Ayala De Leon, Aurelio v. Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 22, 2024·No. KLCE202401169·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

Certiorari

AURELIO AYALA DE LEÓN procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala Humacao

V. KLCE202401169 Caso Núm.

EX PARTE HU2023CV01571

Sala: 207

Sobre:

Expediente de

Dominio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

Comparece ante nosotros el Sr. Aurelio Ayala De León (en adelante, Sr. Ayala De León) solicitando la revisión de la Orden emitida el 5 de septiembre de 2024 y notificada el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, “TPI”).1 Mediante dicha Orden, el TPI aclaró que, en la Resolución de Reconsideración de 10 de abril de 2024, únicamente se declaró “Ha Lugar” lo expuesto en el inciso 4 de la Moción de Reconsideración. Además, ordenó presentar una certificación registral de las fincas colindantes, especificando los nombres de las personas que aparecen como colindantes en el informe de mensura.2 Asimismo, el TPI ordenó que se incluyera en el pleito, como partes con interés, a las personas que figuraban como propietarios en el registro del CRIM. Además, ordenó incluir a la Sucesión de Leoniso Ayala.

1 Anejo 10 de la Solicitud de Certiorari, a la pág. 38.

2 Id.

Número Identificador RES2024_________

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

En este caso, el 19 de octubre de 2023, el Sr. Ayala De León presentó una Petición3 sobre expediente de dominio, solicitando que se declarara justificado su dominio sobre una finca ubicada en el barrio Playa Guayanés del municipio de Yabucoa, y que se ordenara su inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad. En específico, se alegó lo siguiente:

“[…]

2. Que el peticionario es dueño en pleno dominio de la propiedad que a continuación se describe y contrató al Agrimensor Daniel Rosario Díaz, quien está autorizado a ejercer la agrimensura con el número de licencia 15,527 para realizar una Mensura de la finca objeto de este Expediente de Dominio y luego de mensurada la propiedad, se describe así:

-----RÚSTICA: Predio de terreno localizado frente a la carretera PR-906 km 6.2 en el barrio Playa Guayanés del término municipal de Yabucoa, Puerto Rico. Su cabida superficial es de 2,214.7293 metros cuadrados equivalentes a 0.5635 de cuerda. Colinda por el NORTE en dos (2) alineaciones que suman 62.7535 metros lineales con terrenos de la Sucn. Fernando Irrizary Figueroa; por el SUR en una distancia de 65.5813 metros lineales con una franja de terreno dedicada a uso público para futuro ensanche de la carretera; por el ESTE en una distancia de 41.2724 metros lineales con otra finca del Sr. Aurelio Ayala de León y por el OESTE en una distancia de 32.3929 metros lineales con terrenos del Sr. Albertico Andújar Lugo.-------------------

3. Que el peticionario adquirió la antes descrita propiedad, siendo mayor de edad, soltero y vecino de Yabucoa, Puerto Rico, en el año 1962, mediante documento privado de su padre Leoncio Ayala, documento en estos momentos extraviado.

4. Que la propiedad antes descrita en el párrafo #2, no aparece inmatriculada en el Registro de la Propiedad y el peticionario trae este recurso de expediente de dominio para inscribirla a su nombre.

[…]

7. Que el peticionario se encuentra en la posesión material de la propiedad antes descrita a título de dueño, quieta, pública y pacíficamente, de buena fe, con

3 Anejo 1 de la Solicitud de Certiorari, a las págs. 1-3.

justo título y sin interrupción desde que la adquirió en el año 1962, ya hace más de treinta (30) años.

[…]

10. Que de la Mensura realizada surge que los colindantes son los siguientes:

Por el Norte:

a. Sucn. Fernando Irrizary Figueroa, HC 2 BOX 8270, Yabucoa PR 00767

Por el Sur:

a. Carretera Estatal 906

Por el Este:

a. Sr. Aurelio Ayala de León (Peticionario)

Por el Oeste:

a. Sr. Albertico Andújar Lugo, PO BOX 1705, Yabucoa PR 00767.”

Tras considerar la petición presentada, el 10 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden de Citación Personal y por Edicto, ordenando que se citara, por correo certificado con acuse de recibo o en persona, al Fiscal de Distrito, al Secretario de Transportación y Obras Públicas, al Alcalde del Municipio de Yabucoa, y a las personas que estuvieran en posesión de las fincas colindantes, en particular a Aurelio Ayala De León y Albertico Andújar Lugo, así como los herederos de la Sucesión de Fernando Irizarry Figueroa, si estos eran conocidos.4 En caso de que los herederos fueran desconocidos, debían ser citados mediante edicto, al igual que cualquier persona ignorada o desconocida que pudiera verse afectada por la inscripción solicitada. También se ordenó citar personalmente a los dueños anteriores, en particular a Agustín Caraballo Rivera o a sus herederos si eran conocidos; de lo contrario debían ser citados mediante edicto.5 Luego de varios trámites procesales,6 el 26 de marzo de 2024, se celebró una Vista, mediante video conferencia, en la cual estuvo presente el abogado de la parte peticionaria acompañado de los

4 Anejo 2 de la Solicitud de Certiorari, a la pág. 10. 5 Id. 6 Anejos 3-5 de la Solicitud de Certiorari, a las págs. 11-24.

testigos Sara Navarro Lazú y Antonio de Jesús Morales, colindantes, y Daniel Rosario, agrimensor.7 También estuvo presente el Ministerio Público. Durante la vista, el TPI ordenó, en corte abierta, lo siguiente:

“1. Diez días para presentar proyecto de emplazamiento por edicto dirigido a la sucesión, quien adquirió del anterior dueño.

2. Diez días para notificar proyecto de emplazamiento personal para ser expedida a Alberto Andújar.

3. Certificación Registral de las fincas colindantes.

4. Presentar comunicación del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

5. Emitirá orden al Municipio para que en 10 días perentorios se exprese.

6. Notificar evidencia de la Mensura. Se exhorta verificar con el Agrimensor la evidencia, toda vez el Estado se ha reservado el fallo. No se ha acreditado se notificó al DTOP. Requiere en 10 días presente evidencia. A su vez, el Ministerio Público solicita se notifique a las partes y al Municipio también.”8

Finalizada la vista, el TPI dispuso lo siguiente:

“[…] el Tribunal reitera el inciso 1, 2 y 3. En relación con el 4, hace constar cumplió y se elimina. El 5 se cambia a 4 y el 6 a 5. Explica a las partes han trabajado varios asuntos, se ha requerido por parte del Tribunal y Ministerio Público. Se transfiere la Vista para el 5 de junio de 2024, a las 2:00 de la tarde por videoconferencia. De interesar de manera presencial, mediante moción.”9

El 10 de abril de 2024, el Sr. Ayala De León presentó una Moción de Reconsideración,10 la cual fue declarada “Ha Lugar” por el TPI mediante la Resolución de Reconsideración emitida el 10 de abril de 2024 y notificada el 19 de abril de 2024.11 La Vista pautada para el 5 de junio de 2024, se celebró finalmente el 5 de septiembre de 2024.12 De la Minuta de la vista surge lo siguiente:

7 Anejo 6 de la Solicitud de Certiorari, a las págs. 25-26. 8 Íd., pág. 26. 9 Íd. 10 Anejo 7 de la Solicitud de Certiorari, a las págs. 27-34. 11 Anejo 8 de la Solicitud de Certiorari, a la pág. 35. 12 Anejo 9 de la Solicitud de Certiorari, a las págs. 36-37.

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Ayala De Leon, Aurelio v. Ex Parte, (prapp 2024).

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