Banco Popular De Puerto Rico v. Oscar J. Pita Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2025AP00651
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Oscar J. Pita Rodríguez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de TA2025AP00651 Carolina v. Caso núm.: OSCAR J. PITA CA2024CV03090 RODRÍGUEZ (401)

Apelante Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Luego del correspondiente juicio, el Tribunal de Primera

Instancia (“TPI”) declaró con lugar una demanda de cobro de dinero

en conexión con una deuda de tarjetas de crédito. Según se explica

en detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el

TPI, pues la prueba incontrovertida sustenta la reclamación, por lo

cual no tiene pertinencia en este caso la ausencia en los récords

bancarios del detalle de compras de las tarjetas.

I.

En septiembre de 2024, el Banco Popular de Puerto Rico (el

“Banco”) presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la

“Demanda”)1, en contra del Sr. Oscar J. Pita Rodríguez (el “Deudor”).

El Banco alegó que el Deudor había dejado de pagarle las tarjetas

de crédito número 377812326762351, con una deuda de

$37,530.40, y número 377810988252638, con una deuda de

$69,076.56. Sostuvo el Banco que ambas deudas se encontraban

1Entrada [1], Sistema Único de Manejo y Administración de casos (“SUMAC”), Demanda. TA2025AP00651 2

vencidas, líquidas y exigibles; también informó que había realizado

las gestiones de cobro correspondientes, las cuales resultaron

infructuosas.

En enero de 2025, el Deudor contestó la Demanda2; admitió

que solicitó las facilidades de crédito, pero negó los balances

reportados en cada una.

Luego de diversos trámites, el 17 de abril, el Banco presentó

una moción de sentencia sumaria (la “Moción”)3. Alegó que no

existía controversia sobre el hecho de que el Deudor adeudaba las

cantidades de $37,530.40 y $69,076.56 por haber dejado de pagar

las tarjetas de créditos objeto de controversia. Reiteró que, para

todos los efectos, la deuda estaba vencida, y que esta era líquida y

exigible.

Por su parte, el 12 de mayo, el Deudor se opuso a la Moción4.

Arguyó que el Banco no puso a la disposición del TPI estados de

cuenta que desglosen en qué concepto se constituyó la alegada

deuda. Sostuvo que, con los documentos provistos, no se puede

evaluar la corrección de la cuantía de la deuda. De igual forma,

alegó que existía una posible ausencia de “Contrato de Tarjeta de

Crédito”, por lo cual no se podían determinar los términos y

condiciones que existían en la relación contractual entre las partes.

Evaluado el asunto, el TPI determinó5 que existían las

siguientes controversias de hechos medulares, por lo cual debía

denegarse la Moción:

1. Si la parte demandada de epígrafe adeuda a la parte demandante la cantidad de $106,614.56 según alegado en la demanda. 2. Si la deuda reclamada está vencida, es líquida y exigible.

2 Entrada 10, SUMAC, Contestación a Demanda 3 Entrada 18, SUMAC, Moción de Sentencia Sumaria 4 Entrada 24, SUMAC, Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria”. 5 Entrada 26, SUMAC, Resolución. TA2025AP00651 3

No obstante, el TPI estableció como hecho no controvertido

que “[l]a parte demandada en algún momento obtuvo unas

facilidades de crédito de parte del demandante Banco Popular de

Puerto Rico”6.

El 28 de agosto, las partes presentaron de forma conjunta el

Informe Sobre Conferencia Con Antelación al Juicio (el “Informe”)7.

En el Informe consta la prueba documental estipulada y la no

estipulada. Asimismo, informaron la comparecencia al juicio de dos

testigos.

Posteriormente, el 19 de septiembre, se celebró el juicio8 en

su fondo, en el cual comparecieron los siguientes testigos:

• Por la parte demandante, la Sa. Gleidy E. Franco Corporán, Supervisora del Departamento Legal y Recobros (la “Oficial del Banco”). • Por la parte demandada, el Sr. Oscar J. Pita Rodríguez (el Deudor).

Ese mismo día, las partes estipularon los Estados de Cuenta de las

Tarjetas de Crédito identificándolos como:

• Estados de Cuenta Tarjeta de Crédito …2351, “Prueba Conjunta Estipulada – Exhibit 4 • Estados de Cuenta Tarjeta de Crédito …2638, “Prueba Conjunta Estipulada – Exhibit 5

El 9 de octubre, el TPI notificó una Sentencia9 (la “Sentencia”);

se formularon las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. Popular es una institución bancaria creada y organizada conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debidamente autorizada a hacer negocios y se dedica, entre otras actividades comerciales, a la concesión de tarjetas de crédito.

2. Pita Rodríguez es mayor de edad, soltero, empleado y vecino de Carolina, Puerto Rico, cuya dirección física es: Cond. Playa Dorada TH 20, Carolina Puerto Rico 00979; y dirección postal es: P.O. Box 79434, Carolina, Puerto Rico 00984.

3. Popular utiliza en el curso ordinario de negocios, como es usual y regular en la industria bancaria, bases de datos electrónicas.

6 Íd. 7 Entrada 27, SUMAC, Informe Sobre Conferencia Con Antelación al Juicio. 8 Entrada 38, SUMAC, Minuta. 9 Entrada 34, SUMAC, Sentencia. TA2025AP00651 4

4. Popular identifica a sus clientes a través de las bases de datos electrónicas por el número de tarjetas de crédito.

5. Las bases de datos electrónicas utilizadas por Popular son confiables.

6. Las bases de datos electrónicas utilizadas por Popular no son manipulables.

7. Las bases de datos electrónicas utilizadas por Popular le permiten acceder deudas de los clientes, tipos de productos, fechas en que se otorgaron, fechas en que se cancelaron, razones para su cancelación, balances debidos e historiales.

8. Las bases de datos electrónicas utilizadas por Popular se utilizan para cartas de cobro, balances de cancelación, declaraciones juradas, deposiciones y juicios.

9. La información ingresada por Popular en las bases de datos electrónicas se almacena hasta el saldo de la deuda y por un periodo adicional de 7 años conforme a la política de retención.

10. Popular utilizó sus bases de datos electrónicas para la información de Pita Rodríguez pertinente a este caso.

11. Popular, por conducto de la Sra. Franco Corporán, presentó y validó sus récords de negocio para la Tarjeta de Crédito …2351, según reflejados en las bases de datos electrónicas.

12. Popular, por conducto de la Sra. Franco Corporán, presentó y validó sus récords de negocio para la Tarjeta de Crédito …2638, según reflejados en las bases de datos electrónicas.

13. El 22 de agosto de 1995, Pita Rodríguez solicitó y/u obtuvo de Popular la Tarjeta de Crédito …2351.

14. La Tarjeta de Crédito …2351 llegó a tener un margen de crédito disponible de $33,000.00.

15. El 13 de octubre de 2004, Pita Rodríguez solicitó y/u obtuvo de Popular la Tarjeta de Crédito …2638.

16. La Tarjeta de Crédito …2638 llegó a tener un margen de crédito disponible de $61,000.00.

17. Pita Rodríguez utilizó la Tarjeta de Crédito …2351 obtenida de Popular.

18. Pita Rodríguez nunca objetó los cargos reportados por Popular en los Estados de Cuenta que le fueran remitidos para la Tarjeta de Crédito …2351.

19. Pita Rodríguez utilizó la Tarjeta de Crédito …2638 obtenida de Popular. TA2025AP00651 5

20. Pita Rodríguez nunca objetó los cargos reportados por Popular en los Estados de Cuenta que le fueran remitidos para la Tarjeta de Crédito …2638.

21.

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