Banco Popular De Puerto Rico v. Arc Management, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2025
DocketKLCE202500124
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Arc Management, Corp., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202500124 Superior de San Juan

ARC MANAGEMENT, Caso núm.: CORP. SJ2019CV04105 Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

Comparece la parte peticionaria ARC Management,

Corp., en adelante “ARC”, quien solicita que revoquemos

la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante

la misma, el TPI resolvió que Banco Popular de Puerto

Rico, en adelante BPPR o el recurrido, cumplió con una

Orden que exigía que determinados interrogatorios se

contestaran conforme a las exigencias de la Regla 23 de

Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V.)

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de certiorari

solicitado.

-I-

“To make a long story short”.

En el contexto de un pleito de cobro de dinero,

ejecución de prenda y de hipoteca, presentado el 25 de

Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500124 2

octubre de 2020, BPPR presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden. En síntesis, alegó que, en

cumplimiento de una Orden del TPI, había remitido a ARC

“las contestaciones suplementadas a los interrogatorios

21, 22, 23, 24, 25 y 27…”.1

Insatisfecha, el día siguiente, ARC presentó una

Moción Informando Incumplimiento de la Orden de

Descubrimiento de Prueba”. Arguyó que “nos topamos con

las mismas evasivas que motivaron la Orden de

descubrimiento de prueba en primer lugar y las mismas

objeciones que le fueron adjudicadas en contra”.2

Luego de una azarosa travesía procesal que incluyó

la presentación de varias contestaciones suplementarias

a los interrogatorios, comparecencias ante este Tribunal

de Apelaciones y ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico,

el 18 de octubre de 2023, el recurrido presentó una

Moción Suplementaria y en Cumplimiento de Orden de 13 de

octubre de 2023. En lo aquí pertinente, reiteró las

contestaciones a los interrogatorios remitidas el 25 de

octubre de 2020 y solicitó del foro sentenciador “que

determine que… suplementó de forma adecuada las

contestaciones al pliego de interrogatorios y solicitud

de producción de documentos”.3

Nuevamente inconforme, ARC presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden en Oposición a Moción

Suplementaria y Reiterando Solicitud de Desestimación de

la Demanda al Amparo de la Regla 39.3. En esta, luego

de hacer un recuento del trámite procesal relacionado

con la controversia sobre el descubrimiento de prueba,

reiteró su posición previa a los efectos de que BPPR

1 Apéndice de la peticionaria, págs. 695-942. 2 Id., págs. 943-945. 3 Id., págs. 1024-1480. KLCE202500124 3

había incumplido con sus obligaciones relativas al

descubrimiento de prueba y por el contrario, “…ha

dedicado un esfuerzo extraordinario para entorpecer el

descubrimiento de prueba al que ARC tiene derecho”.4

Así las cosas, el TPI declaró no ha lugar la moción

de desestimación de ARC fundamentada en el alegado

incumplimiento con el descubrimiento de prueba.

Determinó:

Examinadas las Mociones presentadas en torno a dicho asunto, así como la totalidad del expediente, concluimos que Banco Popular cumplió con lo ordenado al ofrecer contestaciones adecuadas a los interrogatorios 21, 22, 23, 24, 25 y 27. En cuanto a este último interrogatorio, se declara Con Lugar la objeción de Banco Popular de no producir documentos, memoriales, correspondencia, análisis u objetos preparados por la parte demandante o sus abogados que constituyan trabajo del abogado o tengan relación con las estrategias del litigio, por concluir que están cobijados bajo el privilegio abogado-cliente.5

En desacuerdo, la peticionaria presentó una Moción

de Reconsideración6 a la que se opuso BPPR7 y que el TPI

declaró no ha lugar8.

En dicho contexto procesal, ARC presentó un

Certiorari Civil en el que alega que el TPI cometió los

siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PARTE RECURRIDA PROVEYÓ CONTESTACIONES ADECUADAS A LOS INTERROGATORIOS 21-25 Y 27 DEL PRIMER INTERROGATORIO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER UN RECLAMO DE PRIVILEGIO QUE NO CUMPLE CON LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y QUE HABÍA SIDO PREVIAMENTE DENEGADO MEDIANTE RESOLUCIÓN FINAL Y FIRME DEL 26 DE FEBRERO DE 2020 VIOLENTANDO SIN

4 Id., págs. 1481-1492. 5 Id., pág. 1495. 6 Id., págs. 1496-1506. 7 Id., págs. 1508-1513. 8 Id., págs. 1514-1516. KLCE202500124 4

JUSTIFICACIÓN NI FUNDAMENTO EN DERECHO LA DOCTRINA DE LA LEY DEL CASO.

El recurrido no presentó el alegato en oposición a

la expedición del auto en el término contemplado en

nuestro Reglamento. En consecuencia, el recurso está

perfeccionado y listo para adjudicación.

Luego de revisar el escrito de la peticionaria y

los documentos que obran en autos, estamos en posición

de resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión

discrecional de las resoluciones u órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].9

1.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal

intermedio determinar si procede revisar la

determinación interlocutoria recurrida.

9 Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). KLCE202500124 5

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo

procesal extraordinario utilizado para que un tribunal

de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho

cometido por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso

de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene

la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.11 Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr

una solución justiciera.12

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

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