Barquin International Corporation v. Asociacion De Maestros De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2024·No. KLCE202400063·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

BARQUÍN INTERNATIONAL Certiorari procedente CORPORATION Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

RECURRIDOS de San Juan

v. KLCE202400063 Caso Número:

SJ2020CV02902

ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre:

Daños y perjuicios

PETICIONARIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

La Asociación de Maestros de PR y otros comparecen ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari y nos pide que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida y notificada el 3 de noviembre de 2023. Por medio de dicho dictamen el foro primario declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por ambas partes involucradas en el caso.

Por los fundamentos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

Por hechos acontecidos el 25 de mayo de 2019, Barquín International Corporation, empresa privada dedicada a la venta de equipos electrónicos y programas de computadora, presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Asociación de Maestros de PR a la luz de un contrato de arrendamiento que pactaron entre estos. En esencia sostuvo que durante la madrugada se quebró un tubo del edificio que provocó una inundación que afectó la propiedad arrendada y, por consiguiente, causó daños a los bienes de la empresa. Barquín alegó que sufrió daños a su propiedad ascendentes a $3,515,703.87, además

Número Identificador RES2024_______________

sostuvo que sus operaciones se vieron interrumpidas por los trabajos de reparación los cuales le ocasionaron daños estimados en $1,500,000.00. Asimismo, reclamó una suma no menor de $360,000.00 como indemnización por los gastos de la empresa y $250,000.00 por las angustias y sufrimientos mentales de Ramón C. Barquín por el efecto que tuvo esta situación en su trabajo y esfuerzos en rehabilitar su empresa. Finalmente, la compañía sostuvo que procedía una indemnización adicional de $250,000.00 por los daños a la reputación y buen nombre de la marca de la empresa.

Por su parte, los peticionarios contestaron la demanda al negar que fuera negligente en momento alguno. Además, sostuvieron que la tubería que colapsó se encontraba dentro de la pared del edificio, por lo cual no tenía acceso a darle mantenimiento, predecir o prevenir su destrucción. Del mismo modo, adujo que los daños reclamados eran exagerados, especulativos, preexistentes a la fecha de los hechos alegados y no guardaban relación con la realidad. También, sostuvo que si hubo algún daño este fue el producto de un caso fortuito o causa interventora.

Posteriormente, los peticionarios presentaron Solicitud de sentencia sumaria en la que plantearon que, mediante el contrato de arrendamiento pactado entre las partes, el recurrido relevó la responsabilidad de estos. Precisamente, adujo que la cláusula leía como sigue:

Ni la ARRENDADORA ni los agentes ni empleados de la ARRENDADORA serán responsables, y por la presente el ARRENDATARIO releva a la ARRENDADORA y a los agentes y empleados de la ARRENDADORA de toda reclamación por daños a la persona o a la propiedad (incluyendo pérdida o interrupción de negocio) del ARRENDATARIO o de alguna persona que así lo reclame a través del ARRENDATARIO, que resultare de fuego, accidente o condición en el local accidentado, el complejo y aceras, calles y otras áreas que colinden o estén adyacentes a dicho complejo, incluyendo, pero no limitado a reclamaciones por daños que resultaren de; (i) cualquier defecto o falla de plomería, o equipo de aire acondicionado, alambrado eléctrico o instalaciones del mismo, tubos de agua; (ii) cualquier equipo o accesorio fuera de servicio; (iii)

la explosión, colación o filtración de cualquier tanque, fuente de agua, lavamanos, inodoro, tubo de desperdicios, drenaje u otro tubo o tanque en, sobre o alrededor del complejo o local accidentado; (iv) el retroceso de cualquier tubería sanitaria o conducto, (v) el escape de vapor o agua caliente; (vi) agua

saliente de o viniendo por el techo o cualquier lugar en o cerca de dicho complejo o edificio local; (vii) el caerse cualquier instalación, estucado o empañetado; (viii) cristal roto; (ix) el ejercicio de este contrato; (x) cualquier acto u omisión de otras partes que no sean la ARRENDADORA, sus empleados o agentes, (xi) cualquier acto u omisión de la ARRENDADORA, sus agentes y empleados, a menos que dicho acto u omisión constituya negligencia de la ARRENDADORA. El ARRENDATARIO acuerda, sin embargo, que en ningún caso se hará valer derecho alguno de subrogación en contra de la ARRENDADORA por cualquier lesión o daño sufrido por el ARRENDATARIO según se ha mencionado, sea o no por negligencia crasa. Ni la ARRENDADORA ni sus agentes serán responsables de daño a la propiedad del ARRENDATARIO ni de otras personas empleadas en el complejo, ni por la pérdida o daño a la propiedad alguna del ARRENDATARIO debido a hurto o a alguna otra razón.

Además, argumentaron que dicho contrato no fue suscrito por Barquín, sino con el Sr. Molina en su carácter personal, y que el subarriendo estaba proscrito por el mismo contrato. Asimismo, sostuvo que no se encontraba presente el elemento de relación causal entre los alegados actos negligentes y los daños reclamados ni la previsibilidad de estos. Por su parte, la parte recurrida se opuso y, a su vez, presentó una moción de sentencia sumaria a su favor en la que sostuvo que la cláusula de relevo de responsabilidad contenía una excepción.

Tras múltiples instancias procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución mediante la cual denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria al encontrar que se encontraban en controversia los siguientes hechos:

1. En relación a los daños por pérdida de propiedad que reclama Barquín, está en controversia cuál es la propiedad específica que sufrió daños y/o pérdidas como resultado del incidente ocurrido el 25 de mayo de 2019.

2. Está en controversia la magnitud, extensión y valoración de los daños alegados por Barquín.

3. Si era previsible que el tubo de agua que se rompió y ocasionó la filtración de agua y luego la inundación el día de los hechos, estaba oxidado, corroído y/o deteriorado.

4. Si, conforme lo anterior, hubo un acto u omisión por parte de la AMPR respecto al evento de la rotura del tubo de agua. De contestarse en la afirmativa, si existe un nexo causal entre los daños y pérdidas en propiedad alegadas por Barquín y dicho acto u omisión.

5. Si la póliza que MAPFRE expidió a favor de la AMPR, y que estuvo vigente durante los hechos del 25 de mayo de 2019, cubre los daños alegados por Barquín.

Inconforme, luego de rechazar las mociones de reconsideración de ambas partes, los peticionarios presentaron el certiorari ante nuestra consideración. Mediante este recurso discrecional señalaron que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los siguientes errores:

Primer error: Erró el TPI al determinar que la frase o excepción “a menos que dicho acto u omisión constituya negligencia de la ARRENDADORA” incluída en el último inciso de la Cláusula de Renuncia de Reclamaciones (el inciso ‘xi’) aplica a los incisos ‘i’,’ii’, ‘iii’ y ‘vi’ invocados por la compareciente, en abstracción de la “regla del último antecedente” y lo resuelto en Meléndez v. Tribunal, 90 D.P.R.

656 (1964). Particularmente, considerando que: (i) a diferencia del inciso ‘xi’, los tres incisos señalados no incluyen ni utilizan los términos acto ni omisión y (ii) los puntos y comas que separan cada una de las 11 (xi) enumeraciones de la cláusula claramente establecen 11 supuestos separados y distintos.

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Barquin International Corporation v. Asociacion De Maestros De Puerto Rico, (prapp 2024).

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