Banco Popular de Puerto Rico v. Pellicier-Figueroa

3 T.C.A. 394, 97 DTA 157
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00867
StatusPublished

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Banco Popular de Puerto Rico v. Pellicier-Figueroa, 3 T.C.A. 394, 97 DTA 157 (prapp 1997).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Ledo. Félix A. Pellicier Figueroa, su esposa María del Carmen Tossas Flores y la Sociedad Legal de Gananciales integrada por ambos ("Lcdo. Pellicier"), apelan ante nos de la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 11 de julio de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen el foro apelado adjudicó sumariamente a favor y a petición del [395]*395Banco Popular de Puerto Rico ("Banco Popular") los méritos de la demanda que éste había presentado contra el Ledo. Pellicier procurando el cobro de dinero adeudado y la ejecución de una hipoteca que garantizaba el pago de dicha deuda.

Teniendo jurisdicción para considerar el recurso y después de culminar un largo y contencioso trámite para el perfeccionamiento del mismo, el recurso quedó sometido para nuestro dictamen y resolvemos. Debemos primeramente exponer el trasfondo fáctico y procesal pertinente y necesario para ubicar en correcta perspectiva tanto la controversia que nos corresponde adjudicar como nuestro dictamen.

I

El 29 de diciembre de 1989, el Ledo. Pellicier y su esposa suscribieron un pagaré a favor del Banco Popular por la suma principal de $78,400.00, más intereses al 9 5/8 % anual y demás créditos accesorios. En garantía de éste otorgaron también la escritura número 519 de la misma fecha ante la Notario Público Ana María Rodríguez mediante la cual constituyeron una hipoteca voluntaria sobre la siguiente propiedad:

" — Urbana: Propiedad Horizontal: Apartamiento 9-D. Residencial marcado 9-D en el piso núm. 10 del Condominio Centrum Plaza, localizado en las calles Méjico y Uruguay en Hato Rey, San Juan, Puerto Rico, con un área superficial de 104.43 metros cuadrados, en linderos por el Norte con el lobby y el apartamiento 9-E; por el Sur, con los elementos exteriores del edificio y con área de estacionamiento por el Este, con elementos exteriores del edificio y por el Oeste con el apartamiento 9-C.
—Consta de sala, comedor, dos (2) baños, cocina, vestíbulo y balcón. El apartamiento tiene derecho a usar el estacionamiento número 15. Correspondiéndole un porcentaje en los elementos comunes generales de punto cero uno tres ocho dos (.01382 %) por ciento y en los elementos comunes limitados punto cero uno cuatro seis nueve (.01469).
—Inscrito al folio 88 del tomo 905 de Río Piedras Norte, finca Núm. 27,100, inscripción 7a, Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda."

El Ledo. Pellicier incumplió el pago de la deuda, según pactado en el pagaré antes indicado, por lo que el Banco Popular comenzó a realizar varias gestiones de cobro extrajudiciales. El 30 de septiembre de 1992 le envió a éstos por correo certificado una carta mediante la cual le informaba al Ledo. Pellicier que próximamente se proponían presentar ante el tribunal la correspondiente acción en ejecución de hipoteca por falta de pago.

Cuatro meses después de enviarle esta carta, el 13 de enero de 1993, el Banco Popular presentó ante el tribunal de instancia una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Alegó esencialmente que el Ledo. Pellicier había otorgado el pagaré y la escritura de hipoteca de referencia; que ésta había sido inscrita en Registro de la Propiedad; que éstos habían incumplido el contrato de préstamo hipotecario al haber dejado de pagar las mensualidades vencidas desde el 1 de abril de 1992, sin que efectuaran pago alguno a pesar de los avisos y las oportunidades concedidas; que el Banco Popular había declarado vencida la totalidad de la deuda y que debido a todo ello procedía que el tribunal ordenara la ejecución de la hipoteca mediante la venta del inmueble gravado.

El Ledo. Pellicier contestó la demanda el 29 de abril de 1993 en su nombre y en representación de su esposa. En esencia aceptó que había otorgado el pagaré y que eran dueños del inmueble. Negó la validez de los créditos accesorios; la legalidad de la deuda; su obligación de pagar; que la hipoteca estuviese inscrita; que el Banco Popular tuviese el derecho a poseer el pagaré otorgado; que lo poseyera de buena fe y que hubiesen incumplido con su obligación contractual.

Como defensas especiales levantó que el antiguo Banco de Ponce había actuado negligente y abusivamente al permitir que se encubriera a unos funcionarios que actuaron negligentemente y le causaron los daños por los que reclamaba compensación en la reconvención que presentaba; que cuando se aprobó la fusión entre el Banco de Ponce y el Banco Popular el 5 de noviembre de 1990 [396]*396nació "... una compensación legal a favor de los aquí demandados y reconvencionistas contra las dos entidades bancarias fusionadas."

La confusa redacción de la contestación a la demanda y reconvención presentada por el Ledo. Pellicier dificulta su comprensión, pero deducimos, en síntesis, que éstos le reclamaron al Banco Popular compensación por los daños y perjuicios que le causó el que funcionarios del antecesor del Banco Popular, el Banco de Ponce, ayudaran o permitieran que Josefina Sánchez Pérez, empleada del Ledo. Pellicier que antes trabajó para el Banco de Ponce, alterara y cambiara cheques alegadamente pertenecientes al Ledo. Pellicier o bajo la custodia de éste. Resumiendo, el Ledo. Pellicier expuso en su contestación y reconvención que como el Banco de Ponce le era responsable tanto por el reembolso del dinero en cheques y giros como por los daños sufridos, desde noviembre de 1990, fecha en que el antiguo Banco de Ponce se fusionó con él, el Banco Popular le responde al Ledo. Pellicier por esos daños que hasta ese momento el Banco de Ponce le era responsable. Indicó, además, que como desde el 2 de febrero de 1990 hasta el 16 de marzo de 1992 ellos le pagaron al Banco Popular la suma de $21,992.00 en cumplimiento de su obligación contractual hipotecaria, de esa suma el Banco Popular sólo tenía derecho a recibir $7,569.99. Razonó que debido al alegado derecho a la compensación por los daños y perjuicios que el Ledo. Pellicier reclama, en el momento en que se inició el cobro y ejecución de la deuda hipotecaria, el Ledo. Pellicier no le debía suma alguna al Banco Popular y que, por el contrario, el Banco Popular le adeudaba a ellos la suma de $14,423.00. En adición a lo anterior y en su reconvención el Ledo. Pellicier reclamó compensación por la alegada ilegalidad y abuso de la acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca que el Banco Popular instó por las actuaciones relacionados con dicho trámite que no es necesario detallar aquí. El Banco Popular contestó la reconvención y negó que fuese responsable de las reclamaciones formuladas en ésta.

Entablada la controversia, las partes iniciaron el descubrimiento de prueba correspondiente. En Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos celebrada el 15 de noviembre de 1993, el tribunal de instancia aceptó que las controversias de la demanda y de la reconvención podían considerarse separadamente. Luego de más de un año de litigación, el Banco Popular presentó una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria para que se adjudicaran los méritos de la demanda. En apoyo de ésta, incluyó fotocopia del pagaré original, de la escritura de hipoteca y certificación registral. En autos ya obraba una declaración jurada de un oficial del Banco Popular acreditando el monto de la deuda y que el Ledo. Pellicier no había cumplido con su obligación contractual.

El Ledo.

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