B. Billboard BG, LLC v. Out of Home Media, LLC

2024 TSPR 51
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2024
DocketAC-2023-0115
StatusPublished
Cited by2 cases

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B. Billboard BG, LLC v. Out of Home Media, LLC, 2024 TSPR 51 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

B. Billboard BG, LLC

Peticionario Certiorari

v. 2024 TSPR 51

Out of Home Media, LLC 213 DPR ___

Recurrido

Número del Caso: AC-2023-0115

Fecha: 22 de mayo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Daniel R. Martínez Avilés Lcda. Michelle Rodríguez Gerena

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Luis F. Juarbe Jiménez

Materia: Resolución de Sala Especial de Despacho con Voto Particular Disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.

Por estar igualmente divididos los votos de los miembros de esta sala, se constituye una Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez, para atender el caso AC-2023-0115, B Billboard BG, LLC v. Out of Home Media.

Lo decretó y firma,

Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta

CERTIFICO:

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. AC-2023-0115

Out of Home Media, LLC

Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.

Examinada la primera Solicitud de reconsideración, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

B-Billboard BG, LLC

Peticionaria

Recurrida

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

En esta ocasión, resultaba indispensable que este

Tribunal reconociera la capacidad que tiene un demandante

al cual la Asamblea Legislativa le concedió legitimación

activa estatutariamente para entablar su causa de acción

ante los tribunales. Ello, con el propósito de ilustrar y

reafirmar que, en este tipo de escenarios, la evaluación

sobre si cierta parte está debidamente legitimada no debe

ceñirse a los requisitos ordinarios de la legitimación

activa, sino al cumplimiento de lo dispuesto en la ley

correspondiente.

Empero, al enfrentarse a esta controversia, una Sala

Especial de este Tribunal declinó recomendar al Pleno

expedir y,1 con ello, se mantiene en vigor un dictamen

1La votación entre los miembros de la Sala de Despacho I quedó igualmente dividida con respecto al curso de acción a tomar para atender el recurso presentado por la parte AC-2023-0115 2

recurrido contrario a Derecho que le exige a los demandantes

mucho más de lo debido en cuanto a la doctrina de

legitimación activa estatutaria se refiere. Toda vez que

considero patentemente erróneo que a los demandantes se le

cierren las puertas del Poder Judicial desde esa concepción

rigurosa ajena a la normativa de la legitimación

estatutaria, disiento.

Expuesta la médula de la controversia, veamos,

entonces, el Derecho aplicable que la gobierna.

I

A. Injunction estatutario

Como es conocido, la Ley para la reforma de permisos de

Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq.

(Ley de Permisos o Ley Núm. 161-2009) se creó con el

propósito de, entre otros, establecer un nuevo marco legal

y administrativo que guiará la solicitud, evaluación,

concesión y denegación de permisos de uso y de construcción

por parte del Gobierno. A través de esta ley se creó la

Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe), entidad encargada del

análisis, concesión o denegación de determinaciones finales

peticionaria. Por lo anterior, se constituyó una Sala Especial para el desempate, compuesta por los miembros de la Sala de Despacho I y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. Tras este último emitir su criterio, la votación final quedó establecida de la manera siguiente: la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García no ha lugar. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez recomendarían al Pleno expedir. En consecuencia, la denegatoria de este recurso es el objeto de este disenso. AC-2023-0115 3

y permisos relacionados al desarrollo y el uso de los

terrenos del País.2

En lo pertinente a esta controversia, el Art. 14.1 de la

Ley Núm. 161-2009 regula lo concerniente a la expedición de

recursos extraordinarios para solicitar la revocación,

paralización o la demolición de una obra por incumplir con

la Ley de Permisos o sus reglamentos. Específicamente, tal

disposición establece lo siguiente:

La Junta de Planificación, así como cualquier entidad gubernamental concernida, Municipio Autónomo con [j]erarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en representación del interés público o una persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: (1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; (2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; (3) la paralización de un uso no autorizado; (4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado. Indistintamente de haberse presentado una querella administrativa ante la Junta de Planificación, entidad gubernamental concernida, Municipio Autónomo con [j]erarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando los mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá presentar un recurso

223LPRA sec. 9012d; Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). AC-2023-0115 4

extraordinario en el Tribunal de Primera Instancia. Una vez habiéndose presentado el recurso extraordinario al amparo de esta sección, la agencia administrativa perderá jurisdicción automáticamente sobre la querella y cualquier actuación que llevare a cabo con respecto a la misma será considerada ultra vires. El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista.

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