Asociacion de Propietarios de Villa Caparra Norte, Inc. v. Toro Ramirez

8 T.C.A. 734, 2003 DTA 18
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2002
DocketNúm. KLAN-01-01073
StatusPublished

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Asociacion de Propietarios de Villa Caparra Norte, Inc. v. Toro Ramirez, 8 T.C.A. 734, 2003 DTA 18 (prapp 2002).

Opinion

[735]*735TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, Asociación de Residentes de Villa Caparra Norte, Inc. (la Asociación), solicita que revoquemos la sentencia emitida el 16 de agosto de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria en la que desestimó la [736]*736demanda presentada por la Asociación. Concluyó que la servidumbre o condición restrictiva sobre edificación y uso que grava la propiedad del demandado-apelado Ledo. Rafael Toro Ramírez carece de fuerza y eficacia. Se basó en los cambios ocurridos en el área circundante y en la renuncia o abandono de los propietarios que reciben los beneficios de la servidumbre, al permitir un uso incompatible con la restricción impuesta.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la sentencia apelada.

I

La propiedad que nos ocupa es el solar identificado con el número M-220, finca número 1474, inscrita al folio 145 del tomo 25 de Guaynabo. Consiste de un solar con cabida de 1,102.50 metros cuadrados, sita en el Barrio Pueblo Viejo de Guaynabo, que colinda por el sur con la carretera número 2 que conduce a Bayamón, por el oeste con terrenos pertenecientes al Pueblo de Puerto Rico y por sus lindes restantes con terrenos pertenecientes a personas privadas. La misma resulta de la segregación de una finca de mayor cabida identificada con el número registral 920, según consta de la Escritura Número 89 otorgada el 21 de noviembre de 1938 ante el notario Sergio G. Gelpí, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Desde junio de 1996, el dueño de la finca número 1474 es el demandado-apelado Ledo. Rafael Toro Ramírez (Ledo. Toro), quien ubicó allí una oficina de abogados bajo la.razón social Toro & Arsuaga.

El 18 de mayo de 1998, la Asociación presentó demanda sobre acción civil solicitando se paralizaran las operaciones de la oficina profesional del Ledo. Toro, alegando que el solar está sujeto a limitaciones de servidumbre en equidad que surgen de la Escritura Número 63 otorgada el 14 de diciembre de 1939 ante el notario Enrique Córdova Díaz, sobre Imposición de Restricciones para Urbanización, inscritas sobre la finca matriz número 920, al folio 157 vuelto del tomo 17 de Guaynabo, inscripción primera.

El Ledo. Toro negó las alegaciones contenidas en la demanda y presentó reconvención alegando que las restricciones contenidas en la Escritura Número 63 no eran aplicables a su propiedad, debido a que las mismas habían sido impuestas con posterioridad a la segregación que dio vida a su finca. No obstante, reconoció que en virtud de la escritura de segregación y compraventa (Escritura Número 89), la referida finca había quedado sujeta a las siguientes cláusulas restrictivas:

"QUINTO:- En la parcela descrita y vendida mediante este documento, solamente se podrá construir una casa-residencia de una sola vivienda de CONCRETO de un precio no menor de DOS MIL DOLARES ($2,000.00), y dicha casa deberá ser construida a una distancia no menor de quince pies de la calle en que de su frente.
SEXTO:- Las anteriores restricciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad para gravar el inmueble vendido y obligará a los compradores, sus herederos o cesionarios, y el cumplimiento de dichas restricciones podrá ser exigido por los vendedores o por cualquier otra persona, personas o entidades que adquieran parte alguna de la finca principal anteriormente descrita."

El Ledo. Toro solicitó que se cancelaran, modificaran o alteraran las restricciones contenidas en las cláusulas quinta y sexta de la mencionada Escritura Número 89 debido a que, entre otras razones, habían ocurrido cambios en el vecindario que hacían inapropiado el uso residencial y los propietarios que reciben los beneficios de la servidumbre habían permitido, por más de treinta años, un uso incompatible con la restricción impuesta. Específicamente indicó que desde que el Congreso Central de Trabajadores y Oficinistas de Puerto Rico fue propietario de la finca en el año 1968 y, posteriormente, según fue cambiando de dueño, ésta había sido utilizada para varios fines comerciales, tales como oficinas y un laboratorio químico-analítico. Alegó, además, que como el solar estaba ubicado en un distrito residencial bajo zonificación R-5, se permitía vía excepción, el uso del mismo para el establecimiento de oficinas profesionales.

[737]*737Así las cosas, la Asociación presentó moción de sentencia sumaria alegando que a pesar de que la finca no estaba cubierta por las limitaciones de servidumbre en equidad que surgen de la Escritura Número 63 sobre Imposición de Restricciones para Urbanización, la limitación de construcción impuesta por la Escritura Número 89 constituia una servidumbre predial que había sido declarada válida por este Foro en el caso Asociación de Propietarios de Villa Caparra Norte, Inc. v. Angel Luis Díaz Canales, KLAN-96-00971. Toda vez que el Ledo. Toro había admitido la existencia de la limitación de construcción contenida en las cláusulas quinta y sexta de la Escritura Número 89, la Asociación solicitó que se declarara con lugar la demanda.

Por su parte, el Ledo. Toro presentó solicitud para que se dictara sentencia sumaria, pero a su favor. Alegó que la limitación de uso residencial impuesta mediante la Escritura Número 89 constituye una servidumbre en equidad que quedó extinguida por el abandono o renuncia de los propietarios que reciben los beneficios de la servidumbre, al éstos permitir, durante más de treinta años, el establecimiento de varias oficinas comerciales. Señaló que la limitación de uso resultaba irrazonable y opresiva, debido a los cambios en el área circundante y a que la finca en cuestión no se beneficia del acceso controlado de la urbanización debido a que su único acceso es por la carretera número 2. Argumentó, además, que las limitaciones contenidas en las cláusulas quinta y sexta anteriormente transcritas van más bien dirigidas al material en que debe ser construida la estructura de que se trate, y no al uso que se le dará a la misma, por eso la utilización de mayúsculas al mencionar la especificación "CONCRETO".

El juez de Primera Instancia celebró una vista ocular cuyos pormenores fueron recogidos en el acta fechada 15 de mayo de 2001. El 16 de agosto de 2001, el Tribunal de Instancia emitió sentencia sumaria a favor del Ledo. Toro y desestimó la demanda presentada por la Asociación, al concluir que la servidumbre o condición restrictiva sobre edificación y uso que grava la propiedad carece de fuerza y eficacia, debido a los cambios ocurridos en el área circundante y a su renuncia o abandono por los propietarios que reciben los beneficios de la servidumbre, al haber permitido usos incompatibles con la restricción impuesta.

No conforme con dicha determinación, la Asociación compareció oportunamente ante nos y solicitó que revocáramos la sentencia emitida, señalando los siguientes errores:

‘‘Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria basada en una causa de acción renunciada expresamente por el demandado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al actuar de una forma en que carece de jurisdicción por falta de parte indispensable.

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