Banco Popular De Puerto Rico v. Misael Sanz Troncoso

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2026
DocketTA2026CE00571
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Misael Sanz Troncoso, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V. TA2026CE00571 Caso Núm. MISAEL SANZ TRONCOSO SJ2023CV07671

Peticionario Sobre: Cobro de Dinero- Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.

El peticionario señor Miguel Sanz Troncoso solicita que

revisemos la Resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia

se negó a dictar sentencia sumaria y desestimar un pleito de cobro

de dinero presentado en su contra.

Por su parte, el recurrido, Banco Popular de Puerto Rico

presentó su oposición al recurso.

I

Los hechos esenciales pertinentes a esta controversia se

detallan a continuación. El Banco Popular presentó una demanda

por cobro de dinero contra el peticionario. La demanda incluyó las

alegaciones siguientes. Banco Popular otorgó al peticionario la

cuenta rotativa Mastercard núm. 5310-5059-2138-7074 para la

obtención de bienes y servicios de cuando en cuando y adelantos de

efectivo. El peticionario se obligó a hacer los pagos conforme a los

términos del estado de cuenta. No obstante, el peticionario

incumplió con los pagos correspondiente a las compras y adelantos

en efectivo realizados. Su deuda con el banco es de $31,592.82. La TA2026CE00571 2

cantidad adeudada está vencida y es líquida y exigible. El

peticionario, además, adeuda a Banco Popular $3,159.00 de

abogados más los gastos y costas del litigio. El Banco acompañó

copia de un estado de cuenta de la tarjeta de crédito a nombre del

peticionario. El Estado refleja el balance indicado.1

Así las cosas, el 1 de noviembre de 2023 el peticionario

presentó Moción de Desestimación conforme la Regla 10.2 (5) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. El TPI le dio la razón,

desestimando la demanda con perjuicio, debido a la ausencia de una

reclamación que justificara la concesión de un remedio. Según el TPI

el banco no probó los elementos esenciales de objeto,

consentimiento y causa, elementos que conforme al foro primario

resultaban indispensables para que la obligación pecuniaria

reclamada en la Demanda fuese exigible. Además, razonó que el

documento titulado Solicitud de Línea Rotativa por el demandado no

establecía una relación de obligación entre las partes y era

insuficiente para sostener la Demanda al no sustentar la exigibilidad

de la relación contractual alegada.2

Inconforme, el recurrido acudió al Tribunal de Apelaciones en

el recurso KLAN202400856.3 El Tribunal de Apelaciones, el 29 de

octubre de 2024 revocó al TPI, concluyendo que las alegaciones de

la demanda eran suficientes para concluir que el banco tenía una

causa de acción que justificaba la concesión de un remedio al

amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. Según el

Tribunal de Apelaciones la demanda estableció una causa de acción

viable porque el recurrido alegó que: (1) el peticionario solicitó una

tarjeta de crédito, (2) el banco la emitió, (3) el deudor la utilizó, (4) el

deudor no realizó los pagos correspondientes. Por otro lado, resolvió

1 Véase Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC), entrada número 1 ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). 2 Véase entrada número 18 SUMAC ante el TPI. 3 Atendido por el panel hermano compuesto por el Juez Sánchez Ramos, el Juez

Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores. TA2025CE00571 3

que la demanda no tenía que incluir alegaciones sobre las fechas en

las que el deudor solicitó la tarjeta y la utilizó. Además, resolvió que

la suficiencia de los documentos presentados hasta ese momento

por el banco no era pertinente para efectos de la moción de

desestimación. No obstante, advirtió que la situación era distinta en

caso de que el banco solicitara sentencia sumaria, porque el TPI

tenía que evaluar la totalidad de la prueba. Por último, resaltó que

como cuestión de derecho el contrato de tarjeta de crédito puede

perfeccionarse sin que sea por escrito, debido a que puede ser por

teléfono o electrónicamente y su uso significa la aceptación de los

términos y condiciones notificadas por el emisor.4

Más de un año después, el peticionario solicitó sentencia

sumaría a su favor, porque el banco únicamente presentó como

evidencia un Estado de Cuenta del 28 de febrero de 2023 y un

documento titulado Solicitud de Cuenta Rotativa. Según el

peticionario esa prueba es insuficiente para demostrar: (1) una

causa de acción válida, (2) el consentimiento informado del

demandado, (3) el cumplimiento con las divulgaciones previas

exigidas por ley, (4) la existencia de acuerdo del plan de cuenta

rotativa, (5) divulgaciones previas exigidas por ley, (6) la existencia

de acuerdo de plan de cuenta rotativa con los términos y condiciones

de la relación crediticia, (7) las fechas específicas de las compras y

adelantos de efectivo, entre otras.5

El banco se opuso a la sentencia sumaria, arguyó que la

decisión del Tribunal de Apelaciones constituía la ley del caso.

Afirmó que el foro apelativo resolvió (1) que el contrato de tarjeta de

crédito no tiene que ser escrito ni estar firmado por las partes y (2)

4 Véase entrada número 24 SUMAC ante el TPI. 5 Véase entrada número 37 SUMAC ante el TPI. TA2026CE00571 4

que el uso de la tarjeta significa su aceptación y la de los términos

y condiciones que notificó su emisor.6

Finalmente, el TPI concluyó que ninguna de las partes

cumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y denegó la

solicitud de sentencia sumaria, pues a su entender y velando con el

mayor de los celos la búsqueda de la verdad, entendió que existían

hechos que creaban controversias entre las partes que no permitían

el remedio discrecional de Sentencia Sumaria en esa etapa de los

procedimientos. Sin embargo, determinó como hechos

incontrovertidos los siguientes.

1. Del Estado de Cuenta presentado no surge la existencia de

compras, toda vez que el renglón de Compras de Crédito

refleja $0.00 (Anejo 1-Estado de Cuenta, Resumen de la

Actividad de la Cuenta).

2. Del Estado de Cuenta presentado no surge la existencia de

adelantos en efectivo, ya que el renglón de Adelantos de

Efectivo refleja $0.00 (Anejo 1-Estado de Cuenta Resumen

de la Actividad de la Cuenta).

3. Del Estado de Cuenta presentado no surgen fechas

específicas de transacciones, compras o adelantos en

efectivo atribuibles al demandado. (Anejo 1-Estado de

Cuenta, Cómputo de Interés Cobrados).

4. Del Estado de Cuenta presentado no surgen cargos por

intereses ni cargos, financieros aplicados durante el

periodo facturado, reflejándose $0.00 en ambos renglones.

(Anejo 1 -Estado de cuenta, Cómputo de Intereses

Cobrados).

5. Del Estado de Cuenta presentado no surge el origen del

balance reclamado, ni la identificación de las

6 Véase entrada número 41 SUMAC ante el TPI. TA2025CE00571 5

transacciones específicas que lo componen. (Anejo 1–

Estado de Cuenta).7

Inconforme el señor Sanz Troncoso, recurrió oportunamente

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