ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ASOCIACIÓN DE CERTIORARI RESIDENTES DE BREÑAS procedente del Tribunal ESTATES, INC., de Primera Instancia, Región Judicial de Recurrida, Bayamón, Sala TA2026CE00283 Superior de Vega Baja. v. Civil núm.: SUCESIÓN DE WILFREDO VB2023CV00666. MÁRQUEZ, COMPUESTA POR SUCESORES X, Y, y Sobre: Z, y LÁGRIMA MARÍN, cobro de dinero. viuda de WILFREDO MÁRQUEZ,
Peticionaria.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.
En una acción civil en cobro dinero por las cuotas reclamadas y
presuntamente adeudadas por concepto de la instalación y mantenimiento
del control de acceso de Breñas Estates (comunidad Breñas), la Asociación
de Residentes de la comunidad reclamó a las sendas sucesiones de los
esposos Wilfredo Márquez y Lágrima Marín (las sucesiones Márquez-
Marín) los dineros adeudados.
Por su parte, las sucesiones plantearon que el cobro de dinero en
tal concepto resultaba improcedente en tanto propusieron que el control de
acceso era ilegal debido al incumplimiento con los requisitos para su
implantación dispuestos en la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según
enmendada, 23 LPRA sec. 65, et seq., conocida como la Ley de Control de
Acceso (Ley Núm. 21). A tales efectos, presentaron ante el foro primario
una solicitud de sentencia sumaria, con el fin de que se decretase la nulidad
de la instalación del control de acceso y, en su consecuencia, la
inexistencia de las cuotas reclamadas. TA2026CE00283 2
Ante la negativa del foro primario de disponer sumariamente a su
favor, las sucesiones Márquez-Marín instaron este recurso discrecional de
certiorari.
Evaluadas las sendas posturas de las partes litigantes, a la luz del
derecho aplicable, concluimos que no les asiste la razón.
I
Según surge del expediente, los señores Wilfredo Márquez y
Lágrima Marín, casados entre sí, adquirieron una propiedad ubicada en la
comunidad Breñas, ubicada en el Barrio Sabana del Municipio de Vega
Alta, allá para la década de 19601.
Dicha comunidad está constituida por una finca de 14.55 cuerdas de
terreno, que nunca ha sido segregada2. Es decir, si bien los residentes
han adquirido lotes de terreno y han edificado en ellos, lo cierto es que
dicha finca no cuenta con permiso alguno de segregación, por lo que los
propietarios son tales en común proindiviso.
Con ese trasfondo, el 5 de septiembre de 2023, la Asociación de
Residentes de Breñas Estates, Inc. (Asociación), presentó una demanda
sobre cobro de dinero contra la sucesión de Wilfredo Márquez y su viuda,
Lágrima Marín3. En síntesis, reclamaron el pago de $41,700.00, por
concepto de las cuotas de mantenimiento destinadas al mantenimiento de
las áreas comunales, guardias de seguridad y el portón comunal de la
comunidad Breñas, por ser estos titulares comuneros de una porción de
ella.
1 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 187, anejo 1, pág. 5.
2 Íd., a las págs. 2-22.
3 Íd., entrada núm. 1. La demanda fue enmendada posteriormente para sustituir a la codemandada Lágrima Marín por sus sucesores. Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 10. TA2026CE00283 3
Por su parte, el 22 de abril de 2024, las sucesiones Márquez-Marín4
presentaron su contestación a la demanda y una reconvención5. Tras negar
la mayoría de las alegaciones, plantearon sus defensas afirmativas; entre
ellas, que las sucesiones no formaban parte de la Asociación y que siempre
estuvieron en contra del cierre con control de acceso de la comunidad
Breñas.
Como parte de su reconvención, reclamaron una partida por
concepto de los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la
Asociación ante una supuesta restricción del acceso a su propiedad, así
como la supuesta animosidad creada entre los miembros de la comunidad
por la publicación de la deuda que se les imputa. Por ello, alegaron que
tales actos menoscabaron el uso y disfrute de su propiedad.
Posteriormente, el 22 de mayo de 2024, la recurrida presentó su
contestación a la reconvención instada por la señora Carmen Márquez, en
la cual también negó las alegaciones en su contra y reiteró sus
planteamientos iniciales6. Añadió que el cierre de la comunidad no era
ilegal y que el cierre precedió la creación de la Asociación. Además, adujo
que el causante Wilfredo Márquez formó parte de la directiva de la
Asociación, y que este nunca se opuso al referido cierre.
Tras numerosas incidencias procesales, el 1 de diciembre de 2025,
Carmen Márquez Marín, por sí y en representación de las sucesiones
Márquez-Marín, presentó una solicitud de sentencia sumaria. En ella,
solicitó que el tribunal declarara sin lugar la demanda presentada por la
4 Si bien la coheredera Carmen Márquez Marín presentó originalmente sus alegaciones
por derecho propio, posteriormente aclaró que las mismas se radicaron como heredera de ambas sucesiones y, además, a nombre de Wilfredo Enrique, Jaime Luis y Mayra, todos de apellidos Márquez Umpierre, como miembros de la sucesión de la causante Lágrima Marín. Adicionalmente, el coheredero Luis David Márquez Marín presentó su contestación a la demanda el 31 de julio de 2024, en la que reprodujo las mismas alegaciones de la coheredera antes mencionada. Véase SUMAC TPI, entradas núm. 38, 59 y 62.
5 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 29. La coheredera peticionaria había
incluido entre sus alegaciones una demanda contra tercero dirigida a los oficiales que componen la Junta de directores de la Asociación en su carácter personal. Sin embargo, la misma fue desestimada sin perjuicio por el foro primario mediante su Sentencia Parcial del 1 de abril de 2025. Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 90.
6 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 36. TA2026CE00283 4
Asociación, y que emitiera sentencia sumaria parcial para reconocer la
existencia de los daños reclamados en su reconvención7.
Adujo que no existía controversia de hechos en cuanto a la
existencia de un sistema de control de acceso ilegal, dado que la
Asociación no cumplió con los requisitos que prescribe la Ley Núm. 21, por
lo cual solo restaba aplicar el derecho para determinar que las cuotas de
mantenimiento reclamadas por la recurrida no eran válidas ni exigibles. En
cuanto a su reconvención, solicitó una vista evidenciaria para establecer la
cuantía correspondiente a los presuntos daños sufridos.
Por su parte, el 18 de diciembre de 2025, la Asociación reiteró sus
argumentos previos mediante la presentación de su Oposición a moción de
sentencia sumaria8. En esa misma fecha, el foro primario celebró una vista
argumentativa a los efectos de discutir las posturas de las partes litigantes
en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria9.
El 2 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
resolución objeto de revisión en este recurso10. En ella, declaró sin lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por las peticionarias, tras
determinar que existían controversias genuinas sobre hechos materiales
que requerían la celebración de una vista en su fondo. Asimismo, determinó
que no existía controversia en cuanto a los siguientes hechos materiales:
1. La descripción registral de la finca matriz en que está ubicada la comunidad de Breñas es la siguiente:
---“DESCRIPCION: RUSTICA: Parcela de terreno en el barrio Sabana de Vega Alta, Puerto Rico, compuesta de CATORCE PUNTO CINCUENTA Y CINCO CUERDAS (14.55 cdas.), equivalentes a cinco (5) hectáreas, sesenta y una (61) áreas y ochenta y siete (87) centiáreas de terreno y que colinda al Norte, con la zona marítima del Océano Atlántico; al Sur, con la carretera insular, Sección Dorado a Vega Baja; al Este, con terrenos de Clara Livingston y los que adquirió Estados Unidos a través de la Puerto Rico Reconstruction Administration y al Oeste, con resto de la finca principal de la cual se segrega.”
7 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 177. Posteriormente, los peticionarios
sometieron varios documentos adicionales para sustentar los planteamientos esbozados en su solicitud de sentencia sumaria. Véase, SUMAC TPI, entradas núm. 179 y 181.
8 Íd., entrada núm. 187; SUMAC TPI, entrada núm. 188.
9 Íd., entrada núm. 192.
10 Íd., entrada núm.193. TA2026CE00283 5
---Inscrita al Folio Doscientos Cuarenta y Seis (246) del Tomo Diecisiete (17) de Vega Alta, Puerto Rico, Finca Número Ochocientos Cincuenta y Cuatro (854), Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Tercera (III) de Bayamón, Inscripción Primera (1ra.)
---NOTA: Esta finca tiene más de doscientos noventa (290) inscripciones. La misma es una comunidad indivisa.
2. La finca donde ubica la comunidad de Breñas es una parcela de terreno de 14.55 cuerdas, la cual constituye una comunidad de bienes en la que las participaciones que han sido vendidas a los residentes son en común proindiviso.
3. Los demandados (por derecho propio o por herencia), eran titulares comuneros de una cuota o porción de la finca conocida como Comunidad Breñas, situada en el municipio de Vega Alta, Puerto Rico.
4. No todos los lotes en la comunidad tienen el mismo tamaño ni número de edificaciones.
5. La infraestructura eléctrica dentro de la comunidad fue instalada con fondos gubernamentales por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), entidad gubernamental que conserva una servidumbre en la comunidad donde hace las instalaciones y reparaciones necesarias.
6. La infraestructura de acueductos dentro de la comunidad fue instalada con fondos gubernamentales por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), entidad gubernamental que conserva una servidumbre en la comunidad donde hace las instalaciones y reparaciones necesarias.
7. El 23 de octubre del 2006, la Asociación de Residentes de Breñas Estates, Inc. se incorporó como una corporación sin fines de lucro con el número 50725.
8. En cuanto a las comunicaciones internas, la Asociación sostiene que comparte información financiera de las operaciones de preservación, seguridad y mantenimiento de la cosa común en la finca, incluyendo información sobre los demandados o los comuneros que adeudan cuotas o dineros correspondientes a su participación en la cosa común proindiviso.
9. El 18 de mayo de 2007, la Asociación de Residentes de Breñas Estates, Inc. por conducto de la Lcda. Nubia Z. Díaz Figueroa, envió una carta a la sucesión de Wilfredo Márquez y a Lágrima Marín cobrando cuotas de mantenimiento de control de acceso vencidas y citando como autoridad la Ley número 21 del 20 de mayo de 1987.
10. La Asociación de Residentes de Breñas Estates, Inc. incumplió con la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, Ley 164-2009, al no rendir informes o pagar derechos anuales correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019. TA2026CE00283 6
11. El 31 de diciembre de 2019, el secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico canceló la Asociación de Residentes de Breñas Estates, Inc., registro número 50725.
12. No fue hasta el 12 de enero de 2022, que el secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico reactivó el certificado de incorporación de la Asociación de Residentes de Breñas Estates, Inc., registro número 50725.
13. El 15 de mayo de 1974, se incorporó la Asociación de Propietarios de Breñas, Inc. sin fines de lucro y con el número de registro 7315.
14. Los artículos de incorporación de la Asociación de Propietarios de Breñas, Inc., número 7315, estableció que los que quisieran ser miembros o socios debían ser propietarios de por lo menos un solar o casa en el barrio Breñas de Dorado y Vega Alta.
15. Los objetivos y propósitos incluidos en el certificado de incorporación de la Asociación de Propietarios de Breñas, Inc., número 7315, eran: promover las buenas relaciones entre los propietarios de Breñas, Barrio de Dorado y Vega Alta; promover el bienestar de los vecinos propietarios del Barrio Breñas; celebrar reuniones, asambleas y establecer sistemas entre los vecinos para mejorar las condiciones de vida en el referido sector.
16. La Asociación de Propietarios de Breñas, Inc., número de registro 7315, fue cancelada o revocada por el secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico el 16 de abril de 2014.
17. El 3 de abril de 1992, se incorporó otra Asociación de Propietarios de Breñas, Inc., pero con el número de registro 22562.
18. Los artículos de incorporación de la Asociación de Propietarios de Breñas, Inc., número de registro 22562, disponían que la participación de los propietarios era voluntaria.
19. La Asociación de Propietarios de Breñas, Inc., con el número de registro 22562, fue cancelada por el secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico el 16 de enero de 2007.
(Énfasis nuestro).
En desacuerdo con dicha determinación, las sucesiones Márquez-
Marín presentaron oportunamente una moción de reconsideración11, la cual
fue declarada sin lugar mediante la Resolución Interlocutoria notificada el
11 de febrero de 202612.
11 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 195.
12 Íd., entrada núm. 197. TA2026CE00283 7
Aún inconformes, el 8 de marzo de 2026, las peticionarias instaron
este recurso discrecional de certiorari y formularon los siguientes
señalamientos de error:
Erró el tribunal al no incluir entre los hechos incontrovertidos aquellos que no fueron controvertidos por la Asociación con evidencia en su Oposición a Sentencia de Sumaria y denegar la sentencia sumaria.
Erró el tribunal al no aplicar la Ley de Control de Tráfico de Vehículos de Motor y Uso de Calles (Ley de Control de Acceso), Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 LPRA sec. 64 et seq., al hecho esencial no controvertido y declarar que el sistema de control de acceso en Breñas es ilegal por lo que la Asociación no puede cobrar cuotas para sufragar el mismo.
Mediante la Resolución del 9 de marzo de 2026, concedimos a la
recurrida un término de diez (10) días para que mostrara causa por la cual
no debíamos expedir el recurso y revocar la Resolución recurrida. Luego
de que le concediéramos una prórroga, el 24 de marzo de 2026, la
Asociación compareció ante nos para exponer su posición en cuanto al
recurso que nos ocupa.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes,
resolvemos.
II
A
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que
una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones
juradas, o por aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su
consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna
controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y,
además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
Un hecho material “es aquel que tiene un impacto sobre el resultado
de la reclamación según el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada
a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente TA2026CE00283 8
para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR, a las págs. 213-214.
De otra parte, al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, “se
tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten en los
documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte
promovente”. Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).
Con relación a los hechos relevantes sobre los cuales se plantea la
inexistencia de una controversia sustancial, la parte promovente “está
obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada
uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u
otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Por su lado, la parte promovida tiene
el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la
exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. López v. Miranda,
166 DPR 546, 563 (2005).
Así pues:
[…] la contestación a la moción de sentencia sumaria tiene que ceñirse a ciertas exigencias en lo atinente a los hechos. Primeramente, recae sobre la parte que responde el deber de citar específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente.
De otra parte, puede también el oponente someter hechos materiales adicionales que alegadamente no están en disputa y que impiden se dicte sentencia sumaria. Le compete entonces, similar al proponente, enumerarlos en párrafos separados e indicar la pieza evidenciaria que los apoya con referencia específica al fragmento de esta en que descansa cada aserción. [...].
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432.
A esos efectos, procede que se dicte sentencia sumaria únicamente
cuando de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios
y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u
otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente, y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, TA2026CE00283 9
678-679 (2023). Cumplidos estos requisitos, resulta innecesaria la
celebración de un juicio, pues únicamente resta aplicar el derecho a los
hechos no controvertidos. Íd.
En sentido contrario, no procede resolver un caso por la vía sumaria
cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como
cuestión de derecho, no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co.,
174 DPR 355, 368 (2008).
Finalmente, sobre el estándar de revisión apelativa sobre una
solicitud de sentencia sumaria, nuestro Tribunal Supremo ha establecido
que el foro apelativo intermedio está limitado a: “(1) considerar los
documentos y argumentos que se presentaron ante el foro primario; (2)
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales
y esenciales, y (3) determinar si el Derecho se aplicó de forma correcta”.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 611 (2023). Por
tanto, los tribunales revisores nos encontramos en la misma posición que
los tribunales de primera instancia, y empleamos los mismos criterios para
evaluar una solicitud de sentencia sumaria. Íd.
B
La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada,
conocida como Ley de Control de Acceso (Ley Núm. 21), 23 LPRA sec. 64,
et seq.13, fue promulgada con el fin de autorizar a los municipios a conceder
permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso
público de las vías públicas en paseos peatonales, calles,
urbanizaciones y comunidades residenciales, públicas o privadas. 23 LPRA
sec. 64-1. Ello, en aras de mejorar la seguridad y tranquilidad de las
13 Vigente al momento de los hechos, y que fuera derogada mediante la aprobación de la
Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, intitulada Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001, et seq. No obstante, nótese que los Artículos 3.0011 al 3.017 del marco reglamentario vigente disponen lo relativo al sistema de control de acceso de las vías públicas, y mantienen esencialmente las mismas normas de la Ley Núm. 21. Véase, 21 LPRA sec. 7411-7427. TA2026CE00283 10
comunidades. Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR 289, 300
(2003).
Para efectos de la referida Ley, su Sección 1 define las vías públicas
como aquellas “operadas, conservadas o mantenidas para el uso general
del público, por el gobierno estatal o municipal”. 23 LPRA sec. 64(z). En
contraste, las vías privadas son aquellas “operadas, conservadas o
mantenidas por un Consejo, Asociación o Junta de Residentes, para
beneficio de una urbanización u otra comunidad, sin que se utilicen fondos
estatales o municipales para ello”. 23 LPRA sec. 64(y).
Al amparo de la Ley Núm. 21, el concepto de control de acceso
supone que las calles residenciales conservan su naturaleza pública,
mientras se permite a los residentes instaurar medidas para controlar el
tráfico vehicular y el uso público de estas, de manera que puedan velar por
la seguridad y cultivar un ambiente adecuado para lograr una sana
convivencia. Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181,
187 (1993).
Sin embargo, resulta meritorio resaltar que nuestro marco jurídico
actual admite la posibilidad de que existan calles residenciales cuya
titularidad sea de naturaleza privada. Watchtower Bible et al. v. Mun.
Dorado I, 192 DPR 73, 96 (2014). Ello en atención a que una calle pública
es aquella destinada al uso público, de manera que es costeada y
mantenida por el municipio que ostente su titularidad. Íd. De lo contrario,
cuando no reúne tales características, nos encontramos ante una calle
privada. Íd.
C
Una comunidad de bienes14 existe cuando la propiedad de una cosa
o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Art. 326 del
14 Como regla general, tal comunidad se rige por las disposiciones del Código Civil, salvo
que exista un contrato o alguna disposición especial que la gobierne. Art. 326 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1271. Esto es, las disposiciones generales de la comunidad de bienes no son aplicables a comunidades especiales como, por ejemplo, la medianería, la comunidad de bienes gananciales o el contrato de sociedad, los cuales cuentan con disposiciones especiales dentro del mismo Código. Véase, M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1985, T. V, Vol. II, pág. 57. TA2026CE00283 11
Código Civil, 31 LPRA sec. 127115. Es decir, tal comunidad presupone que
una cosa le pertenece a una pluralidad de personas, los cuales se
convierten en cotitulares de esta por cuotas cualitativamente iguales.
Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR, a la pág. 307.
De esta manera, la participación de los comuneros sobre la
comunidad de bienes será proporcional a sus respectivas cuotas, tanto en
los beneficios como en las cargas, las cuales “[s]e presumirán iguales
mientras no se pruebe lo contrario”. Art. 327 del Código Civil, 31 LPRA sec.
1272.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que los comuneros gozan
de facultades plenas sobre su cuota particular, las cuales no son
extensibles en cuanto al objeto de la comunidad. Residentes Sagrado
Corazón v. Arsuaga, 160 DPR, a la pág. 308. Esto, pues las facultades en
la participación sobre la cosa común se encuentran necesariamente
subordinadas al derecho del resto de los comuneros. Íd. Por ello, se
requiere algún grado de acuerdo o acción conjunta entre los cotitulares
para realizar ciertas gestiones sobre la misma. Íd.
En lo pertinente, para realizar actos de administración sobre la
cosa común, será necesario que se concreten acuerdos por una mayoría
de los comuneros, los cuales serán obligatorios para el resto de la
comunidad. Art. 332 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1277; Residentes
Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR, a la pág. 308. A tales efectos,
existe una mayoría cuando el acuerdo es tomado por aquellos partícipes
“que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el
objeto de la comunidad”. Íd.
Sobre qué constituye un acto de administración, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que:
[…] los actos de administración son aquellos que se requieren para contrarrestar los efectos de la duración o transcurso del tiempo en el valor de las cosas; son, como se ha dicho, los que salvan el valor presente de una cosa, sin comprometerla
15 A pesar de que el Código Civil de Puerto Rico, Ed. 1930, fue derogado efectivo el 28 de
noviembre de 2020, por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, hacemos referencia al mismo, pues le aplica a la controversia de autos, dado que los hechos se suscitaron durante la vigencia del primero. TA2026CE00283 12
para el futuro. Son, también, los que permiten que una cosa se incremente con un valor que las circunstancias permiten aprovechar sin necesidad de exponerse a un riesgo o de sufrir un quebranto.
Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR, a la pág. 310, citando a De la Fuente v. A. Roig Sucrs., 82 DPR 514, 522 (1957).
Por tanto, los actos de administración son aquellos que no
transforman la sustancia de la cosa común, sino que están encaminados al
mero aprovechamiento de la cosa, con la finalidad de regular su uso y el
modo en que se obtienen todas las utilidades que la cosa permita, sin
alterar su condición natural. Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160
DPR, a la pág. 310.
A base de lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó que someter un
inmueble a un sistema de control de acceso se cataloga “como un acto
de administración y mejor disfrute de la cosa común”16. Íd., a la pág. 311.
Ello así, debido a que tal acto va dirigido a regular el uso de dicho inmueble
para derivar un mejor disfrute de este, sin exponerlo a sufrir un quebranto
ni transformar su sustancia. Íd., a las págs. 311-312. Por consiguiente, la
ejecución del acto aludido requiere el consentimiento de la mayoría de los
partícipes en el bien inmueble objeto de la comunidad de bienes. Íd., a la
pág. 312.
III
Para disponer correctamente del presente recurso, resulta necesario
que nos expresemos sobre la aplicabilidad de los estatutos citados por las
partes litigantes previo a disponer sobre la procedencia de la solicitud de
sentencia sumaria.
La contienda principal de la parte peticionaria es que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al no aplicar la Ley Núm. 21 para reconocer la
implantación ilícita de un sistema de control de acceso en la comunidad
Breñas. Ante ello, propone que el foro primario se equivocó al no dictar
16 Tal conclusión se funda en que no puede catalogarse como un acto de conservación,
en la medida en que tal sistema no es indispensable ni necesario para evitar el deterioro de la cosa común. Asimismo, tampoco constituye una alteración a la cosa común, puesto que controlar el acceso a esta no comprende un cambio en su sustancia ni en su destino, ni supone un acto de disposición. Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR, a la pág. 311. TA2026CE00283 13
sentencia sumaria para declarar sin lugar la demanda de cobro de dinero
instada por la Asociación, dado que no tiene facultad legal para reclamar
cuotas de mantenimiento para sufragar la operación de un sistema de
control de acceso ilegal.
Las sucesiones Márquez-Marín insisten en que la Asociación estaba
obligada a cumplir con el proceso que prescribe la Ley Núm. 21 para cerrar
la comunidad Breñas. Sobre esto, aducen que la recurrida nunca solicitó la
autorización del Municipio de Vega Baja para instaurar el sistema de control
de acceso impugnado, en contravención de los requisitos establecidos en
la ley especial.
Adicionalmente, alegan que los servicios de acueductos y de
energía fueron instalados en la comunidad Breñas con fondos
gubernamentales y que el recogido de los desperdicios sólidos es realizado
por el gobierno municipal. Por ello, sostienen que la infraestructura de dicha
comunidad fue establecida y mantenida con fondos públicos, lo que se
traduce en que la calle principal deba ser catalogada como una vía pública,
a la cual le aplica la Ley Núm. 21.
Por su parte, la Asociación sostiene la inaplicabilidad de la Ley Núm.
21 a la comunidad Breñas, en tanto esta es una finca privada de la cual
nunca se han segregado solares, por lo cual todos los propietarios que
residen en ella son dueños de la comunidad en común proindiviso. Por
tanto, arguye que se constituyó una comunidad de bienes a la cual le aplica
exclusivamente las disposiciones del Código Civil de 1930. En virtud de
ellas, alega que tenía la facultad de implementar un sistema de seguridad
y cobrar las cuotas para su conservación como un acto de administración
mediante el acuerdo de la mayoría de los comuneros.
En cuanto a la naturaleza del camino principal que discurre por la
comunidad, la recurrida arguye que el mismo constituye una vía privada
interna, que nunca se traspasó al Municipio de Vega Baja, ni se dedicó al
uso público. Además, afirma que su mantenimiento es costeado
exclusivamente con la cuota de los comuneros de la comunidad Breñas. TA2026CE00283 14
En consecuencia, alega que no procede la aplicación de la precitada la Ley
Núm. 21, ya que tal aplicación se limita al cierre de vías públicas
mantenidas por los municipios.
Cual citado, la Ley Núm. 21 fue promulgada con el fin de facultar y
regular las autorizaciones municipales relacionadas al control del tráfico de
vehículos de motor y el uso público de las vías públicas en comunidades
residenciales, sean estas públicas o privadas. Para que una vía sea
catalogada como pública, la misma debe estar destinada al uso general del
público, y ser operada y sufragada por el gobierno municipal o estatal que
adquiera su titularidad. De lo contrario, la misma se cataloga válidamente
como una calle privada a ser mantenida económicamente por una
asociación para beneficio de una comunidad.
Por otro lado, nuestro Código Civil regula todo lo concerniente a la
comunidad de bienes, la cual queda constituida cuando varias personas
ostentan un derecho de propiedad en común proindiviso, y por cuotas,
sobre una cosa en particular, como, por ejemplo, un inmueble. Los
comuneros pueden concretar acuerdos para llevar a cabo actos de
administración sobre la cosa común, lo cual obligará al resto de los
comuneros, siempre que estos fuesen alcanzados por una mayoría de los
partícipes de la comunidad. Así, estos pueden someter al inmueble objeto
de la comunidad a un sistema de control de acceso como acto de
administración, con el fin de regular su uso y derivar un mejor disfrute del
inmueble.
Como bien precisaron ambas partes en sus escritos, la aplicabilidad
de la Ley Núm. 21 queda supeditada a la naturaleza de las vías
residenciales que discurren por la comunidad Breñas. Luego de examinar
las alegaciones de las partes, en conjunto a la prueba documental que obra
en el expediente judicial, contrapuestas al marco legal expuesto, no cabe
duda de que las calles residenciales de la comunidad Breñas son de
naturaleza privada, cuya titularidad pertenece a la Asociación. TA2026CE00283 15
Esto, pues no surge que tales calles fuesen construidas con fondos
públicos, ni que hubieran sido traspasadas en momento alguno al Municipio
de Vega Baja. De hecho, no surge del plano sometido por las peticionarias
ni de la escritura pública sometida por la recurrida titularidad alguna a favor
de algún ente gubernamental que afecte a la finca en la que se constituyó
la comunidad Breñas17.
Asimismo, el mero hecho de que el Municipio de Vega Baja recoja
la basura de la comunidad Breñas no es fundamento jurídico que
establezca que las vías que discurren por esta sean de naturaleza
pública18. A igual conclusión llegamos en cuanto a las servidumbres a favor
de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y a favor de la
Autoridad de Energía Eléctrica (AEE)19.
Por lo tanto, colegimos que las calles residenciales de la comunidad
Breñas son de titularidad privada, mantenidas y operadas por la
Asociación, por lo que quedan fuera del ámbito de las disposiciones de Ley
Núm. 21. Esto pues, la precitada ley especial solo regula el cierre de las
vías públicas en comunidades residenciales con el debido permiso
municipal.
Ahora bien, según adelantáramos, es un hecho incontrovertido -
admitido por ambas partes y sustentado por la prueba documental que obra
en el expediente judicial - que la comunidad Breñas constituye una sola
finca privada de 14.55 cuerdas, que nunca han sido segregadas. Por lo
tanto, la totalidad de la finca pertenece en común proindiviso a todos los
propietarios que allí residen, independientemente de la manera en que
lotifiquen su propiedad. Los propietarios solo adquirieron en la finca una
17 Véase, apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 177, anejo 9, y entrada núm.
187, anejo 1, págs. 1-22. 18 Como cuestión de derecho, las asociaciones de residentes o los miembros de una
comunidad pueden negociar con los municipios para que estos últimos lleven a cabo funciones de mantenimiento. 21 LPRA sec. 7015(a).
19 Como cuestión de hecho, no surge de los documentos provistos alguna servidumbre a
favor de la AEE, aunque sí a favor de la AAA, lo cual no altera la naturaleza de la calle. Asimismo, surge de la prueba presentada por la recurrida que el sistema de alcantarillado ha sido sufragado con los fondos recolectados de las cuotas pagadas por los comuneros. Véase, apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 187, anejo 1, pág. 24. TA2026CE00283 16
participación en una porción alícuota de la misma, con conocimiento de que
esto los convertiría en miembros de la comunidad. Indudablemente, este
es el tipo de comunidades que regula las disposiciones generales sobre la
comunidad de bienes de nuestro Código Civil.
Por lo tanto, todo acto de administración ejecutado sobre la
comunidad Breñas solo puede efectuarse mediante los acuerdos a los que
lleguen la mayoría de los cotitulares, en consideración a la participación
que adquirieron al incorporarse a dicha comunidad.
A tenor con lo anterior, y en virtud de que las calles de la comunidad
Breñas son privadas, los comuneros de esta tenían plena facultad para
establecer un sistema de control de acceso como una medida de seguridad
para regular su uso y derivar un mejor disfrute de la finca objeto de la
comunidad. Es decir, el cierre de las vías privadas que discurren por la
comunidad Breñas es un acto de administración lícito conforme a las
disposiciones de nuestro Código Civil que regulan la comunidad de bienes.
Surge claramente que la única exigencia para efectuar este acto era
que mediara la aprobación de la mayoría de los comuneros de la
comunidad Breñas al momento de su instauración; de lo cual, en efecto, no
se ha presentado prueba, ni de las fechas relevantes al momento en que
los acuerdos fueron alcanzados o de cuándo exactamente se implantó el
sistema de control de acceso como medida de seguridad. Solo así el foro
primario estaría en posición de determinar la validez del acto de
administración, y de su obligatoriedad hacia el resto de los cotitulares en la
comunidad Breñas.
De esta manera, y tal como discutimos, en cuanto al estándar de
revisión apelativa sobre una solicitud de sentencia sumaria, nos
encontramos en la misma posición que el tribunal primario. Por tanto, luego
de considerar los documentos y argumentos que se presentaron ante el
foro primario, nos vemos en la obligación de determinar si existe o no
alguna controversia genuina de hechos materiales o esenciales, y si el
derecho se aplicó de forma correcta. TA2026CE00283 17
Dicho esto, hemos evaluado con detenimiento las diecinueve (19)
determinaciones de hechos no controvertidos contenidas en la resolución
objeto de revisión, y concluimos que, con ellas, el foro primario adelantó
significativamente la resolución del presente litigio. No obstante,
coincidimos con el tribunal a quo en que aún persisten controversias
medulares que requerirán de un juicio plenario.
En particular, resta por dilucidar cuáles fueron los acuerdos
alcanzados por los comuneros para cerrar la comunidad Breñas, si alguno,
y si, en efecto, medió la aprobación de la mayoría absoluta de los partícipes
en dicha comunidad para concretar el cierre aludido conforme al Art. 332
del Código Civil de 193020.
Finalmente, en cuanto al error relacionado a la no inclusión de
hechos propuestos y presuntamente no controvertidos en la Resolución
recurrida, opinamos que a las peticionarias tampoco les asiste la razón.
Nótese que estas se limitaron a alegar, de manera superficial, que la
Asociación no cumplió con el estándar establecido en las Reglas de
Procedimiento Civil para oponerse a su solicitud de sentencia sumaria.
Sin embargo, notamos que la oposición se ciñe a las exigencias de
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil21, en tanto enumeró los párrafos que
entendía controvertidos y no controvertidos, para los cuales proveyó una
referencia a las alegaciones contenidas en el expediente judicial y a los
anejos adicionalmente sometidos junto a su escrito, con la misma
especificidad provista por las peticionarias.
Así pues, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no se
equivocó en su interpretación ni la aplicación de la normativa aplicable para
realizar sus determinaciones en cuanto a los hechos que estimó
incontrovertidos, previo a denegar la solicitud de sentencia sumaria instada
por las sucesiones Márquez-Marín. Por tanto, no incurrió en los errores
señalados.
20 31 LPRA sec. 1277.
21 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. TA2026CE00283 18
IV
Por virtud de lo antes expuesto, expedimos el auto de certiorari y
confirmamos, aunque por diferentes fundamentos de derecho, la
Resolución emitida y notificada el 2 de febrero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja. Ordenamos la continuación
de los procedimientos de manera compatible con el derecho expuesto en
esta sentencia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones