Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Apelación ASOCIACIÓN DE procedente del RESIDENTES DE Tribunal de Primera URBANIZACIÓN VISTA Instancia, Sala REAL DE YAUCO, INC. Superior de Ponce TA2026AP00298 APELANTE Caso Núm. PO2025CV03523 V. Sobre: Interdicto WILLER VÉLEZ Preliminar y QUIÑONES; MELANIE Permanente; FRANCESKA LÓPEZ Sentencia TORRES Declaratoria; Cobro de Dinero APELADOS (Servidumbres en Equidad) Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
I.
El 23 de marzo de 2026, la Asociación de Residentes de la
Urbanización Vista Real de Yauco, Inc. (Asociación de Residentes o
parte apelante) presentó una Apelación en la que nos solicitó que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario), el 20 de
febrero de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el
mismo día.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
segunda causa de acción de la demanda sobre costas, gastos y
honorarios de abogado relacionados con el caso YU2023CV00068,
bajo el fundamento de falta de jurisdicción. Respecto a la primera
causa de acción, hizo constar que las partes llegaron a un acuerdo
para disponer de la misma.
1 Véase entrada núm. 31 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026AP00298 2
El 24 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte apelada hasta el 22 de abril de 2026 para
presentar su alegato en oposición al recurso.2
En cumplimiento de orden, el 22 de abril de 2026, el señor
Willer Vélez Quiñones y la señora Melanie Francheska López Torres
(parte apelada) presentaron un Alegato de la parte apelada.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y procederemos a discutir los hechos
pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 9 de diciembre de 2025,
cuando la Asociación de Residentes presentó una Demanda en
contra de la parte apelada sobre cobro de dinero, interdicto
preliminar y permanente y sentencia declaratoria.4 De entrada,
alegó que todos los solares de la Urbanización Vista Real de Yauco
(Urbanización) están gravados con condiciones restrictivas y
servidumbres de equidad. Adujo que, según consta en la Escritura
Núm. 130 de 22 de diciembre de 2005 (Escritura Núm. 130), ante el
notario público Juan De Jesús Vélez Rodríguez, dichas condiciones
restrictivas son obligatorias para todos los propietarios y residentes,
en cumplimiento con las restricciones de uso y edificación para el
beneficio de las residencias, las áreas comunes, los solares,
facilidades y terrenos en general que componen la Urbanización.
En particular, indicó que la parte apelada adquirió el Solar
Núm. 1 en la extensión de la Urbanización, según consta en la
Escritura Núm. 20 de 9 de julio de 2021, ante la notario público
Aurea Camacho Padrón. Aludió a que, mediante dicha escritura, las
partes aceptaron recibir copia de la Escritura Núm. 130 sobre
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2026AP00298 3
condiciones restrictivas, quedando enterados y conformes con el
contenido, acuerdos y sus consecuencias jurídicas. Así las cosas, la
Asociación de Residentes arguyó que la parte apelada le adeuda
pagos en concepto de cuotas de mantenimiento para la
administración, conservación, reparación y uso de los elementos
comunes y que, a pesar de las gestiones extrajudiciales para
promover el pago de lo adeudado, estas han resultado infructuosas.
De otro lado, la parte apelante señaló que presentó una
demanda de interdicto preliminar y permanente y sentencia
declaratoria en contra de la parte apelada en otro caso,
YU2023CV00068, por violación a las condiciones restrictivas
provistas por la Escritura Núm. 130. Indicó que, el Tribunal declaró
Ha Lugar la demanda y que dicha Sentencia advino final y firme.
Adujo que, el proceso post sentencia continúa en trámite, lo cual ha
ocasionado que la Asociación de Residentes incurra en gastos y
honorarios de abogado. Ante esa situación, sostuvo que la parte
apelada le adeuda aquellos gastos, costas y honorarios de abogado
incurridos en promover el cumplimiento con el pago de las cuotas
de mantenimiento y de aquellos gastos, costas y honorarios de
abogado incurridos en promover la acción de interdicto, incluyendo
la defensa en dos (2) recursos de apelación.
Por todo lo anterior, suplicó al TPI que ordenara el pago de la
deuda por concepto de cuotas de mantenimiento, incluyendo los
intereses y recargos y el pago de la suma incurrida en concepto de
gastos, costas y honorarios de abogado por promover la demanda en
el caso YU2023CV00068. También, los gastos, costas y honorarios
de abogados pactados, necesariamente incurridos en promover la
acción de epígrafe, PO2025CV03523. TA2026AP00298 4
El 30 de diciembre de 2025, la parte apelada presentó una
Contestación a la demanda.5 Dicha parte admitió que le adeuda a la
Asociación de Residentes una cantidad por concepto de cuotas de
mantenimiento más negó la cuantía reclamada, así como el resto de
las alegaciones incoadas en su contra. Asimismo, negó que se
justifique que el trámite de las causas de acción de la demanda sea
bajo un procedimiento de injunction ni de sentencia declaratoria.
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el
20 de febrero de 2026, el TPI dictó una Sentencia.6 Primeramente,
hizo constar que durante la vista que se celebró el 7 de enero de
2026, para atender la solicitud de injunction preliminar y
permanente,7 las partes llegaron a un acuerdo respecto a la deuda
por concepto de cuotas de mantenimiento reclamadas en la primera
causa de acción y que el Tribunal le concedió a la parte apelante las
costas y gastos incurridos en el pleito y una suma de $1,200.00
dólares en concepto de honorarios de abogado.
Ahora bien, resolvió que no poseía jurisdicción para conceder
las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos en promover
la acción de injunction en el caso YU2023CV00068, cuya sentencia
se dictó el 22 de agosto de 2023. Señaló que, en dicho caso, la propia
Asociación de Residentes reclamó su derecho como parte victoriosa
a recobrar las costas y gastos incurridos en la defensa de dicha
acción. Incluso, aludió a que, el TPI dictó Resolución, la cual ya es
final y firme, en la que declaró Ha Lugar el memorando de costas
presentado por la Asociación de Residentes en dicho caso. Por ello,
determinó que, las costas y honorarios de abogado incurridos por la
parte apelante para promover el caso YU2023CV00068 fueron
atendidos en dicho caso y la determinación constituye cosa juzgada.
5 Íd., entrada núm. 15. 6 Íd., entrada núm. 31. 7 Íd., entrada núm. 26. Véase, Minuta de la vista celebrada el 7 de enero de 2026. TA2026AP00298 5
De tal manera, concluyó que estaba impedido de atender la
reclamación de la segunda causa de acción en el caso de epígrafe y
la declaró No Ha Lugar. Respecto a la solicitud de interdicto
preliminar y permanente, hizo constar que declaró la No Ha Lugar
en corte abierta.
Oportunamente, el 9 de marzo de 2026, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración.8 Insistió en que el
resarcimiento y pago de los gastos y honorarios de abogado
incurridos en promover su defensa ante el Tribunal de Apelaciones
y los procedimientos post sentencia no constituye cosa juzgada. Por
lo cual, suplicó al TPI que reconsidere su sentencia y determine que
tiene jurisdicción.
El 10 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.9
Inconforme, el 23 de marzo de 2026, la Asociación de
Residentes presentó el recurso de Apelación de epígrafe en el que
formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL MECANISMO DE INJUNCTION EN EL PRESENTE CASO, TRATÁNDOSE DE UNA ACCION POR VIOLACION A SERVIDUMBRES EN EQUIDAD
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE NO TIENE JURISDICCIÓN PARA RESOLVER RECLAMOS CONTRACTUALES QUE NACEN DE SERVIDUMBRES EN EQUIDAD, ESTABLECIENDO QUE EL ASUNTO ES COSA JUZGADA
Es su contención, que la parte apelada debe resarcir y pagar
las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos por la parte
apelante al promover la acción del caso YU2023CV00068. Alegó que
el TPI incidió al denegar que la acción se ventile mediante el recurso
8 Íd., entrada núm. 32. 9 Íd., entrada núm. 33. TA2026AP00298 6
extraordinario de injunction, dado que se ha establecido que aplica
en los casos en que se vindica la violación a servidumbres en
equidad. Aludió a que, el Tribunal Supremo ha resuelto que no es
necesario probar daños reales o perjuicios sustanciales en los casos
en que se vindican las disposiciones de una servidumbre en equidad
mediante injunction, sino que sólo se debe probar la violación a la
restricción. Por ello, sostuvo que, como demostró que la parte
apelada se encuentra en violación a las restricciones de pago y
resarcimiento, le asiste el derecho a la parte apelante al remedio
interdictal.
De otra parte, sostuvo que, contrario a lo resuelto por el TPI,
no existe la identidad de causas entre el caso anterior y el actual.
Adujo que, en el caso de epígrafe, suplicó al Tribunal que ordenara
el resarcimiento y pago de lo ya concedido, como aquellos gastos
incurridos con posterioridad a que se dictara Sentencia, por haber
prevalecido en estos. Arguyó que el resarcimiento y pago que
reclama es de naturaleza contractual cuya base legal surge de las
servidumbres en equidad constituidas mediante la Escritura Núm.
130. Asimismo, adujo que la causa de acción en este caso nace como
consecuencia del otro caso previo. Argumentó que, no tuvo la
oportunidad de requerir el cumplimiento del resarcimiento y pago
de las costas, gastos y honorarios de abogado con anterioridad, por
lo que el TPI incidió al concluir que no tenía jurisdicción para
atender la controversia. Insistió en que, los gastos y honorarios de
abogado incurridos por la parte apelante son resarcibles y
recobrables de forma contractual, bajo los términos de la Escritura
Núm. 130.
La parte apelada presentó su oposición al recurso. Arguyó que
en este caso no están presentes las condiciones estrictas y
excepcionales por las cuales procede expedir un injunction. Adujo
que la parte apelante no demostró que exista un daño inmediato e TA2026AP00298 7
irreparable que lo justifique. Sostuvo que el TPI actuó correctamente
al determinar que el recurso extraordinario de injunction no procede
para adjudicar controversias contractuales de cobro de dinero que
no afectan el uso o la configuración física de la propiedad.
De otra parte, manifestó que la parte apelante pretende cobrar
en un nuevo pleito los honorarios que no fueron adjudicados o que
ya fueron objeto de determinación en el caso YU2023CV00068.
Asimismo, adujo que, el reclamo de honorarios post sentencia por
la parte apelante carece de base jurídica toda vez que la sentencia
no los contempla expresamente, ni se ha hecho determinación
adicional de temeridad respecto a la conducta posterior.
En fin, la parte apelada sostuvo que el TPI no incidió al
concluir que no tenía jurisdicción para conceder el remedio
contractual solicitado por la parte apelante.
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions
v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. FCPR v. ELA et al., pág.
530. En consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia
privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. Íd. Así, cuando
un tribunal no tiene autoridad para atender el recurso, solo tiene
jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso sin entrar en
los méritos de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). TA2026AP00298 8
B.
Una sentencia que adviene final y firme constituye cosa
juzgada no solo en cuanto a todo lo que se alegó y se admitió en
torno a la reclamación, sino también, en cuanto a todo asunto que
pudo haberse planteado, siempre y cuando haya tenido la parte la
oportunidad justa de ser oída. Comisión de los Puertos de
Mayagüez v. González Freyre, 211 DPR 579 (2023) (citando a
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476 (2010)). De
igual modo, como general, un acuerdo tiene el efecto de cosa juzgada
entre las partes. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706
(2022).
Ahora bien, la defensa de cosa juzgada no opera de manera
automática. No debe aplicarse inflexiblemente, en particular,
cuando al hacerlo se desvirtúan los fines de la justicia, produce
resultados absurdos o cuando se plantean consideraciones de
interés público. Meléndez v. García, 158 DPR 77 (2002); Pagán
Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720 (1978). Su presunción se activa
cuando concurre la perfecta identidad de causa, cosas, partes y
calidad en que lo fueron en un pleito anterior. Ortiz Matías v. Mora
Development, 187 DPR 649 (2013). En ese sentido, el requisito de
causa existe cuando los hechos y los fundamentos de las peticiones
son idénticos en torno a la cuestión planteada. Presidential v.
Transcaribe, 186 DPR 263 (2012). Al determinar si media identidad
de causa de acción es necesario evaluar si ambas reclamaciones
surgen de la misma transacción o núcleo de hechos. Íd. En cuanto
a cosa, se refiere al objeto o la materia sobre la cual se ejercita la
acción, aunque haya disminuido o alterado. Íd. En este contexto, las
partes significan quienes intervienen en el proceso, a nombre y en
interés propio, y quienes resultarían directamente afectados por la
excepción de la cosa juzgada. Íd. TA2026AP00298 9
En armonía con lo anterior, la referida doctrina abarca la
modalidad de impedimento colateral. El Tribunal Supremo de
Puerto Rico establece que el impedimento colateral por sentencia
"surte efecto cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de
una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia válida y
final". Bacardí Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014,
1025 (2019); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753,
762 (1981). Esta vertiente no requiere el cumplimiento de identidad
de causa. Beníquez v. Vargas, 184 DPR 210 (2012). No obstante,
no procede su aplicación cuando: (1) la parte no ha tenido la
oportunidad de litigar previamente el asunto, o (2) pudiendo haber
litigado el asunto en la primera acción, éste no fue litigado o
adjudicado en el pleito anterior o (3) cuando ese litigante no ha
resultado ser la parte perdidosa en el pleito anterior. Beníquez v.
Vargas, supra.
C.
La Regla 44 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44,
establece las normativas que rigen la concesión de costas
y honorarios de abogado, así como el interés legal aplicable a estas.
En concreto, la Regla 44.1 (a), supra, R. 44.1(a), define las costas,
disponiendo que estas comprenderán “los gastos en que se incurra
necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que
la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una
parte litigante debe reembolsar a otra”.
Entretanto, la Regla 44.1 (d), supra, R. 44.1(d), rige los
honorarios de abogado, prescribiendo lo siguiente:
(a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o TA2026AP00298 10
procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. (b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante una certificación del abogado o de la abogada, y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico 71 revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso (c) En etapa apelativa. La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se haya incurrido para la tramitación del recurso en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado o de la abogada, y su impugnación se formulará TA2026AP00298 11
y resolverá en la misma forma prescrita en la Regla 44.1(b). La resolución que emita el Tribunal de Primera Instancia podrá revisarse según se dispone en el inciso (b). La resolución que emita el Tribunal de Apelaciones podrá revisarse mediante certiorari ante el Tribunal Supremo. Cuando se revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la parte a cuyo favor se dicte la sentencia presentará un memorándum de costas en conformidad con el procedimiento y el término establecido en este inciso e incluirá los gastos y desembolsos en que se haya incurrido tanto en el Tribunal de Apelaciones como en el Tribunal Supremo. (d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
La imposición de costas es mandatoria, una vez la parte
victoriosa las reclama. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et
al., 185 DPR 880 (2012). Sin embargo, su concesión no es
automática ya que tiene que presentarse oportunamente un
memorando de costas en la que se detallen los gastos
incurridos. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197,
211 (2017). Cabe señalar, que el tribunal tiene amplia discreción
para evaluar la razonabilidad de los gastos solicitados y determinar
la necesidad de los mismos. Íd. La parte prevaleciente en un pleito
tiene un término jurisdiccional de diez (10) días para presentar el
memorando de costas ante el foro primario. Rosario Domínguez et
als. v. ELA et al., supra, pág. 213. “[E]ste plazo es improrrogable y
su cumplimiento tardío priva al tribunal de autoridad para
considerar y aprobar las costas reclamadas.” Íd. Por lo tanto, ante TA2026AP00298 12
la presentación oportuna de un memorando de costas juramentado,
“el tribunal tendrá que determinar: cuál fue la parte que prevaleció
en el pleito, y cuáles de los gastos en los que esta incurrió fueron
necesarios y razonables”. Class Fernández v. Metro Health Care
Management System, Inc., 214 DPR 348, 362 (2024). Dicha
determinación descansa en la sana discreción del
tribunal. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 935
(2012).
D.
La servidumbre en equidad consiste en varias restricciones y
condiciones que limitan el uso de los terrenos, operan en beneficio
de los presentes y futuros propietarios. Residentes Parkville v.
Díaz, 159 DPR 374, 382 (2003). Para su validez y eficacia,
se requiere que las limitaciones sean razonables, se establezcan
como parte de un plan general de mejoras, consten de forma
específica en el título de la propiedad y que se inscriban en el
Registro de la Propiedad. Íd.
Para hacer efectivos sus derechos e impedir las violaciones a
las limitaciones impuestas, los dueños de predios sujetos a
servidumbres en equidad tienen disponible el recurso de injunction.
Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 DPR 346, 353–54,
(1986); Glines et al. v. Matta et al., 19 DPR 409 (1913). Contra
este, el promovido puede oponer todas las defensas que le otorguen
los principios de equidad: (1) consentimiento (acquiescence); (2)
conciencia impura (unclean hands); (3) incuria (laches); (4)
impedimento (estoppel). Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia
Católica, supra, págs. 353–354.
IV.
En este caso, la parte apelante alega que, como prevaleció en
los méritos en el caso YU2023CV00068, conforme a los términos y
condiciones de las servidumbres en equidad de la Urbanización, TA2026AP00298 13
procede el resarcimiento y pago a su favor de las costas, gastos y
honorarios de abogado incurridos en la tramitación de dicho pleito.
Además, arguye que le asiste derecho al remedio interdictal respecto
a la primera y segunda causa de acción de la demanda.
En su oposición al recurso, la parte apelada sostiene que en
ambos casos concurre la identidad de partes y que el reclamo de
este caso surge de los mismos hechos medulares y persigue el
mismo remedio sustantivo ya resuelto por el pleito anterior.
Argumenta que, vindicar una servidumbre en equidad mediante un
injunction procura obligar al cumplimiento del contrato de carácter
real, más no se extiende a lo accesorio, como una acción de cobro
de dinero, que es de carácter personal. Arguye que la parte apelante
pretende obtener una compensación económica y no proteger la
integridad de una servidumbre como derecho real.
Respecto a la primera causa de acción, el cobro por concepto
de cuotas de mantenimiento, el TPI hizo constar que las partes
llegaron a un acuerdo, no obstante, le concedió a la parte apelante
las costas, gastos y una suma de $1,200.00 dólares en concepto de
honorarios de abogado, en relación a dicha causa de acción.
Respecto a la segunda causa de acción, el cobro por concepto
de costas, gastos y honorarios de abogados incurridos en el caso
previo litigado y resuelto entre las partes, el TPI resolvió que no tenía
jurisdicción para atender dicha solicitud, al haber sido resuelto en
el pleito YU2023CV00068. El foro primario hizo constar que ello fue
atendido en ese caso y la determinación constituye cosa juzgada por
lo que está impedido de atender lo que ya fue adjudicado
previamente. En dicho pleito, de conformidad con el inciso Décimo
Tercero de la Escritura Núm. 130, el foro sentenciador les impuso a
los apelados el resarcimiento y pago de todos los gastos, costas y la
suma de $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado TA2026AP00298 14
incurridos por la Asociación en promover dicha acción y aprobó el
memorando de costas. Dicha determinación advino final y firme.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
a tenor con la sentencia emitida en el pleito YU2023CV00068, sobre
la cual se invoca el resarcimiento de la concesión de costas, gastos
y honorarios de abogado incurridos en promover dicho pleito,
resulta forzoso concluir que el TPI no tiene jurisdicción para atender
dicha petición. En ese caso, el TPI concedió lo solicitado por la
Asociación, de conformidad con la Escritura Núm. 130. Por lo que,
cualquier reclamo respecto a su cobro debió presentarse ante ese
caso. Por lo cual, tal como resolvió el TPI, procede la desestimación
de la segunda causa de acción por falta de jurisdicción.
En cuanto al primer señalamiento de error, tras resolver que
el TPI no tiene jurisdicción sobre el reclamo de la Asociación en
cuanto al caso YU2023CV00068 y toda vez que la naturaleza del
caso de epígrafe resulta ser un cobro de dinero de cuantías ya
concedidas y no una acción para impedir violaciones a servidumbres
en equidad, se hace innecesario revisar si el caso debió atenderse
mediante el recurso extraordinario de injuction.
A la luz de lo anterior, resulta preciso concluir que el TPI no
incidió en los errores señalados. Por tal razón,
procede confirmar la Sentencia recurrida.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la
Sentencia apeada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones