ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE BREÑAS ESTATES, INC. v. SUCESIÓN DE WILFREDO MÁRQUEZ, COMPUESTA POR SUCESORES X, Y, Y Z, Y LÁGRIMA MARÍN, Viuda De WILFREDO MÁRQUEZ

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 9, 2026·No. TA2026CE00283·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ASOCIACIÓN DE CERTIORARI RESIDENTES DE BREÑAS procedente del Tribunal ESTATES, INC., de Primera Instancia, Región Judicial de

Recurrida, Bayamón, Sala TA2026CE00283 Superior de Vega Baja.

v.

Civil núm.:

SUCESIÓN DE WILFREDO VB2023CV00666. MÁRQUEZ, COMPUESTA POR SUCESORES X, Y, y Sobre:

Z, y LÁGRIMA MARÍN, cobro de dinero.

viuda de WILFREDO MÁRQUEZ,

Peticionaria.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.

En una acción civil en cobro dinero por las cuotas reclamadas y presuntamente adeudadas por concepto de la instalación y mantenimiento del control de acceso de Breñas Estates (comunidad Breñas), la Asociación de Residentes de la comunidad reclamó a las sendas sucesiones de los esposos Wilfredo Márquez y Lágrima Marín (las sucesiones Márquez- Marín) los dineros adeudados.

Por su parte, las sucesiones plantearon que el cobro de dinero en tal concepto resultaba improcedente en tanto propusieron que el control de acceso era ilegal debido al incumplimiento con los requisitos para su implantación dispuestos en la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 LPRA sec. 65, et seq., conocida como la Ley de Control de Acceso (Ley Núm. 21). A tales efectos, presentaron ante el foro primario una solicitud de sentencia sumaria, con el fin de que se decretase la nulidad de la instalación del control de acceso y, en su consecuencia, la inexistencia de las cuotas reclamadas.

Ante la negativa del foro primario de disponer sumariamente a su favor, las sucesiones Márquez-Marín instaron este recurso discrecional de certiorari.

Evaluadas las sendas posturas de las partes litigantes, a la luz del derecho aplicable, concluimos que no les asiste la razón.

I

Según surge del expediente, los señores Wilfredo Márquez y Lágrima Marín, casados entre sí, adquirieron una propiedad ubicada en la comunidad Breñas, ubicada en el Barrio Sabana del Municipio de Vega Alta, allá para la década de 19601.

Dicha comunidad está constituida por una finca de 14.55 cuerdas de terreno, que nunca ha sido segregada2. Es decir, si bien los residentes han adquirido lotes de terreno y han edificado en ellos, lo cierto es que dicha finca no cuenta con permiso alguno de segregación, por lo que los propietarios son tales en común proindiviso.

Con ese trasfondo, el 5 de septiembre de 2023, la Asociación de Residentes de Breñas Estates, Inc. (Asociación), presentó una demanda sobre cobro de dinero contra la sucesión de Wilfredo Márquez y su viuda, Lágrima Marín3. En síntesis, reclamaron el pago de $41,700.00, por concepto de las cuotas de mantenimiento destinadas al mantenimiento de las áreas comunales, guardias de seguridad y el portón comunal de la comunidad Breñas, por ser estos titulares comuneros de una porción de ella.

1 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 187, anejo 1, pág. 5.

2 Íd., a las págs. 2-22.

3 Íd., entrada núm. 1. La demanda fue enmendada posteriormente para sustituir a la codemandada Lágrima Marín por sus sucesores. Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 10.

Por su parte, el 22 de abril de 2024, las sucesiones Márquez-Marín4 presentaron su contestación a la demanda y una reconvención5. Tras negar la mayoría de las alegaciones, plantearon sus defensas afirmativas; entre ellas, que las sucesiones no formaban parte de la Asociación y que siempre estuvieron en contra del cierre con control de acceso de la comunidad Breñas.

Como parte de su reconvención, reclamaron una partida por concepto de los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la Asociación ante una supuesta restricción del acceso a su propiedad, así como la supuesta animosidad creada entre los miembros de la comunidad por la publicación de la deuda que se les imputa. Por ello, alegaron que tales actos menoscabaron el uso y disfrute de su propiedad.

Posteriormente, el 22 de mayo de 2024, la recurrida presentó su contestación a la reconvención instada por la señora Carmen Márquez, en la cual también negó las alegaciones en su contra y reiteró sus planteamientos iniciales6. Añadió que el cierre de la comunidad no era ilegal y que el cierre precedió la creación de la Asociación. Además, adujo que el causante Wilfredo Márquez formó parte de la directiva de la Asociación, y que este nunca se opuso al referido cierre.

Tras numerosas incidencias procesales, el 1 de diciembre de 2025, Carmen Márquez Marín, por sí y en representación de las sucesiones Márquez-Marín, presentó una solicitud de sentencia sumaria. En ella, solicitó que el tribunal declarara sin lugar la demanda presentada por la

4 Si bien la coheredera Carmen Márquez Marín presentó originalmente sus alegaciones

por derecho propio, posteriormente aclaró que las mismas se radicaron como heredera de ambas sucesiones y, además, a nombre de Wilfredo Enrique, Jaime Luis y Mayra, todos de apellidos Márquez Umpierre, como miembros de la sucesión de la causante Lágrima Marín. Adicionalmente, el coheredero Luis David Márquez Marín presentó su contestación a la demanda el 31 de julio de 2024, en la que reprodujo las mismas alegaciones de la coheredera antes mencionada. Véase SUMAC TPI, entradas núm. 38, 59 y 62.

5 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 29. La coheredera peticionaria había

incluido entre sus alegaciones una demanda contra tercero dirigida a los oficiales que componen la Junta de directores de la Asociación en su carácter personal. Sin embargo, la misma fue desestimada sin perjuicio por el foro primario mediante su Sentencia Parcial del 1 de abril de 2025. Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 90.

6 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 36.

Asociación, y que emitiera sentencia sumaria parcial para reconocer la existencia de los daños reclamados en su reconvención7.

Adujo que no existía controversia de hechos en cuanto a la existencia de un sistema de control de acceso ilegal, dado que la Asociación no cumplió con los requisitos que prescribe la Ley Núm. 21, por lo cual solo restaba aplicar el derecho para determinar que las cuotas de mantenimiento reclamadas por la recurrida no eran válidas ni exigibles. En cuanto a su reconvención, solicitó una vista evidenciaria para establecer la cuantía correspondiente a los presuntos daños sufridos.

Por su parte, el 18 de diciembre de 2025, la Asociación reiteró sus argumentos previos mediante la presentación de su Oposición a moción de sentencia sumaria8. En esa misma fecha, el foro primario celebró una vista argumentativa a los efectos de discutir las posturas de las partes litigantes en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria9.

El 2 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución objeto de revisión en este recurso10. En ella, declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por las peticionarias, tras determinar que existían controversias genuinas sobre hechos materiales que requerían la celebración de una vista en su fondo. Asimismo, determinó que no existía controversia en cuanto a los siguientes hechos materiales:

1. La descripción registral de la finca matriz en que está ubicada la comunidad de Breñas es la siguiente:

---“DESCRIPCION: RUSTICA: Parcela de terreno en el barrio Sabana de Vega Alta, Puerto Rico, compuesta de CATORCE PUNTO CINCUENTA Y CINCO CUERDAS (14.55 cdas.), equivalentes a cinco (5) hectáreas, sesenta y una (61) áreas y ochenta y siete (87) centiáreas de terreno y que colinda al Norte, con la zona marítima del Océano Atlántico; al Sur, con la carretera insular, Sección Dorado a Vega Baja; al Este, con terrenos de Clara Livingston y los que adquirió Estados Unidos a través de la Puerto Rico Reconstruction Administration y al Oeste, con resto de la finca principal de la cual se segrega.”

7 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 177. Posteriormente, los peticionarios

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE BREÑAS ESTATES, INC. v. SUCESIÓN DE WILFREDO MÁRQUEZ, COMPUESTA POR SUCESORES X, Y, Y Z, Y LÁGRIMA MARÍN, Viuda De WILFREDO MÁRQUEZ, (prapp 2026).

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE BREÑAS ESTATES, INC. v. SUCESIÓN DE WILFREDO MÁRQUEZ, COMPUESTA POR SUCESORES X, Y, Y Z, Y LÁGRIMA MARÍN, Viuda De WILFREDO MÁRQUEZ (ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE BREÑAS ESTATES, INC. v. SUCESIÓN DE WILFREDO MÁRQUEZ, COMPUESTA POR SUCESORES X, Y, Y Z, Y LÁGRIMA MARÍN, Viuda De WILFREDO MÁRQUEZ) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

de la Fuente Beníquez v. Antonio Roig Sucrs., S. en C.
82 P.R. Dec. 514 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Caquías Mendoza v. Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras
134 P.R. Dec. 181 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Piñero González v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
146 P.R. Dec. 890 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Asociación de Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc. v. Arsuaga Álvarez
160 P.R. Dec. 289 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
López Colón v. Miranda Marín
166 P.R. Dec. 546 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Watchtower Bible v. Municipio de Dorado
192 P.R. Dec. 73 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)