ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE BREÑAS ESTATES, INC. v. SUCESIÓN DE WILFREDO MÁRQUEZ, COMPUESTA POR SUCESORES X, Y, Y Z, Y LÁGRIMA MARÍN, Viuda De WILFREDO MÁRQUEZ

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2026
DocketTA2026CE00283
StatusPublished

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ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE BREÑAS ESTATES, INC. v. SUCESIÓN DE WILFREDO MÁRQUEZ, COMPUESTA POR SUCESORES X, Y, Y Z, Y LÁGRIMA MARÍN, Viuda De WILFREDO MÁRQUEZ, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ASOCIACIÓN DE CERTIORARI RESIDENTES DE BREÑAS procedente del Tribunal ESTATES, INC., de Primera Instancia, Región Judicial de Recurrida, Bayamón, Sala TA2026CE00283 Superior de Vega Baja. v. Civil núm.: SUCESIÓN DE WILFREDO VB2023CV00666. MÁRQUEZ, COMPUESTA POR SUCESORES X, Y, y Sobre: Z, y LÁGRIMA MARÍN, cobro de dinero. viuda de WILFREDO MÁRQUEZ,

Peticionaria.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.

En una acción civil en cobro dinero por las cuotas reclamadas y

presuntamente adeudadas por concepto de la instalación y mantenimiento

del control de acceso de Breñas Estates (comunidad Breñas), la Asociación

de Residentes de la comunidad reclamó a las sendas sucesiones de los

esposos Wilfredo Márquez y Lágrima Marín (las sucesiones Márquez-

Marín) los dineros adeudados.

Por su parte, las sucesiones plantearon que el cobro de dinero en

tal concepto resultaba improcedente en tanto propusieron que el control de

acceso era ilegal debido al incumplimiento con los requisitos para su

implantación dispuestos en la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según

enmendada, 23 LPRA sec. 65, et seq., conocida como la Ley de Control de

Acceso (Ley Núm. 21). A tales efectos, presentaron ante el foro primario

una solicitud de sentencia sumaria, con el fin de que se decretase la nulidad

de la instalación del control de acceso y, en su consecuencia, la

inexistencia de las cuotas reclamadas. TA2026CE00283 2

Ante la negativa del foro primario de disponer sumariamente a su

favor, las sucesiones Márquez-Marín instaron este recurso discrecional de

certiorari.

Evaluadas las sendas posturas de las partes litigantes, a la luz del

derecho aplicable, concluimos que no les asiste la razón.

I

Según surge del expediente, los señores Wilfredo Márquez y

Lágrima Marín, casados entre sí, adquirieron una propiedad ubicada en la

comunidad Breñas, ubicada en el Barrio Sabana del Municipio de Vega

Alta, allá para la década de 19601.

Dicha comunidad está constituida por una finca de 14.55 cuerdas de

terreno, que nunca ha sido segregada2. Es decir, si bien los residentes

han adquirido lotes de terreno y han edificado en ellos, lo cierto es que

dicha finca no cuenta con permiso alguno de segregación, por lo que los

propietarios son tales en común proindiviso.

Con ese trasfondo, el 5 de septiembre de 2023, la Asociación de

Residentes de Breñas Estates, Inc. (Asociación), presentó una demanda

sobre cobro de dinero contra la sucesión de Wilfredo Márquez y su viuda,

Lágrima Marín3. En síntesis, reclamaron el pago de $41,700.00, por

concepto de las cuotas de mantenimiento destinadas al mantenimiento de

las áreas comunales, guardias de seguridad y el portón comunal de la

comunidad Breñas, por ser estos titulares comuneros de una porción de

ella.

1 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 187, anejo 1, pág. 5.

2 Íd., a las págs. 2-22.

3 Íd., entrada núm. 1. La demanda fue enmendada posteriormente para sustituir a la codemandada Lágrima Marín por sus sucesores. Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 10. TA2026CE00283 3

Por su parte, el 22 de abril de 2024, las sucesiones Márquez-Marín4

presentaron su contestación a la demanda y una reconvención5. Tras negar

la mayoría de las alegaciones, plantearon sus defensas afirmativas; entre

ellas, que las sucesiones no formaban parte de la Asociación y que siempre

estuvieron en contra del cierre con control de acceso de la comunidad

Breñas.

Como parte de su reconvención, reclamaron una partida por

concepto de los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la

Asociación ante una supuesta restricción del acceso a su propiedad, así

como la supuesta animosidad creada entre los miembros de la comunidad

por la publicación de la deuda que se les imputa. Por ello, alegaron que

tales actos menoscabaron el uso y disfrute de su propiedad.

Posteriormente, el 22 de mayo de 2024, la recurrida presentó su

contestación a la reconvención instada por la señora Carmen Márquez, en

la cual también negó las alegaciones en su contra y reiteró sus

planteamientos iniciales6. Añadió que el cierre de la comunidad no era

ilegal y que el cierre precedió la creación de la Asociación. Además, adujo

que el causante Wilfredo Márquez formó parte de la directiva de la

Asociación, y que este nunca se opuso al referido cierre.

Tras numerosas incidencias procesales, el 1 de diciembre de 2025,

Carmen Márquez Marín, por sí y en representación de las sucesiones

Márquez-Marín, presentó una solicitud de sentencia sumaria. En ella,

solicitó que el tribunal declarara sin lugar la demanda presentada por la

4 Si bien la coheredera Carmen Márquez Marín presentó originalmente sus alegaciones

por derecho propio, posteriormente aclaró que las mismas se radicaron como heredera de ambas sucesiones y, además, a nombre de Wilfredo Enrique, Jaime Luis y Mayra, todos de apellidos Márquez Umpierre, como miembros de la sucesión de la causante Lágrima Marín. Adicionalmente, el coheredero Luis David Márquez Marín presentó su contestación a la demanda el 31 de julio de 2024, en la que reprodujo las mismas alegaciones de la coheredera antes mencionada. Véase SUMAC TPI, entradas núm. 38, 59 y 62.

5 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 29. La coheredera peticionaria había

incluido entre sus alegaciones una demanda contra tercero dirigida a los oficiales que componen la Junta de directores de la Asociación en su carácter personal. Sin embargo, la misma fue desestimada sin perjuicio por el foro primario mediante su Sentencia Parcial del 1 de abril de 2025. Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 90.

6 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 36. TA2026CE00283 4

Asociación, y que emitiera sentencia sumaria parcial para reconocer la

existencia de los daños reclamados en su reconvención7.

Adujo que no existía controversia de hechos en cuanto a la

existencia de un sistema de control de acceso ilegal, dado que la

Asociación no cumplió con los requisitos que prescribe la Ley Núm. 21, por

lo cual solo restaba aplicar el derecho para determinar que las cuotas de

mantenimiento reclamadas por la recurrida no eran válidas ni exigibles. En

cuanto a su reconvención, solicitó una vista evidenciaria para establecer la

cuantía correspondiente a los presuntos daños sufridos.

Por su parte, el 18 de diciembre de 2025, la Asociación reiteró sus

argumentos previos mediante la presentación de su Oposición a moción de

sentencia sumaria8. En esa misma fecha, el foro primario celebró una vista

argumentativa a los efectos de discutir las posturas de las partes litigantes

en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria9.

El 2 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la

resolución objeto de revisión en este recurso10. En ella, declaró sin lugar la

solicitud de sentencia sumaria presentada por las peticionarias, tras

determinar que existían controversias genuinas sobre hechos materiales

que requerían la celebración de una vista en su fondo. Asimismo, determinó

que no existía controversia en cuanto a los siguientes hechos materiales:

1. La descripción registral de la finca matriz en que está ubicada la comunidad de Breñas es la siguiente:

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