ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ASOCIACIÓN DE APELACIÓN RESIDENTES DE procedente del Tribunal de ESTANCIAS DE YAUCO, Primera Instancia, INC., Sala Superior de Ponce.
Apelada, KLAN202400215 Civil núm.: PO2022CV03027. v. Sobre: DESARROLLOS GJOM, injunction (entredicho INC., provisional, injunction preliminar y permanente). Apelante.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
El 5 de marzo de 2024, la parte apelante, Desarrollos GJOM, Inc.
(Desarrollos), instó este recurso con el fin de que este Tribunal revoque la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce, el 25 de enero de 20241, notificada en esa misma fecha. En su
determinación, el foro primario declaró con lugar la demanda y, en su
consecuencia, ordenó la paralización de ciertas obras llevadas a cabo por
Desarrollos, por esta no contar con la totalidad de las autorizaciones y
permisos correspondientes.
Evaluado el escrito y su apéndice y la oposición de la parte apelada,
confirmamos la Sentencia apelada.
I
Este caso inició con la presentación de una demanda de interdicto
presentada por la Asociación de Residentes de Estancias de Yauco, Inc.
(Asociación), el 2 de noviembre de 20222. En ella, la Asociación adujo que
Desarrollos era la dueña de un predio de terreno colindante con la
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 581-611.
2 Íd., a las págs. 1-21.
Número identificador
SEN2024_________________ KLAN202400215 2
urbanización Estancias de Yauco3, que ubica en ese municipio. Planteó
que Desarrollos, sin contar con los permisos correspondientes, llevaba a
cabo trabajos en el predio colindante, que afectaban a los miembros de la
Asociación. Adicionalmente, alegó que Desarrollos había informado que
proyectaba construir siete (7) residencias en su predio, cuyo acceso sería
a través de la urbanización Estancias de Yauco.
La Asociación solicitó que el foro primario emitiera una orden de
cese y desista, así como un entredicho provisional, un injunction preliminar
y permanente en contra de Desarrollos. También, solicitó que el tribunal
ordenara que Desarrollos construyera un muro de contención en su predio,
con el fin de que se evitara y previniera la erosión del terreno.
El 3 de noviembre de 2022, a las 4:00 pm, el tribunal emitió una
Orden de Entredicho Provisional4, en la que dispuso para el cese y desista
de toda obra de remoción de terreno o de tierra en la colindancia entre el
predio de Desarrollos y la urbanización5. Citó a la vista del injunction
preliminar para el 14 de noviembre de 2022. A solicitud de la Asociación, la
vista fue transferida para el 18 de noviembre de 20226.
Mientras, el 11 de noviembre de 2022, Desarrollos presentó su
contestación a la demanda7. Entre los hechos admitidos, reconoció que
contaba con un permiso para la construcción de un muro de contención y
que cualquier movimiento de terreno que se hubiera llevado a cabo estaba
relacionado con la construcción de dicho muro. Afirmó que el muro de
contención se había ideado para la protección de la urbanización. Admitió,
además, que tenía proyectado construir varias viviendas en su predio.
3 Conforme a las alegaciones de la demanda, el predio de Desarrollos ubica en el lado sur
de la Calle 13 de la urbanización.
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 24-29.
5 Íd., a las págs. 30-33.
6 Íd., a la pág. 52.
7 Íd., a las págs. 45-47. KLAN202400215 3
El 18 de noviembre de 2022, el tribunal celebró la vista8. Discutidos
varios aspectos del caso, el tribunal concluyó que el remedio adecuado en
derecho era el recurso interdictal contemplado en el Art. 14.1 de la Ley de
Permisos, infra. Por tanto, le concedió un breve término a la Asociación
para enmendar su demanda; ello, so pena de la desestimación del pleito.
El 22 de noviembre de 2022, la Asociación presentó su demanda
enmendada9. Esta vez se amparó en el injunction estatutario reconocido
en el Art. 14.1 de la Ley de Permisos.
El 7 de diciembre de 2022, Desarrollos presentó su contestación a
la demanda enmendada10. En síntesis, adujo que contaba con el permiso
de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) para construir el muro de
contención entre las fincas, y que cualquier molestia sufrida por la
Asociación, cualquier movimiento de terreno o polvo que se hubiera
generado era parte de la preparación de su terreno para la construcción del
muro. Es decir, el argumento en que Desarrollos basó sus defensas y su
postura en el caso fue que la construcción del muro de contención, según
aprobado por la OGPe, conllevaba la “preparación del terreno” y que sus
acciones – aun cuando generasen ciertas molestias a los vecinos - siempre
estuvieron cobijadas por el permiso otorgado.
Más adelante en el pleito, el foro primario emitió una orden el 21 de
agosto de 202311, que leía como sigue:
A fines de aclarar cualquier duda con la orden del tribunal en la vista del 18 de noviembre de 2022, se prohíbe el acceso, ya sea de personas, equipo o maquinaria de la parte demandada [Desarrollos], a los predios de la urbanización Estancias de Yauco, lo cual incluye todas sus calles, incluyendo la Calle 13. La parte demandada podrá continuar realizando las labores para la cual obtuvo el permiso de construcción desde sus predios y mediante su propio acceso al mismo, el cual informó en la vista que no estaba enclavado. Se apercibe a la parte demandada que cualquier violación a esta orden y/o la orden del 18 de noviembre de 2022 se le impondrá sanciones económicas y/o desacato.
8 Véase, minuta de la vista, a las págs. 104-106 del apéndice del recurso.
9 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 107-114. Posteriormente, el 23 de noviembre
de 2022, la demanda enmendada fue presentada nuevamente para incluir la declaración jurada de la presidenta de la Asociación. Íd., a las págs. 115-123. 10 Íd., a las págs. 126-129.
11 Íd., a las págs. 583-584. KLAN202400215 4
El 8 de septiembre de 2023, Desarrollos presentó su contestación a
la demanda enmendada12, en la cual negó la mayoría de las alegaciones.
En síntesis, adujo que contaba con autorización para clausurar la Calle 13
y que las vallas que colocó tuvieron el propósito de proteger la propiedad
de la Asociación. Alegó que la Asociación no fue quien tomó las medidas
para evitar las descargas de agua13.
El 27 de noviembre de 2023, se celebró la vista de injunction14. La
Asociación presentó el testimonio del Ing. Julio González Fortuño, quien
fue cualificado como perito en ingeniería ambiental y sobre asuntos
relacionados a permisos ante la OGPe. Además, se admitió su curriculum
vitae y, durante el interrogatorio directo, se admitió el informe pericial
suscrito por él. Por su parte, el representante legal de Desarrollos tuvo
oportunidad de contrainterrogar al ingeniero González Fortuño.
La vista de injunction continuó el 8 de diciembre de 202315.
Recibida y aquilatada la prueba, el foro primario emitió su Sentencia
el 25 de enero de 202416. En ella, declaró con lugar la demanda, emitió
una orden de paralización y decretó el cese y desista de las obras iniciadas
por Desarrollos en la finca en controversia, toda vez que no contaba con la
totalidad de los permisos correspondientes, conforme a las leyes y los
12 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 348-349.
13 Íd., a las págs. 260-278. El 6 de septiembre de 2023, la Asociación notificó el informe
pericial del Ing. Julio González Fortuño.
14 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 554-565. En la vista, las partes estipularon la
siguiente prueba documental: Exhibit I – Permiso de Construcción (6 folios); Exhibit II – Certificación de cumplimiento ambiental por exclusión categórica (4 folios); Exhibit III – Plano del muro de contención; Exhibit IV – Escritura número 31 sobre rectificación de cabida ante el notario Gamaliel Troche Albarrán (4 folios); Exhibit V – Escritura 32 sobre segregación, compraventa y agrupación ante el notario Gamaliel Troche Albarrán (11 folios); Exhibit VI – Escritura 33 sobre compraventa ante el notario Gamaliel Troche Albarrán (11 folios); Exhibit VII – Notificación de cierre parcial calle 13-8 Estancias de Yauco, 17 de agosto de 2023 (1 folio); Exhibit VIII – Notificación de cierre parcial calle 13- 8 Estancias de Yauco, 10 de julio de 2023. (1 folio); Exhibit IX – Escritura de condiciones restrictivas (8 folios).
15 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 570-573. En la continuación de la vista, las
partes litigantes añadieron como prueba estipulada la siguiente prueba documental: Exhibit X - foto de camión en la finca 13,876, descargando tierra (1 folio); Exhibit XI - foto de máquina trabajando en la finca 13,876 (1 folio); Exhibit XIII - foto del terreno de caminos hechos en el terreno; Exhibit XIII - foto de movimiento del terreno y relleno; Exhibit XIV - foto de terreno con vegetación; Exhibit XV - foto de terreno bajo lluvia y los dos caminos abiertos por Desarrollos para dar acceso a la Calle 13 de la urbanización Estancias de Yauco (2 folios); Exhibit XVI - foto del terreno cortado por el sur de la Calle 13; Exhibit XVII - foto del terreno marcado desde la carretera núm. 3334.
16 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 581-611. KLAN202400215 5
reglamentos aplicables. Además, consignó los hechos que entendió
probados:
1. Se incorporan las estipulaciones de hechos previamente expresadas y presentadas por las partes el 6 de noviembre de 2023, mediante MOCIÓN CONJUNTA; se hacen constar como determinaciones de hechos de la presente SENTENCIA.
Testimonio del ingeniero Julio González Fortuño, perito de la parte demandante:
2. El perito de la parte demandante, el ingeniero Julio González Fortuño, es ingeniero ambiental y un Profesional Autorizado conforme lo dispone la Ley 161. Entre los documentos que está autorizado a expedir se incluye el documento de cumplimiento ambiental por exclusión categóricas.
3. El ingeniero González obtuvo copia del trámite en OGPe relacionado a la controversia del caso, accedió a los sistemas de la Junta de Planificación para obtener información general de las parcelas relacionadas al caso, evaluó los estudios de título y visitó en 3 ocasiones los predios en controversia.
4. Indicó que la finca está ubicada en el Barrio Barinas en Yauco en la carretera 3334, finca segregada de la 13860 y que, conforme a los estudios de títulos examinados, la finca donde se realiza la construcción esta denominada como área comercial.
5. El ingeniero González declaró que una exclusión categórica es que la Junta de Planificación conoce de antemano los impactos que puede causar una acción a llevase a cabo. Cuando en el listado se encuentra la acción y cumple con las descripciones generales de la exclusión categórica, se le puede otorgar la exclusión. Es un proceso bastante sencillo y en el que se permite proceder con el permiso de construcción ya que se conoce cuál puede ser el impacto al medioambiente.
6. El perito opinó que, con la exclusión categórica, según concedida para la construcción en controversia, lo que está haciendo la parte demandada [Desarrollos] es fragmentar el proyecto y desarrollo que va a llevar a cabo.
7. Indicó que la finca 13876 donde se realiza el proyecto de la parte demandada no pertenece al proyecto Estancias de Yauco, ni es un remanente de dicha urbanización.
8. El ingeniero González explicó que cuando utiliza la expresión fragmentar se refiere a que, dentro de la evaluación que hicieron del caso, fue al sistema de la Junta de Planificación y buscaron la parcela y vio todos los casos que habían radicados para esa parcela. Encontró que había varios casos radicados, unos cerrados y varios aprobados, entre ellos, la exclusión categórica en controversia y el permiso de construcción, pero que anterior a ello habían hecho unas recomendaciones por la Autoridad de Carreteras, en la cual se había solicitado las recomendaciones para la construcción de 7 unidades de viviendas en primer lugar, y luego la solicitud fue enmendada a una solicitud de consulta de 5 KLAN202400215 6
unidades de viviendas. El perito expresó que entre las recomendaciones realizadas por la agencia pertinente fue que había que realizar un diseño de las entradas y de cómo iba a quedar geométricamente la urbanización. La entrada de dicho desarrollo sería por la carretera 3334, por el lado sur de la propiedad en controversia. El norte, oeste y este de la propiedad de la parte demandada colinda con la propiedad de la parte demandante [Asociación].
9. El ingeniero González declaró que cuando ven que la intensión del desarrollador es hacer unidades de viviendas, el método de permisología cambia totalmente, porque ya entonces se tiene que entrar en lo que son las recomendaciones ambientales; hay que hacer una evaluación ambiental del predio, luego evaluar los parámetros de cada vivienda y los parámetros de cómo queda la urbanización.
10. El perito declaró que el permiso obtenido por la parte demandante es un permiso de exclusión categórica para la construcción de un muro de contención.
11. El ingeniero González indicó que no se podía otorgar la exclusión categórica para únicamente la construcción del muro de contención. Expresó que por lo que pudo observar en la propiedad en controversia, allí se desarrolla un proyecto fragmentado, para el cual se debe ir a OGPe con el proyecto completo con la información de todo lo que se quiere hacer o desarrollar dentro de la parcela conforme al Reglamento de Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales de la Junta de Calidad Ambiental el cual dispone que no se fraccionará o segmentará obra o acción alguna con el fin de evitar llevar a cabo un proceso de planificación ambiental completo.
12. El perito opinó que la parte demandada fraccionó la actividad que iba a llevar a cabo y que procedieron con una exclusión categórica para un muro de contención primero.
13. En ingeniero González opinó que la parte demandada realiza actos de urbanización y no de un muro de contención. En su visita al lugar en controversia pudo observar que estaban haciendo una entrada a través de la calle vecinal de Estancias de Yauco e hicieron un corte de corteza terrestre sin permiso. También observó que el terreno estaba siendo marcado como usualmente se realiza en las obras de construcción.
14. El ingeniero González declaró que el corte de terreno realizado desestabilizó las aguas de escorrentías sin haberse evaluado hacia dónde iban a discurrir dichas aguas durante la construcción y luego durante el desarrollo.
15. El perito declaró que en el área hubo un desmonte de vegetación. Manifestó que se desprende de la prueba documental que en el lugar en controversia había árboles flamboyán, típicos del área, que fueron desmontados sin hacer una certificación de habitat que indicara si había flora o fauna en peligro de extinción.
16. El ingeniero González declaró que la parte demandante no obtuvo el permiso general consolidado, el cual incluye el plan de control de erosión y sedimentación que se requiere KLAN202400215 7
cuando se desmonta la corteza terrestre. Indicó que dicho permiso también requiere un plan para la disposición de desperdicios sólidos o DS3 que se generan como producto del desmonte de la vegetación. Indicó que de las fotos se desprende que toda la vegetación desmontada fue dejada en el predio. Manifestó que también era necesario el Permiso de Fuente de Emisión que incluye el plan para mitigar los polvos que levantan las máquinas, entre otras.
17. El perito expresó que las obras que realiza la parte demandada no cuentan con el Permiso Único Incidental o PUI, el cual incluye la autorización para el movimiento de terreno y la autorización para el corte, trasplante y siembra de árboles. Expresó que el PUI debe ser solicitado siempre que haya una limpieza de una propiedad de más de 900 metros cuadrados. Indicó que el DS3 es necesario si se va a disponer de más de 15 yardas cúbicas, si se va a perturbar más de 900 metros de corteza terrestre que va a generar polvo fugitivo.
18. El ingeniero González declaró que se debió redactar y evaluar una Recomendación de Evaluación Ambiental o REA, la cual definió como una redacción de un documento donde se describe “a la saciedad” todas las actividades que se van a llevar a cabo en un predio antes de desarrollarlo. A tal grado que se estudia todo lo que es la fauna y la flora del área y se estudia la mitigación que se tuviese que llevar a cabo por las actividades de construcción. Expreso que ese documento se radica ante la OGPe y todas las agencias gubernamentales lo evalúan y dan las recomendaciones a la OGPe. A su vez, esta oficina provee esas recomendaciones de evaluación ambiental para entonces revisar el documento ambiental radicado e incluir todas las recomendaciones que dan las agencias como requisito para ser aprobados los permisos.
19. El perito opinó que la parte demandante utilizó una exclusión categórica para evitar el proceso del PUI y REA. Manifestó que la exclusión categórica se expide por certificado en aproximadamente uno o dos días. Por el contrario, la recomendación ambiental tiene 30 días mínimo y luego la declaración ambiental 30 adicionales, lo que sumaría un periodo mínimo de 60 días.
20. El ingeniero González declaró que para la preparación de un muro de contención no es necesario remover la corteza terrestre ni preparar los solares como lo está realizando la parte demandada. Indicó que la parte demandante no tenía permitido marcar solares porque no tenía permiso de urbanización.
21. Expresó que la intención de fragmentar un proyecto es agilizar los permisos y es una determinación que hace la parte interesada cuando va a desarrollar un proyecto. Básicamente le van proveyendo información a la OGPe como “a cuenta gota, poco a poco”. Indicó que la parte demandada, en algún momento, iba a encontrarse “con la pared” porque “de ninguna manera” en el reglamento se puede desarrollar 5 unidades en un predio sin pasar por una consulta de construcción o una consulta de ubicación.
22. El perito declaró que no tenía los datos totales para poder llevar a cabo la evaluación de los parámetros de las obras de construcción realizadas por la parte demandada, pero indicó KLAN202400215 8
que el reglamento es claro e indica que no se puede fragmentar la información hacia las agencias.
23. Conforme al testimonio del perito, el permiso de construcción otorgado incluye la certificación de exclusión categórica y esta, a su vez, dispone de unas condiciones generales, las cuales indican que no se fragmentara o segmentara la acción propuesta en diferentes etapas con el fin de evadir los requisitos de un documento ambiental.
24. El perito opinó que cuando se fragmentan las obras de desarrollo de una propiedad y no se evalúan todos los elementos ambientales como la flora, la fauna y la vegetación, entre otras como la infraestructura, el permio quedaría nulo.
25. El ingeniero González opinó que el plano del muro de contención presentado por la parte demandada es un plano simple de un muro de contención que presenta una entrada y haciendo un predio para un desarrollo. Declaró que en dicho plano faltan las especificaciones técnicas de la obra de construcción del muro de contención a construirse en la finca 13876 propiedad de la parte demandada.
26. Conforme a la observación realizada por el perito en la finca en controversia la parte demandada ha realizado 2 caminos, uno en el área que se marca en el plano del muro y otro en lo que aparenta ser un área de acceso.
27. El ingeniero González declaró que la parte demandada no tenía permiso para romper la corteza terrestre para un acceso adicional al presentado en el plano del muro de contención.
28. El ingeniero González, quien es un Profesional Autorizado conforme la Ley 161, declaró que la parte demandada está en incumplimiento con el Estado en cuanto a la permisología, por realizar gestiones distintas a las que están autorizadas. El incumplimiento está basado en la fragmentación del caso en OGPe. Indicó que la información que proveyó la demandada fue información segmentada para un muro de contención, pero no para la otra parte de las obras. Manifestó que la parte demandada tenía que, desde un principio, proveer e informar la totalidad de las obras en desarrollo.
29. Indicó que el permiso de construcción en controversia fue solicitado bajo el renglón de uso residencial cuando debió de ser bajo urbanización.
30. El perito declaró que la fragmentación ocurrida en este caso no es en cuanto a la construcción del muro de contención, sino de la totalidad de las obras que se están realizando en el predio de terreno en controversia.
31. El ingeniero González manifestó que la parte demandada limpió 3,786 metros cuadrados de superficie cuando el muro de contención en controversia es para ser construido en el perímetro del área norte de la finca, lo que indicó es un movimiento de corteza terrestre sin permisos.
32. El perito indicó que el movimiento de corteza terrestre realizado por la parte demandada es compatible con la KLAN202400215 9
construcción de una urbanización y no con la construcción de un muro de contención.
A la luz de los hechos que el foro primario concluyó que habían sido
probados, determinó que en la finca se había iniciado una obra sin contar
con los debidos permisos y que dichas actividades estaban impactando la
totalidad de la finca. En específico, apuntó que las obras adicionales
sobrepasaban el permiso obtenido para la construcción del muro de
contención. Enfatizó que Desarrollos llevó a cabo movimientos de la
corteza terrestre en más de 3,000 metros cuadrados sin los permisos
correspondientes, así como corte de árboles y remoción de vegetación sin
autorización. De igual forma, el foro primario destacó que Desarrollos
realizó marcado de terreno y habilitó accesos que no estaban aprobados.
Conforme a la prueba documental presentada y el testimonio pericial
del ingeniero González Fortuño, al cual le adjudicó entera credibilidad, el
foro primario coligió que la construcción del muro de contención era,
únicamente, una parte de la obra que se desarrollaba en la finca. Además,
resaltó que la OGPe no había emitido el permiso para la totalidad de la obra
que se llevaba a cabo. Así pues, razonó que el permiso concedido por la
OGPe no podía interpretarse como una autorización para realizar cualquier
movimiento de tierra u obra que Desarrollos entendiera necesario.
Por último, el tribunal concluyó que, indistintamente de cuál fuera la
obra que realizaba Desarrollos, esta no podía iniciar o realizar una obra que
pudiera tener algún impacto ambiental sin antes haber cumplido con las
disposiciones legales correspondientes. Tampoco le estaba permitido
fraccionar o segmentar la obra con el fin de evadir llevar a cabo un proceso
de planificación ambiental completo.
Inconforme con la determinación del foro primario, el 5 de febrero de
2024, Desarrollos presentó su moción de reconsideración17. Además,
solicitó enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales de hechos y
conclusiones de derecho. En esencia, adujo que no se podía fragmentar
17 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 624-636. KLAN202400215 10
un proyecto si no existía evidencia alguna de cuál era dicho proyecto.
Sostuvo que el ingeniero González Fortuño contestó en la negativa con
relación a si se estaban construyendo carreteras, aceras, alcantarillados,
segregando solares, entre otros. Por último, planteó que era consciente de
que tenía que solicitar los permisos a OGpe, si deseaba realizar otros
proyectos. Por todo lo anterior, solicitó la reconsideración de la sentencia.
El 6 de enero de 2024, el foro primario emitió una Resolución18,
notificada en esa misma fecha, en la cual declaró sin lugar la moción de
reconsideración.
Inconforme aún, Desarrollos instó este recurso el 5 de marzo de
2024, y adujo la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la disposición del referido Artículo 14.1 de la Ley 161-2009 que expresamente le prohíbe al Tribunal ordenar la paralización de una obra para la cual exista un permiso debidamente expedido y al aplicar en forma incorrecta dicho Artículo 14.1. El citado Artículo 14.1 específicamente indica que el Tribunal podrá emitir un Injuction [sic], Mandamus, Sentencia Declaratoria o cualquier acción adecuada para: 1. la revocación de un permiso otorgado cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa, 2. [l]a paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado, 3. [l]a paralización de un uso no autorizado y 4. [l]a demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al llegar a 32 determinaciones de hechos, en adición [sic] a las 11 estipulaciones de hechos que sometieron las partes, todas las cuales se refieren a la opinión del perito y único testigo de la parte demandante, Ingeniero Julio González Fortuño, muchas de las cuales no estaban sostenidas por el testimonio de dicho perito. Como consecuencia de lo anterior[,] las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia no están sustentadas por la prueba desfilada ante el foro primario, o sea, este incurrió en error manifiesto al aquilatar la prueba[,] la cual se distancia de la realidad fáctica de los hechos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de reconsideración, solicitud de determinaciones de derecho y de hechos adicionales, aun cuando en la misma se señaló que el perito González Fortuño, en el contrainterrogatorio admitió hechos que contradecían su testimonio anterior.
18 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 636-637. KLAN202400215 11
(Énfasis en el original).
En síntesis, la parte apelante sostiene que la prueba desfilada en el
juicio en su fondo no configuraba una violación al Art. 14.1 de la Ley de
Permisos, infra, por lo que el foro primario estaba impedido de conceder el
injunction estatutario allí dispuesto. Además, aduce que el perito de la
Asociación se contradijo en su testimonio en sala y, por tanto, el tribunal
erró al adjudicarle credibilidad al mismo.
Por su parte, la Asociación planteó que había logrado probar que el
permiso con el que contaba Desarrollos se limitaba a la construcción de un
muro de contención. No obstante, mediante sus actuaciones, Desarrollos
lo que hizo fue fragmentar indebidamente la obra, por lo que los trabajos
que se realizaron en su predio no resultaban afines con el permiso otorgado
por la OGPe. Además, adujo que la prueba desfilada había demostrado
que la información sometida a la OGPe para la obtención del permiso de
construcción del muro era falsa; en particular, la información sometida para
conseguir que su obra se beneficiara de una exclusión categórica, que le
eximía de cumplir con los criterios de cumplimiento ambiental.
II
A
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre
de 2009, Ley para la reforma del proceso de permisos de Puerto Rico,
según enmendada, 3 LPRA sec. 9011, et seq. (Ley de Permisos), con miras
a establecer el marco legal y administrativo integrado que regiría los
procesos de solicitud, evaluación, concesión y denegatoria de permisos de
uso, construcción y desarrollo de terrenos en Puerto Rico. Exposición de
Motivos, Ley de Permisos; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR
228, 236 (2014).
El estatuto fue promulgado con el fin de facilitar y propiciar el
desarrollo integral, económico, social y físico de Puerto Rico. Exposición
de Motivos, Ley de Permisos. Por virtud de la legislación, se crearon varios
organismos destinados a atender los diversos aspectos del proceso de KLAN202400215 12
permisos, entre los cuales está la Oficina de Gerencia de Permisos
(OGPe). La OGPe es la entidad encargada de la evaluación, concesión o
denegatoria de determinaciones finales y permisos relativos al desarrollo y
el uso de terrenos, así como de las consultas de ubicación. 23 LPRA sec.
9012d.
En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración, el Art.
14.1 de la Ley de Permisos, establece:
La [Junta de Planificación], así como cualquier Entidad Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en representación del interés público o una persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction […] o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado […] Indistintamente de haberse presentado una querella administrativa ante la Junta de Planificación, Entidad Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando los mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá presentar un recurso extraordinario en el Tribunal de Primera Instancia.
23 LPRA sec. 9024. (Énfasis nuestro).
Uno de los remedios disponible conforme a este artículo es el
interdicto estatutario. A pesar de que la jurisprudencia no ha analizado la
figura del interdicto estatutario de la Ley de Permisos, sí la ha definido en
el contexto de otras legislaciones19. Por ejemplo, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, al analizar la figura del interdicto estatutario de la Ley Núm. 76
de 24 de junio de 1975, conocida como Ley Orgánica de la Administración
de Reglamentos y Permisos, 23 LPRA sec. 71, et seq.20, establece las
19 Véase, sin embargo, la opinión disidente del juez asociado, señor Estrella Martínez, en
B. Billboard BG, LLC v. Out of Home Media, LLC, res. de 22 de mayo de 2024, 2024 TSPR 51. El juez Estrella Martínez analiza la figura del injunction estatutario consignada en el Art. 14.1 de la Ley de Permisos vis à vis la del injunction tradicional consignada en la Regla 57 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y en el Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3521.
20 A pesar de que dicho estatuto se derogó, la jurisprudencia atinente al interdicto estatutario se sostiene. KLAN202400215 13
instancias en las que se puede conceder un interdicto estatutario, a saber,
que: (1) exista una ley o reglamento que regula dicho uso o actividad; y, (2)
la persona o personas señaladas se encuentren realizando un uso o
actividad en violación a esa ley o reglamento. A.R.Pe. v. Rivera, 159 DPR
429, 444-445 (2003).
B
La Regla 702 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, establece lo
relativo al testimonio pericial. En específico, dispone que, “cuando
conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para la
juzgadora o el juzgador poder entender la prueba o determinar un hecho
en controversia, una persona testigo capacitada como perita -conforme a
la Regla 703- podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera”.
Es decir, es suficiente con que el testigo tenga el conocimiento,
destreza, experiencia, entrenamiento o educación formal, en relación con
la materia o el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio, de modo
que este sea de ayuda al juzgador. Regla 703(A) de las de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI. Así pues, el conocimiento del perito, en el contexto de la
solución de controversias jurídicas, constituye “uno de los medios de
prueba personales auxiliadores al desempeño judicial”. San Lorenzo Trad.,
Inc. v. Hernández, 114 DPR 704, 709 (1983).
Por otra parte, el valor probatorio del testimonio pericial depende de
varios factores, entre ellos, “si el testimonio está basado en hechos o
información suficiente; si el testimonio es el producto de principios y
métodos confiables; […] las calificaciones o credenciales de la persona
testigo, […]”. Regla 702 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
Consecuentemente, la especialización de un perito en un área determinada
es decisiva en lo que respecta al valor probatorio que el juzgador de los
hechos le adjudicará a su testimonio. Por tanto, la falta de especialidad
incide sobre el peso de la prueba, mas no en la cualificación de un testigo
como perito. Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., 150 DPR 658, 664 (2000). KLAN202400215 14
Por otra parte, el juzgador no está obligado a aceptar las
conclusiones de un perito, si luego de evaluar su testimonio concluye que
no merece credibilidad, tiene la facultad de rechazarlo. S.L.G. Font Bardón
v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 346 (2010). Además, sobre la evaluación
y suficiencia de la prueba, la evidencia directa de un testigo que merezca
entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa
se disponga por ley. Regla 110(d) de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
C
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, dispone que:
[...] Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. [...]
32 LPRA Ap. V. (Énfasis nuestro).
Cónsono con ello, es norma reiterada que, en ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, los tribunales apelativos no
debemos intervenir con la apreciación de la prueba de los tribunales de
primera instancia. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741
(2007); Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522 (2006). Al definir lo
que constituye pasión, prejuicio o parcialidad, el Tribunal Supremo ha
expresado que:
Incurre en “pasión, prejuicio o parcialidad” aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
La deferencia hacia el foro primario responde a que es el juez
sentenciador quien tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba
testifical presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar
su comportamiento. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR
31, 67 (2009). Sin embargo, la doctrina de deferencia judicial no es de
carácter absoluto; se podrá intervenir “cuando la apreciación de la
prueba no representare el balance más racional, justiciero y jurídico de la KLAN202400215 15
totalidad de la prueba”. González Hernández v. González Hernández, 181
DPR 746, 777 (2011).
III
En cuanto al primer señalamiento de error, Desarrollos sostiene que
el foro primario erró al no aplicar la disposición del Art. 14.1 de la Ley de
Permisos, la cual prohíbe al tribunal ordenar la paralización de una obra
para la cual exista un permiso debidamente expedido.
El expediente ante nuestra consideración revela que, el 22 de
octubre de 2022, la OGPe otorgó un permiso de construcción, únicamente
a los fines de construir un muro de contención en el solar perteneciente a
Desarrollos. No obstante, dicho permiso apercibe a quien lo ostenta que
llevar a cabo una construcción no autorizada conllevará que se presenten
recursos extraordinarios para la demolición o paralización de las obras no
autorizadas o la revocación del permiso. Además, establece que el permiso
no legaliza ni autoriza la construcción de obras, ni autoriza aquellas ya
construidas y que estén sujetas a un permiso. Por último, dispone que, de
identificarse que alguna información ofrecida resulte falsa, suministre
hechos o información falsa u ocultare información, entre otros, se
procederá con las medidas correctivas establecidas en la Ley de Permisos,
así como en otras leyes correspondientes.
Como parte del otorgamiento del permiso para la construcción del
muro de contención, el 12 de octubre de 2022, la OPGe expidió una
certificación de cumplimiento ambiental por exclusión categórica. Entre sus
condiciones generales, la certificación disponía que la operación de la
actividad no podía afectar áreas residenciales o zonas de tranquilidad por
contaminación sónica. Cónsono con lo anterior, el Art. 14.1 de la Ley de
Permisos provee para que una persona afectada pueda presentar un
injunction para solicitar la paralización de una obra iniciada sin contar con
las autorizaciones y permisos correspondientes, o la paralización de un uso
no autorizado, entre otros. KLAN202400215 16
Ciertamente, Desarrollos contaba con el permiso para construir un
muro de contención. Ahora bien, coincidimos con la determinación del foro
primario a los efectos de que las acciones llevadas a cabo por Desarrollos
demostraban su intención de desarrollar unas obras adicionales, las cuales
iban excedían el permiso otorgado por la OGPe. Así lo demuestran las
fotografías que presentó la Asociación, y así lo determinó el foro a quo,
quien señaló que Desarrollos llevó a cabo movimientos de corteza terrestre
en más de 3,000 metros cuadrados sin los permisos correspondientes, así
como corte de árboles y remoción de vegetación sin autorización. Ello,
afectó a los miembros de la Asociación.
Adicionalmente, no podemos obviar que la propia parte apelante, en
su contestación a la demanda, afirmó que la construcción del muro de
contención conllevaba la preparación del terreno y que sus acciones – aun
cuando generasen ciertas molestias a la Asociación - siempre estuvieron
cobijadas por el permiso otorgado. Tal afirmación no está sostenida por la
prueba desfilada en el juicio.
Concluimos que la construcción del muro de contención constituyó
solo una parte de la obra total de la finca. No obstante, la OGPe no ha
emitido un permiso para la totalidad de la obra que se estuvo realizando.
Como bien señaló el foro primario, evidentemente, se trata de una obra
fragmentada. Nótese, además, que el permiso obtenido por Desarrollos no
incluía llevar a cabo movimientos de tierra ni intervención con la corteza
terrestre. Conforme a ello, no albergamos duda alguna respecto a que el
foro primario ostenta jurisdicción para atender y adjudicar el injunction
estatuido en el Art. 14.1 de la Ley de Permisos. También, para ordenar la
paralización de una obra iniciada sin contar con los permisos
correspondientes, como es el caso ante nos. De igual forma, la Asociación,
quien se vio afectada por las actuaciones de la parte apelante, contaba con
legitimación activa para impugnar el permiso y la obra que se estaba
llevando a cabo. KLAN202400215 17
Mediante el segundo señalamiento de error, Desarrollos plantea que
las determinaciones de hechos del foro primario se circunscribieron a la
opinión del perito, las cuales no estaban sostenidas por dicho testimonio.
Según el derecho previamente expuesto, el juzgador no está
obligado a aceptar las conclusiones de un perito, si luego de evaluar su
testimonio concluye que no merecen credibilidad. A su vez, la evidencia
directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de
cualquier hecho. Del expediente ante nuestra consideración surge que el
ingeniero González Fortuño fue el perito que presentó la Asociación. Este
fue calificado como perito en ingeniería ambiental y sobre asuntos
relacionados a permisos ante la OGPe. Luego de visitar el lugar donde se
construía el muro de contención, este declaró que observó indicios de
construcción adicionales al muro de contención.
Por su parte, Desarrollos tuvo la oportunidad de contrainterrogar
ampliamente al ingeniero. Nótese, además, que Desarrollos tuvo la
oportunidad de presentar un perito para controvertir el testimonio del perito
de la Asociación; ello, a los fines de restarle credibilidad. No lo hizo. Así
pues, al foro primario le mereció entera credibilidad el testimonio pericial
del ingeniero González Fortuño. No podemos olvidar que las
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin
efecto a menos que sean claramente erróneas. Cónsono con lo anterior,
en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no
debemos intervenir con la apreciación de la prueba del foro primario.
En el último señalamiento de error, la parte apelante aduce que el
foro primario erró al denegar la moción de reconsideración, solicitud de
determinaciones de derecho y de hechos adicionales, aun cuando en la
misma señaló que el perito se había contradicho. No obstante, aun en el
caso de que el testimonio del ingeniero González no fuera perfecto, no cabe
duda de que este contaba con la pericia para concluir que, en efecto, lo que
intentaba la parte apelante era fraccionar los trabajos que realizaba en su
predio, bajo el manto de un permiso para la construcción de un muro de KLAN202400215 18
contención. Tanto su testimonio como las fotos que fueron sometidas en
evidencia reflejan el alcance de los trabajos que llevó a cabo Desarrollos y
cómo estos excedieron el permiso otorgado. En fin, la decisión del foro
primario merece nuestra deferencia, por lo que no intervendremos con las
determinaciones de hechos realizadas por dicho foro.
IV
Por las razones antes expuestas, confirmamos la Sentencia
emitida y notificada el 25 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones