Rodríguez Barreal Vda. de Mari v. Tribunal Superior de Puerto Rico

88 P.R. Dec. 532
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 1963
DocketNúmero: 2570
StatusPublished
Cited by2 cases

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Rodríguez Barreal Vda. de Mari v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 88 P.R. Dec. 532 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Doña Esperanza Rodríguez Barreal viuda de Mari, ejecutó una primera hipoteca que en garantía de un precio aplazado, tenía constituida a su favor sobre una propiedad de don Alejandro Rodríguez y su esposa doña María Rodríguez. Al momento de ejecutarse la propiedad, ésta aparecía gravada posteriormente por tres créditos refaccionarios a favor de una agencia federal, la Administración de Hogares de Agricul-tores, la cual fue debidamente notificada del procedimiento de ejecución en la forma provista por las leyes aplicables al caso. La acreedora posterior no compareció a la subasta a satisfacer el crédito preferente de la ejecutante y subrogarse [534]*534en los derechos de dicha ejecutante. En cuanto a la cosecha en pie al momento de la ejecución, parece que la cosecha fue recolectada por el deudor hipotecario y su producto entregado a un comerciante con instrucciones que lo pusiera a disposi-ción de la Administración de Hogares de Agricultores y que la agencia le ha ordenado a dicho comerciante que retenga el producto de la cosecha hasta que la agencia le avise.

Después de ejecutada la propiedad y recolectada su última cosecha, en la forma anteriormente indicada, Doña Esperanza Rodríguez Barreal viuda de Mari, solicitó del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, la cancelación de los tres créditos refaccionarios a favor de la Administración de Hogares de Agricultores. Compareció entonces dicha Ad-ministración oponiéndose a la cancelación de sus créditos refaccionarios, porque de acuerdo con la Ley de Refacción Agrícola de Puerto Rico, los créditos refaccionarios gozan de preferencia sobre cualquier hipoteca anteriormente inscrita y por la falta de jurisdicción de la Sala para disponer de unos créditos refaccionarios, propiedad de los Estados Unidos de América, sin haber sido dicho gobierno debidamente em-plazado. La ilustrada Sala sentenciadora, según demuestra la minuta de la vista celebrada, parece haber estado conforme con el primer criterio expuesto por la Administración de Hogares de Agricultores. Expedimos un auto de certiorari para revisar la resolución emitida verbalmente por el ilustrado Juez recurrido, en la sesión pública de la Sala de Mayagüez celebrada el 28 de septiembre de 1959, negándose a ordenar la cancelación de dichos créditos posteriores.

En el recurso ante nos, la acreedora ejecutante doña Esperanza Rodríguez Barreal viuda de Mari, insiste en su derecho a que dichos créditos refaccionarios posteriores sean cancelados por no haber producido el remate de la finca una cantidad suficiente para satisfacer su hipoteca y los créditos refaccionarios posteriores, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico y la Administración de [535]*535Hogares de Agricultores reafirma su criterio que los créditos refaccionarios, aunque sean posteriores, gozan de prioridad sobre cualesquiera hipotecas anteriores, alegando además, que tratándose de una acción contra los Estados Unidos de América, la ilustrada Sala sentenciadora no había adquirido jurisdicción sobre dicho cuerpo político por no haber sido debidamente citado mediante un emplazamiento dirigido al Fiscal de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y el envío por correo certificado de una copia de la demanda al Procurador General de los Estados Unidos. La cuestión litigiosa ha sido ardua e inteligente-mente argumentada por los ilustrados letrados de ambas partes.

En cuanto al primer aspecto de la controversia, la ley aplicable es la See. 4 de la Ley Núm. 37 de 10 de marzo de 1910, según enmendada por la Ley Núm. 66 de 1ro. de agosto de 1925 — 5 L.P.R.A. see. 167 — que dispone: “El crédito de refacción agrícola desde la fecha de su presentación en el Registro que más adelante se establece tendrá preferencia a los créditos posteriores de cualquier otra naturaleza, excep-ción hecha de los créditos por contribuciones a favor del Pueblo de Puerto Rico, según lo dispone la ley, en cuanto a los frutos objeto del gravamen, durante los años comprendidos en el contrato y siempre hasta que el acreedor sea completamente satisfecho del importe total de su crédito. En el caso de que el acreedor no hubiese sido íntegramente satisfecho del crédito, durante el plazo del contrato, deberá concertar con el deudor el oportuno documento de prórroga, o promover la demanda a que atañe la sección 9, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento del contrato. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Civil, el adquirente en pública subasta, de una finca cuyos frutos estén gravados con un crédito refaccionario anotado en el registro de la propiedad, o en el especial dispuesto en esta Ley, ora se haya verificado la subasta en una acción ordinaria o en procedimiento para [536]*536el cobro de una hipoteca inscrita con posterioridad al crédito refaccionario, o con anterioridad a éste pero constituida con posterioridad a la vigencia de esta Ley, deberá optar entre permitir al acreedor refacionario o al primero de éstos, si fueren varios, que recolecte y perciba los frutos pendientes sujetos al crédito refaccionario y realice todas las operaciones de cultivo y preparatorias a la recolección, o resarcir a dicho acreedor refaccionario el valor en tasación de los frutos al tiempo de posesionarse de ellos, hasta el montante del crédito refaccionario adeudado, no excediendo del que se hubiere consignado en la anotación. En este último caso se procederá a la tasación como si se tratara de ejecutar una sentencia de desahucio contra un demandado que reclamare mejoras, labores y plantíos. El acreedor refaccionario que percibiere los frutos tendrá la obligación de rendir cuenta al deudor, de abonar a su crédito el producto líquido que obtuviere o la parte necesaria del mismo, y devolver el remanente, si lo hubiere, a los posteriores acreedores refaccionarios, al deudor, o al subastador, según fuera el caso, y se dispusiere por la corte. Será competente para conocer de estos procedimientos inciden-tales, la corte que hubiere conocido del procedimiento ori-ginador de la subasta, en los trámites de ejecución de la sentencia recaída en dicho procedimiento.” (Bastardillas nuestras.)

El Art. 363 (Código Civil de 1902; 290 ed. 1930) a que hace referencia la disposición anterior dispone: “El que per-cibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación”.

La See. 4 está relacionada con la Sec. 14 de la misma ley que dispone: “Contra un título anotado, con arreglo a esta Ley, no podrá prevalecer ningún título o documento no ano-tado o inscrito anteriormente en el Registro de la Propiedad o en el de Contratos Agrícolas. A las anotaciones y notas marginales en el Registro de contratos agrícolas serán aplica-bles los preceptos de la Ley Hipotecaria, en cuanto no se [537]*537opongan a los de la presente; pero en ningún caso se exigirá [para estas anotaciones] la previa inscripción de la finca ... en el Registro de la Propiedad”, y con los Arts. 1823 y 1824 del Código Civil de Puerto Rico que disponen: “Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor gozan de preferencia: . . . 2 — Los créditos por re-facción agrícola, en cuanto a los frutos de las fincas objeto de la refacción, según lo determinado en la ley especial sobre materia . . . 4 — Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el registro de la propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.” (Bastardillas nuestras.)

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