ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
BANK OF AMERICA N.A. Recurso de Apelación, procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025AP00602 JOSÉ ANÍBAL CAPELES Caso Núm. CG2024CV00467 HERNÁNDEZ T/C/C JOSÉ ANÍBAL CAPELE HERNÁNDEZ Sobre: Cobro de Dinero y Apelante Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.
Comparece José Aníbal Capeles Hernández (“señor Capeles” o “Apelante”)
mediante Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 8 de
septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el TPI, de manera sumaria,
declaró Ha Lugar la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca
instada por Bank of Amera N.A. (“Bank of America” o “Recurrido”) en contra el
señor Capeles.
Por los fundamentos que proceden, se confirma la Sentencia apelada.
I.
El 13 de febrero de 2024, Bank of America presentó una Demanda sobre
cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del señor Capeles. En síntesis,
expuso que, el 16 de octubre de 2001, el señor Capeles suscribió un pagaré
hipotecario a favor de Pan American Financial Corp. Como garantía, señaló que
se constituyó una hipoteca sobre un inmueble ubicado en el Barrio Lirios del
municipio de Juncos. Manifestó que Bank of America es el custodio del pagaré
y, por tanto, la entidad con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento por
ser su tenedor. Alegó que el señor Capeles dejó de efectuar los pagos estipulados
desde el 1 de septiembre de 2023. Así dispuesto, arguyó que la deuda era una TA2025AP00602 2
vencida, líquida y exigible. De manera particular, señaló que el señor Capeles
adeudaba la suma de $47,159.88, por concepto del principal, más intereses y
otros cargos.
Tras los trámites de rigor, el 3 de marzo de 2025, Bank of America radicó
una Moción de Sentencia Sumaria. En apoyo, presentó la siguiente prueba
documental: (1) Pagaré Hipotecario; (2) Escritura de Hipoteca; (3) Certificación
Registral del inmueble; (4) la notificación de la intención de acelerar el préstamo
enviada al señor Capeles; y (5) una declaración jurada acreditando la deuda.
El 25 de marzo de 2025, el señor Capeles notificó una Moción en Oposición
de Moción Solicitando Sentencia Sumaria y para que se permita Descubrimiento
de Prueba. Notificó que, ese mismo día, le cursó a Bank of America un
interrogatorio y requerimiento de producción de documentos. Arguyó que, para
oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, necesitaba realizar un
descubrimiento de prueba. Siendo así, razonó que la solicitud de sentencia
sumaria resultaba prematura, hasta tanto no recopilara la información y
documentación necesaria para defenderse.
El 7 de abril de 2025, Bank of America instó una Réplica a Moción en
Oposición a Moción solicitando Sentencia Sumaria y para que se permita
Descubrimiento de Prueba. Sostuvo que, transcurrido el tiempo desde que el
señor Capeles presentó su contestación a la demanda y desde que el Centro de
Mediación de Conflictos devolvió el caso al foro de instancia, sin que el apelante
cursara el descubrimiento de prueba que entendiera pertinente, procedía
denegar lo peticionado por el señor Capeles. Manifestó, además, que el apelante
no fundamentó las razones por las cuales necesita iniciar un descubrimiento de
prueba en esta etapa de los procedimientos. Razonó que la petición del señor
Capeles respondía a un intento de dilatar los procedimientos. Más aún, expuso
que la solicitud de sentencia sumaria presentó prueba fehaciente en apoyo.
Atendida la réplica instada por Bank of America, el 21 de mayo de 2025,
notificada el 23 de mayo de 2025, el foro de instancia dictó una Orden en virtud
de la cual denegó permitir el descubrimiento de prueba. El 25 de mayo de 2025,
el señor Capeles presentó una Moción Urgente Informativa y en Reconsideración TA2025AP00602 3
de Orden. Notificó que, el 24 de abril de 2025, Bank of America le solicitó una
extensión de cuarenta y cinco (45) días para lograr remitir las contestaciones al
interrogatorio y requerimiento de producción de documentos cursado. A su vez,
reiteró la necesidad de llevar a cabo el descubrimiento de prueba y, para ello,
solicitó un periodo de sesenta (60) días para su conclusión.
El 2 de junio de 2025, Bank of America radicó su Oposición a Moción
Urgente Informativa y en Reconsideración de Orden. Explicó que, al momento de
solicitar la referida extensión, el foro de instancia aún no se había expresado en
torno a la solicitud para realizar el descubrimiento de prueba. Habiendo el TPI
denegado dicha petición, reiteró que, en dicha etapa procesal no procedía el
descubrimiento de prueba. Enfatizó que el señor Capeles tuvo amplia
oportunidad para hacer un descubrimiento de prueba. Agregó que, mediante la
solicitud de reconsideración, el apelante tampoco logró exponer razón alguna
para realizar el descubrimiento de prueba, por lo que, demostró su intención de
dilatar los procedimientos.
Aquilatados los argumentos, el 5 de septiembre de 2025, notificada el 8 de
septiembre de 2025, el TPI, de manera sumaria, dictó una Sentencia mediante
la cual declaró Con Lugar la demanda. Consecuentemente, le ordenó al señor
Capeles el pago de $47,159.88 de principal; intereses al 8%, los cuales continúan
acumulándose hasta el saldo total de la deuda; recargos a razón de 4% de cada
pago vencido no recibido dentro de los quince (15) días después de la fecha de
vencimiento; más las primas por seguro hipotecario y riesgo; recargos por
demora; los créditos accesorios; adelantos hechos en virtud de la escritura de
hipoteca y cualquiera otras cantidades pactadas en la escritura de hipoteca,
desde la fecha antes mencionada y hasta la fecha de total pago de las mismas;
más el 10% del principal para costas, gastos y honorarios de abogados pactados.
Así dispuesto, le apercibió al señor Capeles que, de no pagar las cantidades
adeudadas, se ordenaría la ejecución y venta en pública subasta del inmueble.
Inconforme, el 23 de septiembre de 2025, el señor Capeles radicó una
Moción Urgen en Reconsideración de Sentencia Sumaria. El 22 de octubre de
2025, Bank of America instó su Oposición a Moción en Reconsideración de TA2025AP00602 4
Sentencia Sumaria. En respuesta, el 27 de octubre de 2025, dictaminó una
Resolución Interlocutoria en virtud de la cual denegó la reconsideración
peticionada por el apelante.
Insatisfecho aún, el 26 de noviembre de 2025, el señor Capeles acudió
ante nos mediante Apelación. El apelante le imputó al foro de instancia la
comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia por la vía sumaria y no permitir a la parte demandada-apelante concluir el descubrimiento de prueba, privando a la parte demandada de oponerse a la solicitud de sentencia sumaria con el beneficio de haber concluido el descubrimiento de prueba y de ser necesario tener su día en corte.
El 7 de enero de 2026, Bank of America instó su Alegato en Oposición a
Recurso de Apelación. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.
II.
-A-
El mecanismo de sentencia sumaria dispuesto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite a los tribunales
disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones donde
no exista controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio
plenario, y el derecho así lo permita. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y
otros, 216 DPR ____ (2025); 2025 TSPR 96. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20 (2020). Mediante el mismo, se procura profundizar en las alegaciones
para verificar si, en efecto, los hechos ameritan dilucidarse en un juicio. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra. Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza el proceso
judicial, mientras simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo
procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico. Íd.
Al presentar una moción de sentencia sumaria, al amparo de la Regla
36.2 de Procedimiento Civil, supra, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos de forma: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la cual TA2025AP00602 5
se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia
donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Pérez Vargas v. Office
Depot/Office Max, Inc., 203 DPR 687 (2019).
Al considerar la solicitud, el Tribunal deberá asumir ciertos los hechos no
controvertidos que se encuentran sustentados por los documentos presentados
por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). La inferencia
razonable que pueda surgir de los hechos y de los documentos se debe
interpretar en contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede
si bajo ningún supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625.
Conforme a esta normativa procesal, la parte que desafía una solicitud de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Por el
contrario, viene obligada a enfrentar la moción de su adversario de forma tan
detallada y específica como lo ha hecho el promovente en su solicitud puesto
que, de incumplir, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra,
de la misma proceder en derecho. Íd.
En la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, el promovido debe
puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y, si así lo
desea, someter hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y
que impiden que se dicte sentencia sumaria en su contra. Íd. Claro está, para
cada uno de estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba específica que
sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd.
En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia
sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en disputa. Íd. Al
evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe TA2025AP00602 6
actuar guiado por la prudencia y ser consciente en todo momento que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de su día en
corte, componente integral del debido proceso de ley. Íd.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no procederá cuando
existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la controversia
del caso está basada en elementos subjetivos como intención, propósitos
mentales, negligencia o credibilidad. Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR
193, 212 (2006). Además, existen casos que no se deben resolver mediante
sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos mediante
declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560,
579 (2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o aquellos en los que estén presentes cuestiones de interés público”. Íd.,
pág. 579.
Por otro lado, sabido es que, cuando un Tribunal emita una sentencia,
especificará los hechos que fueron probados y consignará separadamente sus
conclusiones de derecho. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
42.2. Si el Tribunal deniega una moción de sentencia sumaria, no concede todo
el remedio solicitado o no resuelve la totalidad del pleito, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, expresa que “será obligatorio que
el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los
hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos […]”. Lo anterior simplifica el desfile de prueba en el juicio, pues
los hechos no controvertidos se consideran probados. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 221 (2010).
Además, y según dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, los
criterios de revisión apelativa ante una sentencia sumaria son los siguientes: (1)
no se puede considerar prueba no presentada ante el nivel de instancia; (2) no
se puede adjudicar hechos materiales en controversia; (3) la revisión apelativa
es de novo; (4) se debe examinar el expediente de la manera más favorable hacia
quien se opone a la solicitud de sentencia sumaria; (5) se debe observar que las TA2025AP00602 7
mociones cumplan con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil de
2009, supra, y lo discutido en SLG Zapata Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414
(2013); (6) debe exponer los hechos materiales controvertidos y los
incontrovertidos si los hubiese; y (7) ante un caso donde no existan hechos
materiales en controversia, el tribunal apelativo procederá a revisar de novo si
el TPI aplicó correctamente el Derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015). Asimismo, nuestro más Alto Foro
señaló que:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe: 1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de formas codificados en la referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018).
(Énfasis suplido)
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una sentencia
sumaria. González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281 (2019). A tal
efecto, nuestra revisión es una de novo, y el análisis debe regirse por las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. Íd. De esta manera, si encontramos que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el derecho. Negrón Castro y otros v. Soler
Bernardini y otros, supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, supra.
-B-
El descubrimiento de prueba es un mecanismo auxiliar a las alegaciones
que facilita la consecución de evidencia y la búsqueda de la verdad, evita las
sorpresas en el juicio y perpetúa la prueba; su finalidad es precisar las
cuestiones en controversia. García Rivera et al. v. Enríquez Marín, 153 DPR 323, TA2025AP00602 8
333 (2001). Aunque de ordinario el descubrimiento de prueba ocurre sin
intervención del tribunal, los foros primarios gozan de amplia discreción para
regularlo. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. de las Piedras, 206 DPR 659, 672
(2021). Los foros apelativos no debemos intervenir con dicha discreción, salvo
que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Íd.
Éste debe ser amplio y liberal. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 490 (2019); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 DPR 830,
834 (1982). De conformidad con lo anterior, la Regla 23.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V., R. 23.1 (a), establece, en lo aquí atinente, que:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.
De la regla precitada surge que el descubrimiento de prueba solo está
limitado a dos aspectos: (1) que lo que se pretende descubrir no sea materia
privilegiada, y (2) que sea pertinente al asunto en controversia. Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra; E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004).
Materia privilegiada es aquella que se encuentra dentro del alcance de alguno de
los privilegios evidenciarios reconocidos en las Reglas de Evidencia. Ponce Adv.
Med. v. Santiago González, 197 DPR 891, 899 (2017); E.L.A. v. Casta, 162 DPR
1, 10 (2004).
De otra parte, el concepto pertinencia conlleva el descubrimiento de todos
los asuntos que puedan tener cualquier relación posible con la materia que es
objeto del litigio, aunque no estén relacionados con las controversias específicas
que han sido esbozadas en las alegaciones. García Rivera et al. v. Enríquez Marín,
supra págs. 333-334. Basta con que exista una posibilidad razonable de relación
con el asunto en controversia para que se considere pertinente. Íd. Lo anterior
quiere decir que, tal cual lo expresa la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, el TA2025AP00602 9
descubrimiento de prueba permite la entrega de materia que sería inadmisible
en el juicio, si ésta conduce a prueba admisible. Íd.
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte apelante aduce que el foro de
instancia incidió al disponer del caso por la vía sumaria, sin haberle otorgado
oportunidad de llevar a cabo un descubrimiento de prueba. Mediante su escueta
discusión, aduce que las contestaciones a los interrogatorios y requerimientos
de producción de documentos eran esenciales para lograr rebatir y oponerse a
la solicitud de sentencia sumaria.
De entrada, señalamos que el apelante no presentó una oposición a la
solicitud de sentencia sumaria. En otras palabras, el señor Capeles no intentó
refutar el hecho de que había incumplido con los pagos acordados. Por el
contrario, se limitó a argumentar que debía iniciar un descubrimiento de prueba,
con el fin de lograr oponerse a lo peticionado por el recurrido. Más aún, el señor
Capeles no trató de justificar la razón por la cual el descubrimiento de prueba
era necesario o la prueba que, a su juicio, era pertinente para oponerse a lo
alegado por Bank of America.
Sabido es que la falta de oposición a una solicitud de sentencia sumaria
no es razón para disponer de una reclamación de manera sumaria. Ante la falta
de oposición, el foro de instancia viene obligado a constatar que lo alegado por
el promovente quedó adecuadamente evidenciado, conforme requiere la
normativa procesal. Tras un examen sosegado de la solicitud de sentencia
sumaria instada por Bank of America, somos del criterio que la misma, en apoyo
de la prueba documental presentada, demostró que el señor Capeles incumplió
con los pagos de la hipoteca, de manera tal que activó la cláusula de aceleración
pactada por las partes.
Cabe destacar que, previo a la presentación de la solicitud de sentencia
sumaria, el apelante tuvo amplia oportunidad para iniciar el descubrimiento de
prueba. La solicitud de sentencia sumaria fue radicada posterior a que el señor
Capeles presentara su Contestación a Demanda e, incluso, más de cuatro (4)
meses después de que el Centro de Mediación devolviera la controversia al foro TA2025AP00602 10
de instancia. No obstante, el apelante esperó hasta que Bank of America
solicitara la disposición sumaria de la controversia para cursar un interrogatorio
y un requerimiento de producción de documentos. Siendo así, autorizar o
denegar el comienzo del descubrimiento de prueba en esa etapa de los
procedimientos recaía bajo la sana discreción del TPI.
Por todo lo cual, en el caso que nos ocupa, no encontramos indicio de que
el foro de instancia abusó de su discreción al dictar Sentencia Sumaria, sin
permitir que el apelante iniciara un descubrimiento de prueba. Al inspeccionar
detenidamente el expediente, constatamos que la solicitud de sentencia sumaria
y sus anejos establecieron que el apelante incumplió con la obligación asumida
mediante pagaré hipotecario. En vista de que el expediente contiene prueba
fehaciente de las partidas adeudadas y del incumplimiento del señor Capeles
con la obligación contraída, no existía razón alguna para prolongar la resolución
de la controversia. Ante ello, resulta forzoso concluir que el error señalado no
fue cometido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos constar en esta
Sentencia, se confirma la determinación apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones