Asociación De Residentes De Urbanización Vista Real De Yauco, Inc. v. Willer Vélez Quiñones; Melanie Franceska López Torres

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 22, 2026·No. TA2026AP00298·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Apelación

ASOCIACIÓN DE procedente del RESIDENTES DE Tribunal de Primera URBANIZACIÓN VISTA Instancia, Sala REAL DE YAUCO, INC. Superior de Ponce TA2026AP00298

APELANTE Caso Núm.

PO2025CV03523

V.

Sobre: Interdicto

WILLER VÉLEZ Preliminar y QUIÑONES; MELANIE Permanente;

FRANCESKA LÓPEZ Sentencia TORRES Declaratoria; Cobro de Dinero

APELADOS (Servidumbres en Equidad)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

I.

El 23 de marzo de 2026, la Asociación de Residentes de la Urbanización Vista Real de Yauco, Inc. (Asociación de Residentes o parte apelante) presentó una Apelación en la que nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario), el 20 de febrero de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la segunda causa de acción de la demanda sobre costas, gastos y honorarios de abogado relacionados con el caso YU2023CV00068, bajo el fundamento de falta de jurisdicción. Respecto a la primera causa de acción, hizo constar que las partes llegaron a un acuerdo para disponer de la misma.

1 Véase entrada núm. 31 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

El 24 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte apelada hasta el 22 de abril de 2026 para presentar su alegato en oposición al recurso.2 En cumplimiento de orden, el 22 de abril de 2026, el señor Willer Vélez Quiñones y la señora Melanie Francheska López Torres (parte apelada) presentaron un Alegato de la parte apelada.3 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso y procederemos a discutir los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 9 de diciembre de 2025, cuando la Asociación de Residentes presentó una Demanda en contra de la parte apelada sobre cobro de dinero, interdicto preliminar y permanente y sentencia declaratoria.4 De entrada, alegó que todos los solares de la Urbanización Vista Real de Yauco (Urbanización) están gravados con condiciones restrictivas y servidumbres de equidad. Adujo que, según consta en la Escritura Núm. 130 de 22 de diciembre de 2005 (Escritura Núm. 130), ante el notario público Juan De Jesús Vélez Rodríguez, dichas condiciones restrictivas son obligatorias para todos los propietarios y residentes, en cumplimiento con las restricciones de uso y edificación para el beneficio de las residencias, las áreas comunes, los solares, facilidades y terrenos en general que componen la Urbanización.

En particular, indicó que la parte apelada adquirió el Solar Núm. 1 en la extensión de la Urbanización, según consta en la Escritura Núm. 20 de 9 de julio de 2021, ante la notario público Aurea Camacho Padrón. Aludió a que, mediante dicha escritura, las partes aceptaron recibir copia de la Escritura Núm. 130 sobre

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.

condiciones restrictivas, quedando enterados y conformes con el contenido, acuerdos y sus consecuencias jurídicas. Así las cosas, la Asociación de Residentes arguyó que la parte apelada le adeuda pagos en concepto de cuotas de mantenimiento para la administración, conservación, reparación y uso de los elementos comunes y que, a pesar de las gestiones extrajudiciales para promover el pago de lo adeudado, estas han resultado infructuosas.

De otro lado, la parte apelante señaló que presentó una demanda de interdicto preliminar y permanente y sentencia declaratoria en contra de la parte apelada en otro caso, YU2023CV00068, por violación a las condiciones restrictivas provistas por la Escritura Núm. 130. Indicó que, el Tribunal declaró Ha Lugar la demanda y que dicha Sentencia advino final y firme. Adujo que, el proceso post sentencia continúa en trámite, lo cual ha ocasionado que la Asociación de Residentes incurra en gastos y honorarios de abogado. Ante esa situación, sostuvo que la parte apelada le adeuda aquellos gastos, costas y honorarios de abogado incurridos en promover el cumplimiento con el pago de las cuotas de mantenimiento y de aquellos gastos, costas y honorarios de abogado incurridos en promover la acción de interdicto, incluyendo la defensa en dos (2) recursos de apelación.

Por todo lo anterior, suplicó al TPI que ordenara el pago de la deuda por concepto de cuotas de mantenimiento, incluyendo los intereses y recargos y el pago de la suma incurrida en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado por promover la demanda en el caso YU2023CV00068. También, los gastos, costas y honorarios de abogados pactados, necesariamente incurridos en promover la acción de epígrafe, PO2025CV03523.

El 30 de diciembre de 2025, la parte apelada presentó una Contestación a la demanda.5 Dicha parte admitió que le adeuda a la Asociación de Residentes una cantidad por concepto de cuotas de mantenimiento más negó la cuantía reclamada, así como el resto de las alegaciones incoadas en su contra. Asimismo, negó que se justifique que el trámite de las causas de acción de la demanda sea bajo un procedimiento de injunction ni de sentencia declaratoria.

Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el 20 de febrero de 2026, el TPI dictó una Sentencia.6 Primeramente, hizo constar que durante la vista que se celebró el 7 de enero de 2026, para atender la solicitud de injunction preliminar y permanente,7 las partes llegaron a un acuerdo respecto a la deuda por concepto de cuotas de mantenimiento reclamadas en la primera causa de acción y que el Tribunal le concedió a la parte apelante las costas y gastos incurridos en el pleito y una suma de $1,200.00 dólares en concepto de honorarios de abogado.

Ahora bien, resolvió que no poseía jurisdicción para conceder las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos en promover la acción de injunction en el caso YU2023CV00068, cuya sentencia se dictó el 22 de agosto de 2023. Señaló que, en dicho caso, la propia Asociación de Residentes reclamó su derecho como parte victoriosa a recobrar las costas y gastos incurridos en la defensa de dicha acción. Incluso, aludió a que, el TPI dictó Resolución, la cual ya es final y firme, en la que declaró Ha Lugar el memorando de costas presentado por la Asociación de Residentes en dicho caso. Por ello, determinó que, las costas y honorarios de abogado incurridos por la parte apelante para promover el caso YU2023CV00068 fueron atendidos en dicho caso y la determinación constituye cosa juzgada.

5 Íd., entrada núm. 15. 6 Íd., entrada núm. 31. 7 Íd., entrada núm. 26. Véase, Minuta de la vista celebrada el 7 de enero de 2026.

De tal manera, concluyó que estaba impedido de atender la reclamación de la segunda causa de acción en el caso de epígrafe y la declaró No Ha Lugar. Respecto a la solicitud de interdicto preliminar y permanente, hizo constar que declaró la No Ha Lugar en corte abierta.

Oportunamente, el 9 de marzo de 2026, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración.8 Insistió en que el resarcimiento y pago de los gastos y honorarios de abogado incurridos en promover su defensa ante el Tribunal de Apelaciones y los procedimientos post sentencia no constituye cosa juzgada. Por lo cual, suplicó al TPI que reconsidere su sentencia y determine que tiene jurisdicción.

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Asociación De Residentes De Urbanización Vista Real De Yauco, Inc. v. Willer Vélez Quiñones; Melanie Franceska López Torres, (prapp 2026).

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