Banco Popular de Puerto Rico v. Sucn. Talavera

9 T.C.A. 967, 2004 DTA 43
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 31, 2003
DocketNúm. KLAN-01-00703
StatusPublished

This text of 9 T.C.A. 967 (Banco Popular de Puerto Rico v. Sucn. Talavera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Banco Popular de Puerto Rico v. Sucn. Talavera, 9 T.C.A. 967, 2004 DTA 43 (prapp 2003).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[968]*968TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El 1ro. de junio de 1968, Talavera y Commonwealth and International Mortgage Corporation (“Commonwealth”) otorgaron un contrato de Arrendamiento y Opción de Compra mediante el cual Talavera cedió en arrendamiento a Commonwealth un inmueble localizado en la Urbanización Reparto Fullana de Puerto Nuevo, Río Piedras (“Ave. Roosevelt”), por un término de 25 años y un canon anual de $8,000.00. En el contrato se estableció que en consideración al pago de $10,000.00, al finalizar el término del arrendamiento, Commonwealth se reservaba la opción de comprar el inmueble por la suma de $22,500.00. Dicho contrato de arrendamiento y opción de compra fue elevado a Escritura Pública Número 51 el 4 de junio de 1968. En 1973, el Banco adquirió por la suma de $86,493.00 la cesión del contrato suscrito por Commonwealth y Talavera. Dicha cesión consta en Escritura Pública Número 519 de 5 de noviembre de 1973. El 24 de enero de 1983, Talavera ratificó los términos del contrato en controversia mediante carta dirigida al Banco.

En mayo de 1985, Talavera muere y el Banco continuó pagando los cánones de arrendamiento a la Sucesión de Talavera (“Sucesión”) hasta su vencimiento en 1993. Poco antes de vencer el término de vigencia del arrendamiento, el Banco notificó a la Sucesión su intención de ejercer su derecho de opción a compra. Sin embargo, la Sucesión se negó a otorgar la correspondiente escritura de compraventa.

Así las cosas, el Banco presentó el 19 de mayo de 1994 demanda contra la Sucesión y cada uno de sus miembros reclamando el cumplimiento específico de la cláusula de opción a compra. La Sucesión oportunamente contestó la demanda y alegó que la cláusula de opción a compra era nula por ausencia de causa. Adujeron que el valor del solar presente excedía $600,000.00, y existía una exorbitante desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes que aniquiló el contrato y justificaba su resolución o la intervención moderadora del TPI, por lo que solicitaron la aplicación al caso de la cláusula de rebus sic stantibus. A su vez, la Sucesión argumentó que ni la causante, ni ningún lego, podía precisar el desarrollo e incremento en valor del terreno por el período que comprende el contrato de arrendamiento. La Sucesión presentó reconvención contra el Banco alegando que los cánones de arrendamiento pagados debían ser modificados retroactivamente para ajustarse al incremento en el valor de la propiedad, a lo que se opuso el Banco.

Ambas partes solicitaron al TPI que resolviera sumariamente el caso por entender que no existe controversia sobre los hechos esenciales del mismo. No obstante, el TPI denegó dictar sentencia sumaria mediante Minuta de 5 de marzo de 1996, notificada el 13 de marzo de 1996. Luego de varios incidentes procesales, el Banco presentó una segunda moción de sentencia sumaria el 24 de septiembre de 1997. Esta vez y luego de celebrar vista a tales efectos, el TPI acogió la solicitud del Banco y emitió sentencia el 26 de enero de 1998, notificada el 29 de enero de 1998. Mediante la referida Sentencia, el TPI determinó que no existe controversia en cuento a los hechos antes señalados. No obstante, el foro recurrido entendió que los $22,500.00 que debía pagar el Banco por adquirir la propiedad en virtud de la cláusula de opción a compra, reflejaba una enorme diferencia con relación al valor actual del inmueble que se estimó entre $312,000.00 a $497,000.00. El TPI atribuyó que este hecho no se previno al momento de firmar el contrato en controversia debido a la diferencia en conocimientos mercantiles que Talavera tenía vis a vis los de Commonwealth o los del Banco. Así, el foro apelado concluyó que en el presente caso existían circunstancias de extrema y de excesiva onerosidad que justificaban su intervención moderadora. A esos efectos, el TPI intervino en su facultad [969]*969moderadora para que las partes ajusten el precio a uno justo y equivalente al valor en el mercado. Por tanto, el TPI indicó que:

“Si la parte demandante interesa adquirir la propiedad, se le concede a las partes un plazo de sesenta (60) días para iniciar y culminar negociaciones privadas, disponiéndose que de no llegar a un acuerdo por no ponerse de acuerdo en cuanto al valor de la propiedad, el Tribunal señalará una vista a los efectos. ”

Además, el TPI declaró Sin Lugar la reconvención presentada por la Sucesión.

Inconforme con esta determinación, el Banco acudió ante este Tribunal mediante escrito de apelación (KLAN-1998-00245). En síntesis, el Banco argumentó que el TPI erró al invocar su facultad moderadora y así excusar a la Sucesión de cumplir con las obligaciones que surgen del contrato suscrito por ambas partes. El 28 de junio de 1999, la Sucesión solicitó la desestimación de esta apelación alegando que la misma no fue debidamente notificada a dos de sus miembros. El 24 de agosto de 1999, el Banco replicó a la moción de desestimación presentada por la Sucesión y aceptó la falta de notificación a dichos miembros de la Sucesión; sin embargo, argumentó que la Sentencia tampoco fue debidamente notificada a estas personas, por lo que el recurso resulta prematuro hasta que el TPI notifique correctamente la Sentencia. Luego de múltiples trámites ordenados por este Tribunal y tras celebrarse vista ante el TPI para determinar si la referida Sentencia fue debidamente notificada, este Tribunal concluyó que “no habiéndose notificado a todas las partes la Sentencia emitida en el caso de marras, conforme a los antes expresado, el recurso ante nos fue presentado prematuramente añadimos, “el término para acudir ante nuestra consideración comenzará a decursar tan pronto el Tribunal de Primera Instancia notifique a todas las partes la constancia de la notificación enmendada dando a conocer que el Ledo. Irizarry y la Sra. Irizarry se dieron por notificados conforme a la Regla 65.3(d) y se archive en autos dicha enmienda.”. A tenor con ello, este Tribunal procedió a desestimar sin perjuicio el recurso KLAN-1998-00245 mediante Sentencia emitida el 13 de septiembre de 2000. La Sucesión solicitó oportunamente reconsideración de nuestra orden y la misma fue declarada No Ha Lugar el 18 de octubre de 2000, notificada el 27 de octubre de 2000. En el ínterin y mientras estaba pendiente la moción de reconsideración ante este Tribunal, el TPI notificó la Sentencia recurrida a todas las partes el 18 de octubre de 2000.

Así las cosas, el TPI, mediante Orden de 4 de enero de 2001, notificada el 23 de enero de 2001, dictó lo siguiente:

“El Tribunal se da por enterado y anula la notificación de la Sentencia realizada el 18 de octubre de 2000. Se ordena una nueva notificación tan pronto como se complete el trámite apelativo y se reciba el mandato. ”

La Sucesión presentó el 24 de mayo de 2001, “Moción Solicitando Notificación de la Sentencia” en la cual solicitó la notificación de la sentencia para que empiecen a correr los términos. Véase Apéndice a la pág. 450. El TPI notificó la Sentencia el 18 de junio de 2001. De ésta, el Banco presentó una “Moción de Reconsideración y/o Moción de Relevo de Sentencia (Reglas 47 y 49.2 de Procedimiento Civil)” el 29 de junio de 2001. Sin embargo, el TPI volvió a notificar la Sentencia a todas las partes el 6 de julio de 2001, por lo que el Banco reiteró su solicitud de reconsideración y relevo el 10 de julio de 2001.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Matricardi v. Peñagarícano
94 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Olazábal v. United States Fidelity & Guaranty Co.
103 P.R. Dec. 448 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Casera Foods, Inc. v. Estado Libre Asociado
108 P.R. Dec. 850 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Cervecería Corona, Inc. v. Commonwealth Insurance
115 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Mercado Rivera v. Universidad Católica de Puerto Rico
143 P.R. Dec. 610 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Vaillant Valenciano v. Santander Mortgage Corp.
147 P.R. Dec. 338 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
9 T.C.A. 967, 2004 DTA 43, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/banco-popular-de-puerto-rico-v-sucn-talavera-prapp-2003.