Asociación Azucarera Cooperativa Lafayette v. Aramburu

99 P.R. Dec. 335
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 16, 1970·No. Número: R-69-78·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Muñoz

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante escritura pública Núm. 171 otorgada ante el notario Luis Domínguez Rovira el 19 de julio de 1960 la Asociación Azucarera Cooperativa Lafayette cedió en suba-rrendamiento a don Agustín Aramburu un predio de te-rreno compuesto de 225.43 cuerdas radicado en el barrio Algarrobos de Guayama por un canon de $8,308.90 anuales, pagadero por trimestres adelantados a razón de $2,077.22 cada trimestre los días primero de julio, octubre, enero y abril de cada anualidad, pactando las partes que Aramburu pagaría, en adición, las contribuciones territoriales de la finca, así como la contribución de riego. Se fijó un término de cinco años al contrato contados a partir del 1ro. de julio de 1960 a cuya fecha retrotrayeron sus efectos, y a vencer el 1ro. de julio de 1965. Aramburu convino expresamente que el predio de terreno tomado en subarrendamiento sería dedicado preferentemente al cultivo de caña de azúcar y que todas las cañas cultivadas, cosechadas y producidas serían exclusivamente molidas en la factoría azucarera denominada “Central Lafayette” de Arroyo, propiedad de la Asociación, durante todas y cada una de las zafras cubierta por el término de duración del contrato. Aramburu se obligó, además, a abrir una cuenta especial de ahorros en el Banco de Ponce, Sucursal de Arroyo, mediante el depósito de $8,308.90 cuya suma y cuenta de ahorros quedaría pigno-rada a favor de la Asociación para garantizarle el pago de los cánones y el fiel cumplimiento de todas las cláusulas y [337]*337condiciones del contrato, debiéndosele hacer entrega a ésta de la correspondiente libreta, la infracción de cuya condición daría lugar a su rescisión.

La referida escritura fue otorgada en cumplimiento de lo acordado por las partes en un documento privado suscrito por ellas el 19 de abril de 1960.

La cláusula quinta de la escritura Núm. 171 lee así:

“Quinta: Queda claramente convenido que no obstante la fecha fijada para el vencimiento del subarrendamiento aquí pactado, don Agustín Aramburu, por virtud de la presente se compromete y obliga a entregar a la subarrendadora, ‘La Aso-ciación’, los terrenos dedicados a caña que cultive dicho señor Aramburu a medida que vaya efectuando el corte y recolección de las cañas en el último año de la vigencia del presente contrato, siendo claridad [sic] que quedarán a beneficio de la finca o pre-dio objeto del presente contrato todas las mejoras que se intro-duzcan, hagan o verifiquen, cualquiera que fuera su naturaleza, incluyendo los retoños y otras plantaciones cualesquiera, sin que tenga derecho a indemnización alguna por tales mejoras que queden en dicho predio a la expiración del presente contrato. Dicho don Agustín Aramburu deberá conservar y entregar, en el mismo estado en que se encuentran en la actualidad las cercas existentes en el predio subarrendádole, absteniéndose de mover-las de sus respectivos sitios de emplazamiento, especialmente, las cercas establecidas en las colindancias de la finca principal.”

El 14 de febrero de 1965, ya entrado en el tercer trimestre del último año del contrato, la Asociación le cursó a Aramburu una carta cuyo texto lee como sigue:

“Agradeceremos se sirva ordenar al encargado de su finca en Arroyo para que vaya entregando según vaya efectuando el corte de las cañas, a nuestro empleado Sr. Enrique Pagán.”

El 22 de febrero de 1965 Aramburu entregó a la Asocia-ción ciento diez cuerdas y el remanente, o sea 115.43 cuerdas, el 25 de marzo de 1965. Desde esas dos entregas la Asocia-ción, según determinación de hecho del tribunal sentenciador, asumió exclusiva y plena posesión y control de los terrenos [338]*338y procedió de inmediato a emprender su acondicionamiento, así como el cultivo de las raíces de la caña utilizando para ello el servicio de riego, quedando Aramburu desvinculado por completo de su posesión, control y utilización.

Fue con motivo de estas entregas que surgió entre la Asociación y Aramburu la controversia que fue objeto de adjudicación por el tribunal sentenciador. Por un lado la Asociación entendía que Aramburu venía obligado a pagarle los cánones sobre toda la finca subarrendada correspondien-tes a los últimos trimestres — enero a marzo y de abril a junio 30 de 1965 — las contribuciones territoriales y la con-tribución de riego de toda la última anualidad 1964-1965.

Por otro lado Aramburu sustentaba el criterio que la fecha de expiración del contrato — cinco años a partir del 1ro. de julio de 1960 y a vencer en igual día y mes del año 1965 — estipulado en la cláusula tercera de la escritura Núm. 171 — había quedado modificada por la cláusula quinta dis-poniendo para la entrega adelantada de la finca, quedando establecida como fecha de expiración del contrato, la de la entrega a la Asociación de una porción de 110 cuerdas el 22 de febrero de 1965 y el remanente de 115 cuerdas el 25 de marzo de 1965. Su posición era, pues, que venía obligado a pagar los cánones de arrendamiento y las contribuciones territoriales por toda la finca hasta el 22 de febrero de 1965, fecha en que entregó la porción de 110 cuerdas. De ahí en adelante sólo venía obligado a pagar la proporción corres-pondiente de esos dos conceptos sobre el remanente de 115 cuerdas hasta el 25 de marzo de 1965 en que lo entregó a la Asociación. En cuanto a la contribución de riego Aram-buru sostuvo que su obligación de pagarla se extendía sólo durante el tiempo y en la proporción que la utilizó y no hasta el 1ro. de julio de 1965 como alegaba la Asociación.

La referida controversia fue planteada ante el tribunal de instancia dentro de una acción iniciada por el Banco de Ponce el 9 de agosto de 1965, bajo la Regla 19 de Procedi-[339]*339miento Civil, para obligar a la Asociación y Aramburu dilucidaran entre sí sus respectivos derechos, previamente reclamádoles, sobre el balance de la cuenta de ahorros abierta por Aramburu en dicho banco en garantía de sus obligaciones bajo el contrato de subarrendamiento con la Asociación cuyo balance, incluyendo intereses, ascendía a $9,383.61 suma que consignó en el tribunal en cheque expedido a la orden del Secretario. Contra esos fondos, a solicitud de Aramburu, el tribunal ordenó la entrega a la Asociación de $2,980.54 por concepto de ciertas partidas adeudadas sobre las cuales no existía controversia, quedando un balance de $6,103.07 en el tribunal para ser litigado por las partes.

El tribunal de instancia resolvió favorablemente a Aram-buru la cuestión relativa a la contribución de riego. El tribunal adjudicó que como Aramburu había reembolsado a la Asociación la suma de $2,959.26 cubriendo la totalidad co-rrespondiente a la última anualidad y de acuerdo con el contrato sólo venía obligado a reembolsarle a ésta a base de acres pies de agua que él utilizara o consumiera para el regadío de la finca, Aramburu tenía derecho a un crédito que se calculó en $863.10 contra la Asociación por el período posterior a las entregas de las dos porciones de terreno. La fijación de dicho crédito no ha sido impugnada en este recurso.

El presente recurso ataca la determinación del tribunal de instancia respecto a la obligación de Aramburu de pagar totalmente los cánones de arrendamiento de los últimos dos trimestres

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Asociación Azucarera Cooperativa Lafayette v. Aramburu, 99 P.R. Dec. 335 (prsupreme 1970).

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