Banco Popular De Puerto Rico v. Santos Rivera, Eddie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2024
DocketKLCE202301158
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Santos Rivera, Eddie, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Certiorari Peticionario procedente del Tribunal de Primera KLCE202301158 Instancia, Sala v. Superior de Coamo

Caso Núm. SUCN. RUTH INÉS RIVERA CO2022CV00250 MARTÍNEZ y OTROS Recurridos Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.

a.

El 4 de agosto de 2022, el Banco Popular de Puerto Rico, (el Banco o

peticionario), presentó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de

hipoteca contra los miembros de la Sucesión de Ruth Inés Rivera Martínez,

compuesta por Eddie Alexis Santos Rivera, Mariel Enid Santos Rivera,

Carlos Javier Santos Rivera, Eddie Santos Rivera, et al., por el impago de

una obligación evidenciada mediante un pagaré por la cantidad de

$47,005.00 de principal, garantizada mediante hipoteca inscrita en primer

rango, sobre la finca número 7759 del Registro de la Propiedad de Puerto

Rico, Sección de Barranquitas, al folio 76 del tomo 328 de Coamo,

inscripción 6ta.

Superadas varias incidencias procesales, no pertinentes a la

controversia ante nuestra consideración, el Tribunal de Primera Instancia

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202301158 2

(TPI) dictó Sentencia en Rebeldía, el 13 de abril de 2023,1 para su

publicación por edicto. Luego, el 23 y 26 de mayo de 2023, ese mismo foro

primario expidió Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia,

respectivamente.

Entre los documentos relativos al proceso de ejecución de subasta

surgió que el inmueble se encontraba afecto a una segunda hipoteca, a

nombre de Doral Mortgage Corporation, garantizando un pagaré por la

cantidad de $21,000.00, por lo que dicha institución también fue notificada

del asunto.

La primera fecha de subasta se celebró el 7 de agosto de 2023, donde

el señor Melvin Ayala Martínez, en representación de Inmobiliaria Naihomy

Inc., e Inversiones B-Tres Inc., se adjudicó la propiedad hipotecada por la

cantidad de $77,500.00.

En consecuencia, el Banco, como acreedor en primer rango de la

hipoteca, presentó una moción solicitando el retiro de fondos por la

cantidad de $58,160.63. Por esto, el TPI emitió una Orden autorizando el

retiro de fondos, según el total reclamado por el Banco.

Sin embargo, luego del TPI haber adjudicado la causa de acción del

Banco, iniciada por este como acreedor en primer rango de la referida

obligación hipotecaria, el 7 de septiembre de 2023, esta misma parte

presentó una Solicitud para el Retiro de Fondos a Favor de Acreedor

Posterior. (Énfasis provisto). En esencia, solicitó que el TPI ordenara el

retiro de la suma restante de la ejecución de hipoteca, por ostentar la

hipoteca en segundo rango pendiente. A tales fines, el Banco incluyó una

declaración jurada haciendo constar ser el acreedor de la segunda hipoteca,

constituida en garantía de pagaré a favor de Doral Mortgage Corporation, o

a su orden, por la suma de $21,000.00, y acreditó que la cantidad

adeudada por concepto de esa segunda hipoteca ascendía a la cantidad de

1 Notificada el 17 de abril de 2023. KLCE202301158 3

$33,826.59. En definitiva, habiendo advenido con la acreencia que

correspondía a Doral Mortgage Corporation como acreedor en segundo

rango de la hipoteca, el Banco reclamó el pago de lo debido en el proceso

que antes había iniciado para el reclamo de su acreencia, como acreedor en

primer rango de la hipoteca.

Ante esta nueva petición del Banco dentro del proceso inicial ya

adjudicado, 12 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Orden declarando

No Ha Lugar la solicitud de la parte demandante, dejando establecido que

dicha parte deberá radicar la acción correspondiente.2 (Énfasis

provisto).

Insatisfecho, el 22 de septiembre de 2023, el Banco presentó una

Solicitud de Reconsideración, que también fue denegada.

Es así como el Banco acude ante nosotros, mediante Recurso de

certiorari, planteado el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia, Sala Superior de Coamo al declarar No Ha Lugar el retiro de fondos del sobrante de la subasta celebrada el 7 de agosto de 2023, por la cantidad de $19,339.37, pertenecientes a la parte demandante Banco Popular de Puerto Rico por ser la acreedora de la segunda hipoteca que grava la propiedad.

Examinado el asunto planteado, nos resulta evidente que es

innecesaria la comparecencia de los recurridos para disponer de la petición,

de modo que así obraremos.

b.

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio

Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia,

un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior

jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García

2 Anejo III del Recurso de certiorari, pág. 5. KLCE202301158 4

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto descansa en la

sana discreción del tribunal, y encuentra su característica distintiva,

precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de

Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción implica

la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción judicial no es irrestricta y ha

sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera. Municipio Autónomo de

Caguas v. JRO Construction, supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de

Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece

que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido

por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u

orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de

Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo

y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de

testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios

evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia;

(e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que

esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra

facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el

asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias

contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede evaluar

si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro

Reglamento,3 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con

3 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus KLCE202301158 5

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