Banco Popular De Puerto Rico v. Elliot Elija Torres Martínez T/C/c; Elliot Torres Martínez T/C/C Elliot Eliju Torres Martínez T/C/C Elliot E. Torres T/C/C Elliot E. Torres Martínez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2025
DocketTA2025CE00067
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Elliot Elija Torres Martínez T/C/c; Elliot Torres Martínez T/C/C Elliot Eliju Torres Martínez T/C/C Elliot E. Torres T/C/C Elliot E. Torres Martínez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de recurridos Primera TA2025CE00067 Instancia, Sala Superior de V. Caguas

Civil Núm.: ELLIOT ELIJA TORRES CG2022CV00484 MARTÍNEZ T/C/C; ELLIOT TORRES MARTÍNEZ T/C/C Sobre: ELLIOT ELIJU TORRES Ejecución de MARTÍNEZ T/C/C ELLIOT E. Hipoteca: TORRES T/C/C ELLIOT E. Propiedad TORRES MARTÍNEZ Residencial

RECURRIDOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, Elliot Elija Torres Martínez (en adelante, “el

peticionario”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos

sin efecto la “Orden” emitida el 2 de mayo de 2025 y notificada el 5 de mayo

de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Mediante la referida determinación, el foro primario autorizó la ejecución de

la “Sentencia” en rebeldía. En consecuencia, ordenó la continuación de los

procesos dirigidos a la venta en pública subasta del bien inmueble objeto

de litigio. Todo, dentro de un pleito civil sobre ejecución de hipoteca,

promovido por el Banco Popular de Puerto Rico (en lo sucesivo, “Banco

Popular”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, y con la

autoridad que nos concede la Regla 40 del TA, expedimos el auto de

certiorari presentado. En consecuencia, revocamos la determinación

recurrida y con ello decretamos la nulidad del gravamen hipotecario en TA2025CE00067 2

cuestión. Ante ello, los procesos de ejecución de hipoteca no deben seguir

su curso por estar amparados en una “Sentencia” que concedió la

ejecución de una hipoteca que no advino a la vida jurídica.

I.

El 18 de febrero de 2022, el Banco Popular presentó la “Demanda”

de epígrafe. Sostuvo, que mantiene la tenencia de un pagaré hipotecario,

cuyo deudor es el peticionario. Alegó, que dicho pagaré es por la suma

principal de $169,569.00 y un interés anual de 6.50%. Según aseveró,

como derecho de garantía, el peticionario otorgó una hipoteca voluntaria

mediante la Escritura Núm. 352, suscrita el 30 de octubre de 2007.

Esgrimió, que dicha hipoteca graba un bien inmueble sito en Caguas.

Además, adujo que el peticionario dejó de satisfacer el pago de la deuda

hipotecaria, por lo cual solicita la venta en pública subasta del inmueble

objeto de litigio a través de una acción exclusivamente in rem. Cónsono

con ello, arguyó que no presentó acción in personam, puesto que el

peticionario obtuvo un descargo de la obligación personal en la corte de

quiebras. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara Ha Lugar la

“Demanda.”

Así las cosas, el 8 de abril de 2022, el Banco Popular solicitó que se

autorizara el emplazamiento por edicto del peticionario, debido a que éste

no había podido ser localizado a pesar de las diligencias realizadas. A

través de la “Orden sobre Publicación de Edicto,” notificada el 13 de julio

de 2022, el foro recurrido autorizó la solicitud de emplazamiento por edicto,

presentada por el Banco Popular.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2022, el Banco Popular presentó

“Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia.” Aseveró, que el

peticionario no había presentado su alegación responsiva en el término

dispuesto en el ordenamiento procesal civil. Ante ello, argumentó sobre la

procedencia de la referida anotación de rebeldía y con ello la adjudicación

de la reclamación a su favor. TA2025CE00067 3

El 9 de septiembre de 2022, el foro recurrido notificó una “Sentencia”

en rebeldía. Mediante esta, declaró Ha Lugar la “Demanda” de epígrafe. En

consecuencia, ordenó la venta en pública subasta del bien en disputa, una

vez adviniera final y firme la “Sentencia.”1

Tras la publicación por edicto de la “Sentencia” en rebeldía, el 2 de

marzo de 2023, el Banco Popular presentó “Moción de Ejecución de

Sentencia,” bajo el fundamento de que la “Sentencia” en rebeldía había

advenido final y firme. El 13 de marzo de 2023 el foro recurrido declaró Ha

Lugar la aludida solicitud de ejecución.

Tras anunciarse por edicto las fechas para la celebración de

subasta, el 4 de marzo de 2025, el peticionario presentó “Moción Urgente

para la Paralización de Procesos de Subasta.” Mediante este escrito,

cuestionó la legalidad de la constitución de hipoteca en controversia.

Aseveró, que el 6 de mayo de 2009, presentó una petición de quiebra ante

la Corte Federal de Quiebra, y con ello entró en vigor la paralización

automática de ejecución de deudas. Sostuvo, que la aludida Escritura sobre

constitución de hipoteca fue presentada el 4 de noviembre de 2011 al

Registro de la Propiedad. Según esgrimió, la referida presentación fue

posterior a la paralización establecida en el proceso de quiebra, por lo cual

el Banco Popular actuó en violación de dicha paralización. Ante tales

alegaciones, argumentó que adolece de nulidad la hipoteca objeto de litigio,

puesto que se creó en contravención de la paralización automática

establecida.

En atención del escrito presentado, el 5 de marzo de 2025, el foro

recurrido dejó sin efecto la subasta que habría de celebrarse al siguiente

día, 2 hasta que el Banco Popular presentara su posición y el tribunal

adjudicara el asunto en controversia.

1 Cabe señalar, que el 18 de enero de 2023, el foro recurrido notificó una nueva “Notificación de Sentencia por Edicto,” dado que la anterior notificación no se pudo efectuar adecuadamente. 2 Para la propiedad objeto de litigio se celebró una primera subasta el día 26 de febrero de 2025. No obstante, ésta fue declarada desierta por no comparecer licitador alguno. Véase, “Acta de Primera Subasta,” presentada por el Alguacil el 17 de marzo de 2025. Entrada Núm. 39 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00067 4

Así las cosas, el 21 de abril de 2025, el Banco Popular presentó

“Oposición a Moción Urgente para la Paralización de Procesos de

Subasta.” En síntesis, adujo que los planteamientos del peticionario

constituyen cosa juzgada, por haber sido presentados en dos (2) ocasiones

previas en la Corte Federal. Aseveró, que las acciones incoadas por el

peticionario fueran desestimadas en las referidas dos (2) ocasiones. Alegó,

que las aludidas desestimaciones fueron motivadas por la falta de diligencia

del peticionario.

El 30 de abril de 2025, el foro recurrido notificó una “Orden,”

mediante la cual mantuvo en vigor la paralización de la subasta. En la

misma fecha, el Banco Popular presentó escrito intitulado “Moción en

Cumplimiento de Orden y Solicitud de Término para Presentar Moción

Suplementaria.” En lo atinente, radicó nuevamente la “Oposición a Moción

Urgente para la Paralización de Procesos de Subasta” junto a la

documentación que, bajo su postura, fundamenta la existencia de cosas

juzgada y la improcedencia de la paralización de la subasta.

Así pues, el 5 de mayo de 2025, el foro recurrido notificó la “Orden”

que hoy nos ocupa. Mediante esta, autorizó la ejecución de la “Sentencia”

en rebeldía. En consecuencia, dejó sin efecto la paralización de la venta de

la propiedad en pública subasta.

Ante tal proceder, el 12 de mayo de 2025, el peticionario presentó

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