con el apelante fue por causa del COVID-1 9.
II.
La Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33,
regula lo concerniente al requerimiento de admisiones. Se trata de
un mecanismo por el cual una parte le requiere a otra parte que
admita la veracidad de algún hecho, incluyendo aquellos que están
en controversia, Íd. Su propósito es reducir el alcance de los asuntos disputados entre las partes y promover la agilización del
proceso judicial. Audiovisual Lang. u. Sist. Est. Natal Hnos., 144
DPR 563, 571 (1997).
El requerimiento podrá notifïcarse al demandante luego de
iniciado el pleito, sin la necesidad de obtener autorización del
tribunal. Regla 33 (a) de Procedimiento Civil, supra. A cualquier
otra parte deberá notificársele después de transcurridos 30 días
desde su emplazamiento, salvo que esta inicie algún tipo de
descubrimiento dentro del mencionado plazo. íd.
Como norma general, la parte que recibe un requerimiento
de admisiones cuenta con un término de 20 días para contestarlo,
a computarse desde que se le notificó el requerimiento, Íd. De no presentarse una contestación en el tiempo estipulado, "[t]odas las
cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas", íd. Nuestra Alta Curia ha resuelto que dicha admisión se produce de manera automática, sin la necesidad de una orden
judicial a tales efectos. Audiovisual Lang. y. Sist. Est. Natal Hnos.,
supra, a la pág. 573. La consecuencia de una admisión es eximir a
la parte adversa de téner que presentar prueba en el juicio del
hecho admitido. Rivera Prudencio y. Mun. de San Juan, 170 DPR
149, 171 (2007).
El Tribunal tiene la facultad de establecer un término
distinto para que la parte a quien se le notifique el requerimiento 7
presente su contestación. Regla 33 (a) de Procedimiento Civil,
supra. Salvo que el Tribunal disponga un piazo menor, una parte
demandada no está obligada a notificar sus contestaciones u objeciones antes de transcurridos 20 días desde que se le entregó
copia de la demanda y el emplazamiento. Íd.
A modo de excepción, la parte que recibe un requerimiento
de admisiones no está obligada a responder dentro del plazo dé 20
días, o del término concedido por el tribunal, cuando notifique a la
requirente una objeción escrita sobre la materia en cuestión. Íd. Es importante destacar que, en caso de objeción, esta debe incluir
las razones que impiden a la parte admitir o negar lo requerido.
Íd. Asimismo, si solo una parte del requerimiento es cierta, será necesario especificar la porción que se admite y negar el resto. Íd. La falta de información o conocimiento no constituye una
justificación válida para negarse a contestar, salvo que la parte a la
que se le notifica el requerimiento demuestre haber realizado las
diligencias necesarias para obtener dicha información y que la
información obtenida resulta insuficiente para admitir o negar lo solicitado. Íd. En otras palabras, la parte requerida tiene un deber
afirmativo de responder y llevar a cabo las gestiones necesarias para obtener la información que le permita admitir o negar el
Por otro lado, la parte que requiere las admisiones puede
impugnar la suficiencia de las contestaciones u objeciones. Íd. En tales circunstancias, el tribunal ordenará que se conteste lo requerido, salvo que determine que la objeción está debidamente
justificada. Íd. Además, si una contestación incumple con los requisitos dispuestos en la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra,
el tribunal puede hacer tres cosas: (1) considerar el hecho como
admitido, (2) exigir que se presente una contestación enmendada, o (3) disponer finalmente del requerimiento en la conferencia con KLAN202500080
antelación al juicio o en una fecha designada antes del inicio del
juicio. íd.
Conforme a la propia regla, una admisión se considerará
definitiva, salvo que el tribunal, previa moción a esos efectos,
autorice su retiro o enmienda. Regla 33 (b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 33(b). En ese sentido, "[e]i tribunal podrá
permitir el retiro o la enmienda de la admisión si ello contribuye a
la disposición del caso en sus méritos y la parte que obtuvo la
admisión no demuestra al tribunal que el retiro o la enmienda afectará adversamente su reclamación o defensa". Íd.
Nuestro Alto Foro ha resuelto que las disposiciones de la
Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, tienen carácter mandatorio
y no meramente directivo, lo que exige un cumplimiento sustancial
de los requisitos que dispone. Audiovisual Lang. y. Sist. Est. Natal
Hnos., supra, a las págs. 574-575. No obstante, ello no implica
que el tribunal deba sujetarse estrictamente a los aspectos
técnicos de la norma cuando su aplicación pueda suprimir la
verdad o menoscabar los intereses de la justicia. Íd., a la pág. 575.
Es decir, los tribunales debemos interpretar esta disposición de
manera flexible, favoreciendo que el conflicto se dilucide en sus méritos. Íd. a las págs. 573-574.
En línea con lo anterior, se debe actuar con especial cautela
en aquellos casos en que una parte incurra en una admisión tácita por no contestar el requerimiento dentro del término dispuesto
para ello. Íd., a la pág. 574. Por ende, en la administración de
esta medida, el tribunal debe considerar el retiro o enmienda de la
admisión, y si ello afectará adversamente la reclamación o defensa
de la parte que obtuvo la admisión. Íd., a la pág. 580. -B -
El requerimiento de admisiones «puede utilizarse como base
para la presentación de una moción para solicitar sentencia KLAN202500080
sumaria". Íd., a la pág. 573. La sentencia sumaria constituye el
mecanismo procesal adecuado para resolver de manera justa,
rápida y económica aquellos pleitos que no contienen controversias
genuinas sobre hechos esenciales y, por tanto, resulta innecesaria
la celebración de un juicio. BPPR y. Zorrilla Posada et al., 2024
TSPR 62. De este modo, el Tribunal solo podrá dictar sentencia
sumariamente si la parte promovente demuestra "la inexistencia
de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes".
Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-
36.2. Un hecho esencial y pertinente es aquel que puede "alterar
la forma en que se resuelve una reclamación, de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable". Cruz, López y. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47.
La Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a), dispone que la solicitud de sentencia sumaria deberá
contener lo siguiente:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido Por otro lado, la parte que se opone a que se resuelva el
pleito por la vía sumaria deberá presentar su contestación dentro
del término de 20 días desde que le fue notificada la mocióñ. Regla
36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). Si no KLAN202500080 10
contesta dentro de este término, la solicitud quedará sometida
para la consideración del tribunal. Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
Además, quien se opone deberá "contestar de forma tan
detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente". Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). En
otras palabras, deberá: (1) refutar los párrafos, según enumerados
por la parte promovente, que a su juicio están en controversia; y
(2) hacer referencia a la evidencia sustancial donde se establecen
los mismos. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Así, no podrá descansar únicamente en sus alegaciones, sino que tiene
que demostrar que, en efecto, posee prueba para sustanciar sus
alegaciones. BPPR y. Zorrilla Posada et al., supra, citando a Mun.
de Añasco y. ASES et al., 188 DPR 307, 328 (2013).
Ahora bien, el hecho de que la parte opositora no se presente
prueba para controvertir la evidencia presentada por el promovente
no supone la cncesión automática de una moción de sentencia
sumaria. SLG Fernández-Bernal y. RAD-MAN et al., 208 DPR 310,
337 (2021). El Tribunal puede denegar la solicitud si en verdad
existe una controversia sustancial sobre hechos esenciales y
materiales. Íd. Asimismo, el juzgador deberá considerar que, al
evaluar la moción de sentencia sumaria, toda inferencia que se
haga de los hechos incontrovertidos debe efectuarse de la forma
más favorable a la parte que se opone. Birriel Colón y. Econo y otro,
2023 TSPR 120.
No se dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos
esenciales en controversia; (2) hay alegaciones afirmativas en la
demanda que no se han refutado; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia
real sobre algún hecho esencial y pertinente; o (4) como cuestión
de derecho no procede. Serrano Picón y. Multinational Life Ins., 212 KLAN202500080 11 DPR 981, 992 (2023). Tampoco es aconsejable dictar sentencia
sumaria en pleitos donde existe controversia sobre asuntos de
credibilidad, o que envuelvan aspectos subjetivos tales como la intención, los propósitos mentales o la negligencia. Cruz, López y. Casa Bella y otros, supra.
En cuanto al alcance de la revisión judicial, nuestro Máximo
Foro ha reiterado que los tribunales apelativos estamos en igual
posición que el foro primario al revisar solicitudes de sentencia
sumaria. BPPR y. Zorrilla Posada et al., supra. Es decir, como parte de nuestra función revisora, este foro apelativo deberá hacer
una evaluación de novo para determinar si existe o no controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material, Íd. Empero,
estamos limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina de hechos esenciales y pertinentes, y (3)
comprobar si el derecho se aplicó correctamente. Cruz, López y. Casa Bella y otros, supra. Esto implica que, en apelación, las partes no pueden esbozar nuevas teorías ni añadir prueba que no
se presentó ante el tribunal de instancia. González Meléndez y.
Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 611(2023).
En fin, al revisar una sentencia sumaria dictada por el foro
primario este tribunal apelativo debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y 4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo KLAN202500080 12
si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores y. M. Cuebas et al, 199 DPR 664, 679 (2018).
IL'.
Según explicamos, el Tribunal de Primera Instancia declaró
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por
Diversified. Esencialmente, fundamentó su dictamen en las
admisiones tácitas de los apelados, quienes no contestaron un
requerimiento de admisiones dentro del término provisto en ley I
para ello. Asimismo, el foro primario se negó a considerar la
oposición radicada por los apelados, toda vez que estos se
opusieron tardíamente.
En su escrito, el matrimonio Beachamp -Avila sostiene que
existen hechos en controversia que impedían que el caso fuese
resuelto sumariamente. Su contención es que en el expediente
obra evidencia que contrasta con las admisiones tácitas que el
tribunal adoptó en sus determinaciones de hecho. Por otro lado, se ampara en la doctrina y jurisprudencia interpretativa sobre el
contrato de adhesión, e insiste en que en este caso no es de
aplicación la doctrina del rebus sic stantibus.
Tras un análisis de los hechos y el derecho aplicable,
concluimos que ninguno de los señalamientos de error fue
cometido. Por lo tanto, procede la confirmación del dictamen
apelado.
Según ya explicamos, el 27 de agosto de 2024, Diversified
envió a los apelantes un requerimiento de admisiones. Por lo que,
conforme la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, estos tenían
hasta el 16 de septiembre de 2024 para contestarlo. No obstante
lo anterior, el matrimonio Beachamp -Avila no contestó el aludido
requerimiento dentro del término de 20 días dispuesto en ley, y
tampoco solicitó prórroga para presentar sus respuestas. No fue
hasta el 14 de noviembre de 2024, o sea, 59 días después de KLAN202500080 13
vencido el término hábil, que los apelantes, por primera vez y
mediante la presentación de un escrito tardío, solicitaron una
prórroga para contestar el requerimiento de admisiones.
Conforme el marco legal aplicable, la parte que recibe un
requerimiento de admisiones tiene 20 días para contestarlo, a
contarse desde que se le notificó el requerimiento. De no hacerlo
dentro de este plazo, se considerarán admitidos todos los asuntos
sobre los cuales se solicitó la admisión. Dicha admisión ocurre de
forma automática y definitiva, eximiendo a la parte adversa de la
necesidad de presentar prueba en el juicio respecto a los hechos
admitidos.
Nuestra jurisprudencia ha reconocido que, en estos casos,
los aspectos técnicos no deben prevalecer sobre la verdad o los
intereses de la justicia. De este modo, es necesario actuar con
especial cautela cuando se produce una admisión tácita, puesto
que la política pública favorece la resolución del pleito en sus
méritos. Sin embargo, lo anterior no es óbice para obviar que
nuestro Máximo Foro ha resuelto que los requisitos de la Regla 33
de Procedimiento Civil, supra, exigen un cumplimiento sustancial.
Tampoco podemos ignorar el hecho de que el tribunal goza de
discreción al momento de evaluar el retiro o enmienda de una
admisión. Audiovisual Lang. y. Sist. Est. Natal Hnos., supra, a las
págs. 573-575.
En el presente caso, los apelantes tenían un deber
afirmativo de responder el requerimiento dentro del término
de 20 días dispuesto por ley. No obstante, no contestaron en
este plazo y tampoco presentaron objeción alguna. Después de
59 días de vencido el plazo, es que el matrimonio Beachamp -
Avila suplica al Tribunal que acepte las contestaciones al requerimiento de admisiones, toda vez que, por inadvertencia,
olvidó hacerlo antes. KLAN202500080 14
Coincidimos con el Tribunal de Primera Instancia a los
efectos de que la falta de diligencia no equivale a justa causa.
Los apelantes alegan que, en una moción radicada el 11 de octubre
del 2024,12 por error o inadvertencia, omitieron solicitar prórroga
para responder al requerimiento de admisiones. En primer lugar,
para esa fecha, ya el término de 20 días para contestar había
transcurrido, pues, como mencionamos, este expiró el 16 de
septiembre de 2024. En segundo lugar, después de presentada
la moción del 11 de octubre del 2024, los apelantes solicitaron en
dos ocasiones, prórroga para oponerse a la solicitud de sentencia
sumaria radicada por el apelado. Empero, en ninguna de estas
solicitudes se hizo referencia al requerimiento de admisiones.
En tercer lugar, más allá de la inadvertencia de los apelantes,
del expediente no surge ninguna otra razón que constituya
justa causa para extender el término dispuesto en la Regla 33
de Procedimiento Civil, supra.'3 Recordemos que la discreción
judicial no opera en el vacío, y que su ejercicio debe estar
fundamentado en criterios de razonabilidad. BPPR y. SLG Gómez -
López, 2023 TSPR 145, 213 DPR (2023).
Por consiguiente, concluimos que el foro primario ejerció su
discreción dentro del marco legal aplicable, sin incurrir en
arbitrariedad ni abuso que justifique nuestra intervención. El foro apelado actuó conforme a derecho y en estricta observancia del
texto claro de la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra. En vista
de ello, actuó correctamente el foro a quo al adoptar las admisiones
tácitas de los apelantes, y al ejercer su discreción para rechazar las
contestaciones al requerimiento de admisiones.
Tomando en cuenta las admisiones tácitas de los apelantes,
el Tribunal de Primera Instancia desestimO la reclamación por la 12En este escrito se solicitó el re -señalamiento de una vista. 13Por lo que, a nuestro juicio, no existía justa causa para conceder, en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, la prórroga solicitada. Véase, Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.2. KLAN202500080 15
via sumaria. Sin embargo, los apelantes insisten en que existen
hechos en controversia que impedían que el caso fuese resuelto
sumariamente. Afirman que en el expediente obra evidencia que
contrasta con las admisiones tácitas que el tribunal adopto en sus
determinaciones de hecho.
Tratándose de una sentencia dictada al amparo de la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, y por ser nuestra revisión de
novo, nos compete determinar, de manera inicial, si las partes cumplieron con los requisitos necesarios que dimanan de la regla
procesal antes mencionada. Examinados sus escritos, juzgamos que estamos habilitados para atender propiamente los errores
señalados en el recurso de apelación, puesto que ambos cumplen
con los requisitos recabados por la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra. Dicho esto, procedemos entonces a evaluar si existen
controversias sobre hechos materiales que impiden la disposición
sumaria del caso ante nos.
Como ya indicamos, los apelantes presentaron su oposición
luego de vencida la prórroga concedida por el tribunal, por lo que
su escrito no se consideró por tardío. Surge de los hechos que la
prórroga concedida venció el 13 de noviembre de 2024 y que,
aunque los apelantes solicitaron una segunda prórroga, el Tribunal
no la concedió por entender que no se presentó justa causa para
ello. Aun así, los apelantes radicaron su oposición el 14 de
noviembre de 2024, o sea, 1 día después de vencida la prórroga.
Este hecho no está en disputa.
Como se sabe, la discreción judicial es el juicio apoyado en la
razonabilidad y justicia; no es función al antojo o voluntad de una parte. Citibank et al. y. ACBIet al., 200 DPR 724, 735 (2018). En ese sentido, este foro apelativo intermedio no intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales de un KLAN202500080 16
tribunal sentenciador en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad
o error manifiesto. Argüello y. Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001).
Consideramos que la denegatoria de la segunda prórroga
fue razonable por dos razones: (1) el hecho de que los anejos de la
moción excedían el tamaño máximo de carga del SUMAC no es
causa justificada para conceder una segunda prórroga, y (2) el término original para presentar la oposición venció el 24 de
octubre de 2024, lo que significa que los apelantes contaron con
un total de 40 días para radicar su oposición, es decir, el doble del tiempo establecido por las reglas para dicho trámite. Por ende, no
intervendremos con esta determinación. En ese sentido, el Tribunal de Primera Instancia tenía ante
su consideración: (1) unas admisiones tácitas que, según nuestra
jurisprudencia, sirven de base para una solicitud de sentencia
sumaria, y (2) un escrito en oposición a la sumaria que se radicó
fuera de término y que, consecuentemente, no fue considerado.
Ante este cuadro, el foro a quo dictaminó que, por no existir
controversias sobre hechos esenciales, este caso podía resolverse
sumariamente. Razonó que, de acuerdo los hechos aceptados por
el tribunal y admitidos por los apelantes, se activó la cláusula 40
del contrato al suscitarse la pandemia del COVID -19. En atención
a lo cual, concluyó que Diversified tenía justa causa para resolver
el contrato en cuestión. Coincidimos con este proceder.
De entrada, debemos mencionar que el foro apelado no dio
por admitidas todas las cuestiones sobre las cuales se solicitó una
admisión, por entender que no cumplían con el propósito del
requerimiento de admisiones. Ño obstante, y en lo pertinente, dio por admitido los siguientes hechos:
[. .1
3. No es un hecho en controversia, por ser admitido que, el contrato entre DSS y los demandantes permite KLAN202500080 17
la resolución de este, en caso de un evento de fuerza mayor.
4. No está en controversia, por ser un hecho admitido que, la pandemia del COVID19 fue un evento de fuerza mayor.
5. No está en controversia, por ser admitido que, DSS resolvió el contrato con los demandantes debido a los efectos de la pandemia del COVID-1 9.
6. No está en controversia por haber sido admitido, que el contrato entre DSS y los demandantes, contiene una cláusula que permite su resolución por eventos de fuerza mayor, específicamente bajo los incisos (d) y (h) de la cláusula número 40.
7. No está en controversia por haber sido admitido, la pandemia del COVID-19 no era un evento previsible al momento de la firma del contrato entre DSS y los demandantes.
8. Es un hecho admitido, y por lo tanto no está en controversia que, los efectos de la pandemia de CO VID -
19 sobre el proyecto Mar-bela Casa de Playa, no eran previsibles al momento de la firma del contrato entre DSS y los demandantes.
9. No existe controversia por ser admitido que, la resolución del contrato entre DSS y los demandantes, debido a la pandemia del COVID-19 está en conformidad con la cláusula número 40 del contrato.
[...] (1nfasis nuestro).
No está en controversia que los términos del contrato son
claros y que las partes acordaron que el vendedor, en este caso el
apelado, podía resolver el contrato cuando, entre otras instancias,
le resultara imposible cumplir con sus términos debido a "fuerza
mayor, Acto de Dios o caso fortuito".14 Tampoco es un hecho
controvertido que los apelantes admitieron tácitamente que la
pandemia del COVID-19 constituye un evento de fuerza mayor,
y que el apelado resolvió el contrato debido a los efectos de la
misma. Estos hechos son suficientes para concluir que el contrato
en cuestión se resolvió conforme sus propios términos, lo que
también fue admitido tácitamente por los apelantes.
14 Véase, cláusula 40 (h) del "Contrato de Compraventa Propiedad Horizontal" a la pág. 8; apéndice pág. 275. KLAN202500080
La contención del matrimonio Beachamp -Avila es que no se
consideró el resto de la evidencia que obra en el expediente, incluyendo una deposición que, según afirma, contradice las
alegaciones del apelado. No nos convence. Dicha deposición es
uno de los anejos que acompañan el escrito en oposición
presentado tardíamente por los apelantes y que, como ya se
señaló, no fue considerado por el Tribunal. Aun así, estimamos
que la mera declaración del presidente de Diversified, en la
que indica que en el ámbito de la construcción pueden surgir
imprevistos que provoquen escasez de mano de obra o un
aumento en los costos de materiales, es insuficiente para
establecer la existencia de una controversia esencial que
impida resolver este caso sumariamente. Máxime, cuando los
apelantes admitieron que la pandemia del COVID-19 no era
previsible al momento de la firma del contrato.
Ante la realidad de que la controversia en este caso gira en
torno a si existe o no justa causa para resolver el contrato,
dictaminamos que los hechos esenciales y materiales están
incontrovertidos, y que el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho a la controversia. Por ende, procede la
confirmación de la sentencia apelada.
Iv.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formas parte de este dictamen, confirmamos el dictamen apelado
emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
BENJAMIN BEACHAMP RAMOS, Apelación ELIZABETH AVILA AYALA Y LA procedente del SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de GANANCIALES COMPUESTA POR Primera Instancia, AMBOS KLAN202500080 Sala de Aguadilla Apelantes
Civil Núm. V. IS2O2 1CVOO 194
Sobre: DIVERSIFIED AND SERVICES INC., D/B/A MARBELA CASA DE Sentencia PLAYA, P/C SU PRESIDENTE Declaratoria AGUSTIN GARCIA ACEVEDO Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
Puesto que ante una moción de sentencia sumaria estamos en
idéntica posición que el foro apelado para su consideración, es decir,
nuestra intervención acontece de novo, luego de examinar la petición de
sentencia sumaria instada por la parte apelada de epígrafe, prestando
especial atención a los hechos que allí se propusieron como incontrovertidos, junto a la prueba documental que se acompaño para sostenerlos, estimo que no resultaban suficientes en derecho para
establecer el hecho medular de que fue la pandemia del COVID -19 la que le impidió al vendedor cumplir con su obligación para el comprador, aquí
parte apelante. En específico, la ausencia de datos sobre el proceso de
construcción, las etapas y fechas en qué fue realizada, me impiden tener un cuadro claro sobre la verdadera causa del incumplimiento. No estoy
factor determinante en ello, pero la evidencia documental con la que KLAN202500080 - Voto Disidente 2
contamos es parca al respecto, y no permite descartar una posible falta
de diligencia del constructor o retrasos por otras consideraciones. Advierto que, al afirmar lo anterior, en modo alguno estoy siquiera sugiriendo que intervino abuso de discreción del foro apelado al admitir
el requerimiento de admisiones cursado por el apelado al apelante. Tal
como concluyeron mis respetados compañeros de Panel, coincido con ellos en que cabía admitir tal requerimiento. Sin embargo, aun partiendo
de la admisión de tales requerimientos, cabía reputarlos como generales, cuyo contenido era más bien conclusorios, faltos de hechos precisos que
sirvieran para establecer la alegada intervención de la pandemia como la
causa del incumplimiento contractual por parte del apelado, que, de
paso, a todas luces salió muy beneficiado en ello. Por las razones expuestas, muy respetuosamente disiento.
Ne4 EnocApelaciones Adames Soto /íiez de