Beachamp Ramos, Benjamin v. Diversified and Special Services, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLAN202500080
StatusPublished

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Beachamp Ramos, Benjamin v. Diversified and Special Services, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Benjamín Beachamp APELACIÓN Ramos, Elizabeth Avila procedente del Ayala y la Sociedad Tribunal de Primera Legal de Gananciales Instancia, Sala de compuesta por ambos Aguadilla

Apelantes KLAN202500080 Civil Núm.: vs. IS2021 CVOO 194

Diversified and Services Sobre: Inc., D/B/A Marbela Casa de Playa, p/c su Sentencia presidente Agustín Declaratoria García Acevedo

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, el Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, el señor Benjamín Beachamp Ramos,

la señora Elizabeth Avila Ayala y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (en adelante, matrimonio Beachamp -Avila o

apelantes), quienes presentan recurso de apelación en el que

solicitan la revocación de la "Sentencia" emitida el 2 de enero de

2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha

Lugar la petición de sentencia sumaria presentada por Diversified

and Services Inc. (en lo sucesivo, Diversified o apelado).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

1 Notificada el 3 de enero de 2025.

Número Identificador

SEN2025 KLAN202500080 2

confirmamos el dictamen apelado mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 14 de octubre de 2021, los apelantes presentaron una

demanda sobre sentencia declaratoria contra Diversified. Alegaron

que ambas partes suscribieron un contrato por medio del cual

acordaron la compraventa de una propiedad por el precio cierto de

$134,990.00. No obstante, adujeron que, el 13 dejulio de 2021, el apelado les informó su intención de cancelar el aludido acuerdo,

toda vez que no pudo culminar la construcción y entregar el

inmueble dentro del término estipulado por las partes en el

contrato. Solicitaron el cumplimiento específico del acuerdo, la

prohibición de enajenar la propiedad, más el pago de $10,000.00

por concepto de honorarios de abogado.

El 28 de julio de 2022, Diversified presentó su "Contestación

a la Demanda Enmendada" y negó varias alegaciones contenidas

en la reclamación. Rechazó responsabilidad bajo la premisa de

que el contrato se resolvió de conformidad con la cláusula 40 del

acuerdo. Esgrimió que el COVID -19 es una situación de fuerza

mayor que no pudo ser prevista por las partes, y que imposibilitó

al vendedor para cumplir con los términos del contrato. En la

alternativa, reclamO la aplicación de la doctrina del rebus sic

stantibus.

Como parte del descubrimiento de prueba, el 27 de agosto de

2024, el apelado cursó un requerimiento de admisiones.2 Empero,

los apelantes no contestaron el aludido requerimiento dentro

del término de 20 días dispuesto en ley. Tampoco solicitaron

prórroga para contestarlo antes que venciera el término.

Como consecuencia de lo anterior, el 4 de octubre de 2024,

Diversified presentó una "Moción Solicitando Sentencia Sumaria" y

2 Véase, apéndice pág. 245. KLAN202500080 3

peticionO la desestimación de la demanda, con perjuicio. Sostuvo

que no existen hechos esenciales y pertinentes en controversia ya

que, por no contestarse el requerimiento, estos fueron admitidos al

amparo de la Regla 33 de Procedimiento Civil, mfra.

Mediante "Orden" emitida el 7 de octubre de 2024, el foro apelado concedió al matrimonio Beachamp -Avila la oportunidad

para expresar su postura.

El último día del término, o sea, el 24 de octubre de 2024,

los apelantes presentaron una "Moción en Solicitud de Breve

Prórroga", y peticionaron un plazo de cinco (5) días para oponerse

a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelado.

Nada expresaron sobre el requerimiento de admisiones.

El 5 de noviembre de 2024, el foro primario concedió la

prórroga solicitada por el matrimonio Beachamp -Ávila. El término

concedido se extendió hasta el 13 de noviembre de 2024, en virtud

de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1.

El mismo 13 de noviembre de 2024, los apelantes solicitaron

una segunda prórroga.5 En esta ocasión, suplicaron un término adicional de 24 horas para poder subir su escrito al SUMAC, ya que los anejos en apoyo a su moción excedían el tamaño máximo

de carga. Tampoco se alude al requerimiento de admisiones en

este escrito.

Evaluada su petición, el 14 de noviembre de 2024,6 el foro a quo emitió "Orden" declarando No Ha Lugar la segunda prórroga. Concluyó que el fundamento aducido por los apelantes no es justa

causa para prorrogar el término.7

Notificada ese mismo día. Notificada en igual fecha. Véase, "Moción Solicitando Extensión de 24 Horas para subir Oposición a Sumaría"; apéndice pág. 342. 6 Notificada ese mismo día. 7 Aunque de la "Orden" no se desprende el fundamento para la denegatoria, el mismo se hace constar en el dictamen recurrido. Véase, "Sentencia" a la pág. 2; apéndice pág. 3. KLAN202500080 4

Transcurrido en exceso el término concedido por el tribunal,

el 14 de noviembre de 2024, el matrimonio Beachamp -Avila radicó

su "Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria". Allí expresó, por primera ocasión, que tenía la intención de solicitar

prórroga para contestar el requerimiento de admisiones, pero que,

inadvertidamente, lo obvió en la súplica de su moción. A base de

esto, solicitó un término adicional para contestarlo, amparándose

en la política pública de que los casos se ventilen en sus méritos. Con este motivo, y después de 79 días desde que se le cursó el

requerimiento, los apelantes anejaron sus contestaciones a dicho

requerimiento.

Al día siguiente, entiéndase, el 15 de noviembre del 2024,8 el

foro apelado emitió una "Orden" respecto al escrito en oposición

presentado por el matrimonio Beachamp -Avila, donde indicó "ver

determinación de 14 de noviembre del 2024". Inconformes, el 29 de noviembre de 2024, los apelantes

solicitaron reconsideración al amparo de la Regla 47 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. Insistieron en que el

hecho de que los anejos no pudieron descargarse al sistema

SUMAC es justa causa para la demora. Suplicaron que, con el

beneficio de su oposición, se declare No Ha Lugar la solicitud de

Diversified.

El apelado se opuso mediante escrito radicado el 2 de

diciembre de 2024.10 Enfatizó el incumplimiento por parte de los apelantes con los términos, y la falta de justificación válida que

respaldara la concesión de las extensiones solicitadas.

Atendidas las posturas de ambas partes, el 2 de enero de

2025,11 el Tribunal de Primera Instancia emitió "Sentencia" y declaró Ha Lugar la "Moción Solicitando Sentencia Sumaria" 8 Notificada el 18 de noviembre de 2024. Véase, SUMAC entrada número 102. 0 Véase, "Oposición a Solicitud de Reconsideración"; apéndice pág. 352 11 Notificada el 3 de enero de 2025. KLAN202500080 5

presentada por Diversified. En çuanto al asunto procesal de la

reconsideración, el Tribunal se reiteró en que la dificultad que

tuvieron los apelantes con SUMAC no es una justa causa que

permita prorrogar el término por segunda ocasión. Sobre este

particular, dispuso que el matrimonio Beachamp -Avila tuvo el

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