EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
B. Billboard BG, LLC
Peticionario Certiorari
v. 2024 TSPR 51
Out of Home Media, LLC 213 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: AC-2023-0115
Fecha: 22 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Daniel R. Martínez Avilés Lcda. Michelle Rodríguez Gerena
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Luis F. Juarbe Jiménez
Materia: Resolución de Sala Especial de Despacho con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL
ORDEN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Por estar igualmente divididos los votos de los miembros de esta sala, se constituye una Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez, para atender el caso AC-2023-0115, B Billboard BG, LLC v. Out of Home Media.
Lo decretó y firma,
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
CERTIFICO:
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. AC-2023-0115
Out of Home Media, LLC
Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.
Examinada la primera Solicitud de reconsideración, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
B-Billboard BG, LLC
Peticionaria
Recurrida
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En esta ocasión, resultaba indispensable que este
Tribunal reconociera la capacidad que tiene un demandante
al cual la Asamblea Legislativa le concedió legitimación
activa estatutariamente para entablar su causa de acción
ante los tribunales. Ello, con el propósito de ilustrar y
reafirmar que, en este tipo de escenarios, la evaluación
sobre si cierta parte está debidamente legitimada no debe
ceñirse a los requisitos ordinarios de la legitimación
activa, sino al cumplimiento de lo dispuesto en la ley
correspondiente.
Empero, al enfrentarse a esta controversia, una Sala
Especial de este Tribunal declinó recomendar al Pleno
expedir y,1 con ello, se mantiene en vigor un dictamen
1La votación entre los miembros de la Sala de Despacho I quedó igualmente dividida con respecto al curso de acción a tomar para atender el recurso presentado por la parte AC-2023-0115 2
recurrido contrario a Derecho que le exige a los demandantes
mucho más de lo debido en cuanto a la doctrina de
legitimación activa estatutaria se refiere. Toda vez que
considero patentemente erróneo que a los demandantes se le
cierren las puertas del Poder Judicial desde esa concepción
rigurosa ajena a la normativa de la legitimación
estatutaria, disiento.
Expuesta la médula de la controversia, veamos,
entonces, el Derecho aplicable que la gobierna.
I
A. Injunction estatutario
Como es conocido, la Ley para la reforma de permisos de
Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq.
(Ley de Permisos o Ley Núm. 161-2009) se creó con el
propósito de, entre otros, establecer un nuevo marco legal
y administrativo que guiará la solicitud, evaluación,
concesión y denegación de permisos de uso y de construcción
por parte del Gobierno. A través de esta ley se creó la
Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe), entidad encargada del
análisis, concesión o denegación de determinaciones finales
peticionaria. Por lo anterior, se constituyó una Sala Especial para el desempate, compuesta por los miembros de la Sala de Despacho I y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. Tras este último emitir su criterio, la votación final quedó establecida de la manera siguiente: la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García no ha lugar. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez recomendarían al Pleno expedir. En consecuencia, la denegatoria de este recurso es el objeto de este disenso. AC-2023-0115 3
y permisos relacionados al desarrollo y el uso de los
terrenos del País.2
En lo pertinente a esta controversia, el Art. 14.1 de la
Ley Núm. 161-2009 regula lo concerniente a la expedición de
recursos extraordinarios para solicitar la revocación,
paralización o la demolición de una obra por incumplir con
la Ley de Permisos o sus reglamentos. Específicamente, tal
disposición establece lo siguiente:
La Junta de Planificación, así como cualquier entidad gubernamental concernida, Municipio Autónomo con [j]erarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en representación del interés público o una persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: (1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; (2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; (3) la paralización de un uso no autorizado; (4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado. Indistintamente de haberse presentado una querella administrativa ante la Junta de Planificación, entidad gubernamental concernida, Municipio Autónomo con [j]erarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando los mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá presentar un recurso
223LPRA sec. 9012d; Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). AC-2023-0115 4
extraordinario en el Tribunal de Primera Instancia. Una vez habiéndose presentado el recurso extraordinario al amparo de esta sección, la agencia administrativa perderá jurisdicción automáticamente sobre la querella y cualquier actuación que llevare a cabo con respecto a la misma será considerada ultra vires. El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista. En aquellos casos en los cuales se solicite la paralización de una obra o uso, de ser la misma ordenada por el tribunal, se circunscribirá única y exclusivamente a aquellos permisos, obras o uso impugnado, mas no a ningún otro que se lleve a cabo en la propiedad y que cuente con un permiso o autorización debidamente expedida. El tribunal impondrá honorarios de abogados [y abogadas] contra la parte que presenta el recurso bajo esta sección si su petición resulta carente de mérito y razonabilidad o se presenta con el fin de paralizar una obra o permiso sin fundamento en ley. Los honorarios de abogados [y abogadas] bajo esta sección será una suma igual a los honorarios que las otras partes asumieron para oponerse a la petición judicial. En el caso que el tribunal entienda que no es aplicable la presente imposición de honorarios de abogados [y abogadas], tendrá que así explicarlo en su dictamen con los fundamentos para ello. Las revisiones de los dictámenes bajo esta sección ante el Tribunal de Apelaciones se remitirán a los paneles especializados creados mediante este capítulo y dicho foro tendrá 60 días para resolver el recurso de revisión desde la presentación del mismo.3
Según se desprende del artículo precitado, la Ley Núm.
161-2009 instituyó lo que se conoce como un injunction
estatutario. Asimismo, estableció quiénes están legitimados
a solicitar tales remedios interdictales. Siendo ello así,
323 LPRA sec. 9024. AC-2023-0115 5
veamos, primeramente, en qué consiste específicamente la
figura del injunction estatutario y, luego, el estándar que
debe cumplir todo promovente de tal mecanismo.
De entrada, destaco que no cabe duda de que un injunction
estatutario es distinto e independiente del injunction
tradicional, pues el primero generalmente está exento de las
exigencias legales rigurosas que rigen al segundo.4
Particularmente, el injunction estatutario tiene su
origen en un mandato legislativo expreso de viabilizar que
ciertas personas o entidades tengan acceso a los tribunales,
sujeto únicamente a los criterios consignados en la ley e
independientemente de que exista otra manera de reparar el
agravio.5
Ahora bien, al evaluar la concesión del injunction
estatutario se requiere un tratamiento especial, enmarcado
dentro de un análisis o escrutinio judicial más acotado.6 Es
por ello que, en estos casos “[no] se requiere alegación ni
prueba de daños irreparables, [sino] s[o]lo la determinación
de que la [parte] demandad[a] ha violado las disposiciones
de la ley”.7 Por igual, toda persona legitimada para valerse
4Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474 (2014). En el caso del injunction tradicional, su rigidez obedece a que este se adoptó para disponer de situaciones en las que no existe otro remedio en ley. A.R.P.e v. Rivera, 159 DPR 429, 443-444 (2003).
5A.R.P.e v. Rivera, supra, págs. 443-444.
6Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra, pág. 497. 7A.R.P.e v. Rivera, supra, pág. 444. AC-2023-0115 6
del injunction estatutario provisto en la Ley de Permisos
deberá establecer ante el correspondiente tribunal lo
siguiente: “(1) que existe una ley o reglamento que regula
el uso o la actividad denunciada[,] y (2) que la persona o
personas señaladas se encuentran realizando un uso o
actividad en violación a este reglamento”.8
En consecuencia, el injunction estatutario de la Ley Núm.
161-2009 es un mecanismo interdictal extraordinario, de
carácter sumario, que procura el cumplimiento de la Ley de
Permisos y sus reglamentos. Ahora bien, ¿quién posee la
capacidad para proseguir válidamente con este procedimiento
especial? Veamos.
B. Legitimación activa estatutaria
Previo a adentrarnos a discutir la normativa sobre
la legitimación activa, puntualizo que, consecuente con mi
visión de acceso a la justicia
en torno a la autolimitación judicial por razones de justiciabilidad, es menester no perder de perspectiva las siguientes realidades: (1) que “[a]lgunos estados de Estados Unidos …, al igual que Puerto Rico, no tienen un requisito textual de caso o controversia en sus respectivas constituciones estatales”; (2) que algunos estados de los Estados Unidos “han rechazado incorporar las normas federales de justiciabilidad”, y (3) que “las diferencias textuales, estructurales, históricas y funcionales entre nuestro ordenamiento jurídico y el federal” no pueden ser ignoradas totalmente al realizar una evaluación sobre justiciabilidad. A fin de cuentas, tal autolimitación judicial se trata, más que todo, de una norma de prudencia en cuanto a la
8Íd., pág. 445. AC-2023-0115 7
intervención judicial en una controversia en particular.9
Así las cosas, y como es conocido, la legitimación activa
es una de las doctrinas de autolimitación judicial bajo el
principio de la justiciabilidad. Esta fue creada, en el caso
de Puerto Rico, por la vía jurisprudencial y, en esencia,
procura que el pleito se tramite a nombre de la persona que
por ley tenga el derecho que se reclama.
Ciertamente, en el ejercicio de determinar quién es la
persona con legitimación activa para ser demandante, los
tribunales analizarán el cumplimiento de ciertos requisitos,
a menos que exista “un estatuto que expresamente confiera
legitimación activa a ciertas personas”.10 Por consiguiente,
lo primero que deben hacer todas las instancias judiciales
al auscultar la legitimación de un demandante es examinar si
alguna disposición legal le confiere una causa de acción a
determinada persona.11
Cuando la ley concede legitimación estatutariamente, la
persona estará capacitada a presentar su reclamación por
9(Énfasis en el original omitido). Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., 211 DPR 278, 320 (2023) (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Estrella Martínez) (citando a J. M. Farinacci Fernós, Cualquier persona: La facultad plenaria de la Asamblea Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía estatutaria, 84 Rev. Jur. UPR 359, 366 (2015)).
10(Negrillassuplidas). Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 962 (2012) (citando a Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992)). 11Íd. AC-2023-0115 8
pura voluntad legislativa sujeto únicamente a las exigencias
incluidas en la ley. De hecho, la concepción de que la
Asamblea Legislativa ostenta la facultad plena para otorgar
legitimación activa por la vía estatutaria,
independientemente de que la parte promovente haya sufrido
un daño real y palpable no es de nuevo cuño, pues, desde el
1974, ha estado presente en nuestro ordenamiento jurídico.12
En la concesión de legitimación activa por la vía
estatutaria, “el elemento decisivo será determinar el juicio
legislativo en cuanto a las circunstancias que deben existir
para que una parte pueda presentar un asunto para la
consideración del tribunal”.13 Dicho de otro modo, lo
esencial para viabilizar continuar con el reclamo es cumplir
con aquellos requisitos dispuestos en la ley.
Por otro lado, en caso de que no exista una disposición
legal concediendo legitimación activa estatutariamente,
entra en función la legitimación ordinaria, la cual exige
que la parte demandante demuestre: “(1) que ha sufrido un
daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato y
preciso, y no abstracto o hipotético; (3) que existe una
conexión entre el daño sufrido y la causa de acción
12J. M. Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, 1ra ed., Interjuris, 2024, pág. 138-140; J. M. Farinacci Fernós, Cualquier persona: la facultad plenaria de la Asamblea Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía estatutaria, supra.
13Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, supra, pág.132. AC-2023-0115 9
ejercitada, y (4) que la causa de acción surge bajo el palio
de la Constitución o de una ley”.14
Ahora bien, al acudir el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009, notamos que, en cuanto a la legitimación activa, se
establece que cualquier persona o entidad que “tenga un
interés propietario o personal que podría verse adversamente
afectado, podrá presentar una acción de injunction” para
vindicar su reclamo. 23 LPRA sec. 9024.15
Por consiguiente, bajo la Ley de Permisos toda persona o
entidad está legitimada estatutariamente para presentar su
reclamo, siempre y cuando la acción cuestionada pueda afectar
adversamente un interés propietario o personal del
promovente. Nótese que no se exige la consumación del daño
claro y palpable, sino que basta con la posibilidad de que
este se consuma. Habida cuenta de que esa misma disposición
es la que habilita la expedición de recursos extraordinarios
que guarden la relación con un permiso otorgado por la OGPe
queda claro que, bajo la Ley Núm. 161-2009, una parte está
legitimada por ley para vindicar su reclamo sin los
14Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 767 (2016) (citando a Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 836).
15Resáltese que la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (derogada) predecesora contenía una especie de legitimación estatutaria esencialmente idéntica a la de autos. Para un análisis sobre el particular, véase, Brito Díaz et al. v. Bioculture et al., 183 DPR 720, 732 (2011) (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez). AC-2023-0115 10
rigorismos característicos de la legitimación activa
ordinaria.
Finalmente, no cabe duda de que un competidor tiene la
legitimación activa para cuestionar la legalidad de las
actuaciones de otro cuando ello repercute en las actuaciones
o intereses del primero. A esos efectos, en Col. Peritos
Elec. v. A. E. E., 150 DPR 327, 335-336 (2000), resolvimos
que “si existe una disposición legal que específicamente
establece una protección a un grupo particular de personas,
regulando así el mercado, dicho grupo tendrá legitimación
activa para impugnar la alegada violación de la protección
legal otorgada”. En el caso de autos, el alegado uso de una
valla publicitaria sin permiso para ello.
Examinados los contornos normativos, veamos, entonces,
los hechos que dan lugar a la controversia ante nos.
II
El 5 de julio de 2023, B Billboard BG, LLC (Peticionaria
o B Billboard) presentó una petición de Interdicto
estatutario en virtud del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009
en contra de Out of Home Media, LLC (Recurrida). En síntesis,
adujo que es una empresa que se dedica al negocio de vallas
publicitarias digitales y que la Recurrida es una compañía
competidora que opera una valla en la Urbanización Park
Gardens sin el debido permiso de uso.
En atención a su legitimación activa, la Peticionaria
expuso que posee derecho propietario como dueña de una valla AC-2023-0115 11
publicitaria localizada 797 metros de la alegada valla
desautorizada. Manifestó que el permitirle a la Recurrida
dicha operación conlleva una competencia desleal pues le
genera desventaja competitiva y que podría ocasionarles una
afectación adversa a sus derechos propietarios. A su vez,
arguyó que para presentar la acción solo es necesario que
demuestre que la Recurrida no cuenta con la autorización
para instalar la valla ni con un permiso de uso para operar.
Por todo ello, solicitó se expidiera el recurso de injunction
para ordenarle a la Recurrida a paralizar y cesar del uso
de la valla publicitaria ilegal.
El 18 de julio de 2023, la Recurrida presentó una
Solicitud de desestimación sumaria. En resumen, manifestó
que las alegaciones de la Peticionaria dejaron de exponer
una reclamación susceptible de un remedio al amparo del Art.
14.1 de la Ley Núm. 161-2009. Sobre el particular, planteó
que la petición no estaba juramentada y que tampoco se
acompañó de una certificación negativa de la OGPe que
sustentara la alegada falta de permiso. En cuanto a esto
último, señaló que del Single business portal se desprende
que la valla publicitaria en controversia cuenta con un
permiso válido expedido por la OGPe bajo el núm. 2021-398015-
PRA-014767 el cual incluyó en su moción y solicitó al foro AC-2023-0115 12
primario tomara conocimiento judicial en virtud de la Regla
201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.16
En respuesta a la solicitud de desestimación, el 19 de
julio de 2023, el foro primario ordenó a la Peticionaria a
que expusiera su posición y, además, le ordenó que mostrara
causa por la cual no se debía desestimar la petición por
falta de legitimación activa entre competidores. En
específico, el foro le ordenó a especificar cuáles son los
daños reales, inmediatos, precisos (y no abstractos o
hipotéticos) a los que se expone de no concederse el remedio
solicitado.
En cumplimiento, el 27 de julio de 2023, la Peticionario
presentó su Oposición a desestimación. En esta argumentó que
el permiso que presentó la Recurrida tiene un número de
catastro distinto al de la propiedad en la que se encuentra
la valla publicitaria.17 Por ello, argumentó que al no existir
equivalencia entre la autorización y la propiedad la valla
publicitaria en controversia, operaba sin permiso. En
16LaRecurrida manifestó que existía discrepancia en el último dígito del número de catastro de las alegaciones de la Petición de Interdicto Estatutario y el permiso en cuestión. Pero adujo que el Permiso tenía otros datos de identificación, como la descripción registral de la propiedad y la dirección física, que coincidían con las características físicas de la valla en controversia. Véase, Apéndice, págs. 24-25.
17Al respecto manifestó que el permiso que incluyó la Recurrida es con el núm. de catastro 087-045-899-02 pero que la valla está en la propiedad con núm. 087-045-899-01. Véase, Apéndice, pág. 61. AC-2023-0115 13
atención al cuestionamiento sobre su legitimación, manifestó
que tiene un derecho propietario sobre una valla cercana y
que de sus alegaciones surgen las razones por las que podría
verse adversamente afectada bajo el Art. 14.1 de la Ley Núm.
161-2009. En cuanto a ello señaló que “meramente exige que
se demuestre que la parte promovente y peticionaria es una
persona con interés leg[í]timo que podría verse afectada”.18
El 7 de agosto de 2023, la Recurrida presentó una
Réplica en apoyo a solicitud de desestimación. En esencia,
esgrimió que la Peticionaria pretendía enmendar sus
alegaciones para impugnar la validez del permiso y sin ser
el interdicto estatutario bajo la Ley Núm. 161-2009 el
mecanismo para ello. En específico, argumentó que al amparo
del Art. 9.10 del mencionado estatuto se presume la
corrección y la legalidad de los permisos expedidos por la
OGPe. Alegó que la Peticionaria intenta atacar
colateralmente un permiso final y firme mediante un
procedimiento extraordinario.19 Por todo ello, expresó que
el foro primario carecía de jurisdicción sobre la materia y
se reiteró en su solicitud de desestimación.
18Véase, Apéndice, pág. 63.
19LaRecurrida también esbozó que el 5 de agosto de 2023, el Ing. Ángel D. Rodríguez Quiñones preparó un Lot plan donde se describió la cabida de la finca en que se ubica la valla publicitaria y que coincide con la descripción registral del permiso concedido para operar. Añadió que procedería a presentarse al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales para la rectificación correspondiente en el número de catastro. AC-2023-0115 14
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia dictó Sentencia en la que se desestimó y
se ordenó el archivo del caso por falta de jurisdicción, en
particular, debido a la ausencia de legitimación activa de
la Peticionaria. Sobre ello expresó que B Billboard no logró
establecer claramente en qué medida está o pudiera estar
"adversamente afectada" por la valla publicitaria de la
Recurrida para propósitos de lo dispuesto en el Art. 14.1
de la Ley Núm. 161-2009. El foro resolvió que no demostró
“de forma específica y clara que sufre o sufrirá una lesión
o daño particular por dicha obra, sino que solo ha formulado
alegaciones especulativas e hipotéticas sobre las posibles
consecuencias del uso de dicha valla publicitaria”.20
Inconforme, la Peticionaria presentó un recurso de
Apelación civil ante el Tribunal de Apelaciones. En resumen,
arguyó que el foro primario erró al requerir un estándar de
legitimación más riguroso –al palio del principio de
justiciabilidad- que el aplicable al interdicto estatutario
en virtud del propósito de la Ley Núm. 161-2009. En
particular, señaló que el estatuto provee que una parte
legitimada para solicitar el remedio judicial es una que
podría resultar adversamente afectada en un interés
propietario y privado. En atención a ello, adujo que erró
el foro primario al desestimar la causa de acción y no
20Véase, Recurso de Apelación, Sentencia del TPI, Apéndice, pág. 120. AC-2023-0115 15
reconocerle que alegó con suficiencia los daños palpables y
reales a los que se expone por la operación ilícita. A su
vez arguyó que incidió el Tribunal de Primera Instancia al
no permitir una vista evidenciaria para pasar prueba sobre
la afectación adversa que le provocan las acciones de la
Recurrida. En respuesta, la Recurrida presentó nuevamente
una solicitud de desestimación en la que, en síntesis,
reiteró por diversos fundamentos la improcedencia del
remedio solicitado y repitió la alegada falta de
legitimación activa.
Consecuentemente, el Tribunal de Apelaciones notificó
una Sentencia en la que confirmó la determinación del foro
primario de desestimar la acción bajo el fundamento de falta
de legitimación activa.21 En resumen, determinó que en
nuestro ordenamiento es un requisito fundamental poseer
legitimación activa en términos constitucionales para
recurrir al foro judicial y demostrar la existencia de una
controversia genuina. Añadió que las alegaciones de la
Peticionaria respecto a sus daños fueron hipotéticas y
especulativas, y que no podía alegar o demostrar ningún
perjuicio real en detrimento suyo.
Insatisfecha, el 29 de diciembre de 2023, la
Peticionaria presentó el recurso de apelación ante nuestra
atención. En síntesis, se reiteró en los errores esgrimidos
21ElHon. Juez Sánchez Ramos del Tribunal de Apelaciones disintió con expresión escrita. AC-2023-0115 16
ante el foro apelativo intermedio sobre la existencia de
legitimación activa estatutaria y el cumplimiento de sus
requisitos para figurar como demandante y proseguir con la
causa de acción. Por otra parte, en su comparecencia
oponiéndose a la expedición del recurso, la Recurrida
esencialmente reiteró los planteamientos realizados ante en
el Tribunal de Apelaciones.
Así las cosas, el recurso fue acogido como certiorari
y se declaró no ha lugar por una Sala de este Tribunal
mediante Resolución del 15 de febrero de 2024. Inconforme,
el 1 de marzo de 2024 la Peticionaria presentó la Solicitud
de reconsideración de autos. En ese entonces la votación de
los miembros de la Sala para expedir en reconsideración este
recurso quedó igualmente dividida y tras la creación de una
sala especial el criterio mayoritario fue para denegar el
recurso, razón por la cual disiento. Así las cosas, procedo
a exponer las razones en las que se fundamenta mi disenso.
Es norma conocida que cuando se presentan interrogantes
respecto a la legitimación activa de un litigante, los
tribunales debemos presumir que las alegaciones que se
presentaron en su recurso son ciertas y se debe evaluar la
causa de acción de la manera más favorable para la parte
solicitante.22 Ahora bien, la evaluación será de la forma
22Véase, Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 299 (2003). AC-2023-0115 17
más favorable sobre aquellos hechos bien alegados y que se
expresaron de manera clara.23
Soy del criterio que las alegaciones de la Peticionaria
estaban expresadas de manera clara y eran suficientes para
que ambos foros recurridos le reconocieran legitimación
activa para solicitar un interdicto estatutario en virtud
del propio texto y propósito del Art. 14.1 de la Ley Núm.
161-2009. A saber, que la Peticionaria del recurso
extraordinario posea un “interés propietario o personal que
podría verse adversamente afectado". No se necesitaba
satisfacer nada más.
Al cumplirse con ese estándar estatutario, quedaba
superado cualquier requisito o análisis de índole
constitucional en torno al principio de justiciabilidad.
Referente a ello, ya desde Hernández Torres v. Gobernador,
supra, pág. 835, este Tribunal ha concluido que, ”en ausencia
de un estatuto que expresamente confiera legitimación activa
a ciertas personas”, es que haría falta que el litigante
demuestre su legitimación con los requisitos ordinarios, a
saber: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que
el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto o
hipotético; (3) que existe una conexión entre el daño sufrido
23González Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213, 235 (2016). AC-2023-0115 18
y la causa de acción ejercitada, y (4) que la causa de acción
surge bajo el palio de la Constitución o de una ley.24
Asimismo, y en palabras del Profesor Farinacci:
Es decir, solo si no existe ese estatuto que otorgue directamente legitimación es que debe recurrirse a los requisitos de daño palpable, nexo causal y remedio adecuado; en otras palabras, a la doctrina ordinaria de legitimación activa. Esto da la apariencia de que existen dos tipos diferentes de análisis sobre legitimación activa: la ordinaria (daño claro y palpable, causalidad y remedio) y la estatutaria (que opera por sí sola y está limitada únicamente por el juicio legislativo).25
De esta forma, me parece desatinada la conclusión de
los foros recurridos de desestimar la acción haciendo uso
de criterios que el legislador no contempló para conceder
un remedio extraordinario, sumario e independiente mediante
el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, y cuyo resultado
material fue cerrarle las puertas del Tribunal a una parte
legitimada estatutariamente para ello.26
Al respecto nos dice el Profesor Farinacci:
[E]sto explica por qué una persona que no ha sido directamente agraviada puede, de todos modos, recurrir al foro judicial si la Asamblea
24HernándezTorres v. Gobernador, supra, págs. 835-836 (citas omitidas).
25(Negrilla suplida) J.M. Farinacci Fernós, Cualquier persona: la facultad plenaria de la Asamblea Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía estatutaria, supra, pág. 367; M. Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, supra, pág. 136. El autor le llama norma binaria, la cual distingue entre la legitimación estatutaria (autoridad legislativa plenaria) y la legitimación activa tradicional (requisitos de daño claro y palpable, causalidad y remedio). AC-2023-0115 19
Legislativa ha autorizado tal accionar mediante la otorgación de legitimación activa por la vía estatutaria. En esos casos, la parte promovente está autorizada – o legitimada- para presentar su acción por pura voluntad legislativa. Precisamente, la existencia de esa alternativa es indicativa de que la doctrina de legitimación activa no implica directamente el principio de separación de poderes, sino que surge mayormente del requisito de autolimitación judicial de caso o controversia[…].27
Según indiqué, de las alegaciones ante el foro primario
se desprende que la Peticionaria posee un derecho
propietario sobre una valla publicitaria que ubica en apenas
797 metros de la valla sin el alegado permiso de la
Recurrida. Indudablemente, la Peticionaria, como
participante y competidora en la industria regulada de las
vallas publicitarias, posee una expectativa a competir bajo
las mismas condiciones de ley. En ese sentido, la alegada
operación ilegal de la valla aquí en controversia le podría
afectar adversamente su derecho propietario o personal a una
competencia legal, leal y justa. Como muy bien alegó la
Peticionaria, la posible operación de una valla cercana sin
permiso de ubicación y de uso tiene la posibilidad de afectar
adversamente al ocasionar una desventaja económica
injustificada respecto a aquellos que operan fuera del marco
legal.
Reitero que la figura de la legitimación activa
estatutaria no es una ajena en nuestro ordenamiento, puesto
27(Énfasis omitidos) Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, op cit., pág. 132. AC-2023-0115 20
que en repetidas ocasiones hemos reconocido que la Asamblea
Legislativa tiene plena facultad para brindar legitimación
por la vía estatutaria, independientemente de que la persona
haya sufrido un daño claro, palpable e individualizado.28 Los
foros recurridos fallaron en así reconocerlo. En
consecuencia, este Tribunal no debió quedar silente ante la
dilución de la legitimación estatutaria.
III
Empero, una mayoría de mis compañeros de la Sala
Especial desaprovechó la oportunidad de atender el recurso
incoado y, con ello, distinguir y reconocer el análisis
requerido de legitimación activa estatutaria,
particularmente para presentar un interdicto bajo el Art.
14.1 de la Ley Núm. 161-2009 vis à vis la legitimación activa
ordinaria a partir del principio de justiciabilidad y como
norma de autolimitación judicial.
Contrario a este proceder, hubiese expedido el recurso
ante nuestra consideración con el propósito de revocar las
sentencias recurridas por estas haber sido resueltas bajo
el estándar riguroso de legitimación activa ordinaria, a
pesar de que, por pura voluntad legislativa, la Ley Núm.
161-2009 viabilizó que ciertos reclamos bajo la Ley de
Permisos puedan ser presentados por personas o entidades con
28Véase, J.M. Farinacci Fernós, Cualquier persona: la facultad plenaria de la Asamblea Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía estatutaria, supra, págs. 367-369. AC-2023-0115 21
legitimación activa estatutaria. Toda vez que aquí se
refrenda lo contrario, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado