Bravo v. Hau Schnabel

59 P.R. Dec. 696
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1942
DocketNúms. 8315 y 8380
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bravo v. Hau Schnabel, 59 P.R. Dec. 696 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señob. Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En abril 20 de 1916, don Arturo Hau Salguero, dueño de la hacienda “Sábalos,” radicada eñ Mayagiiez, dió dicha, finca en arrendamiento, hasta el 31 de mayo de 1929, a don, Oscar F. Bravo. La cláusula sexta del contrato de arrenda-miento leía así:

“A la terminación de este contrato, el arrendatario podrá levan-tar y disponer de cualquier edificio que construya o de cualquier cerca que ponga en la finca o cualquier mejora que baga en ella para su comodidad o utilidad durante el tiempo que dure este arrenda-miento ; pero bien entendido que de no hacerlo así, todo lo que quede en las fincas el día del vencimiento de este contrato, así como cual-quier plantación o retoño que exista en las mismas, quedarán a favor del señor Hau, sin que tenga el arrendatario derecho a exigirle in-demnización ni retribución alguna por ello.”

Eu febrero 18 ele 1926, los señores Iíau y Bravo celebra-ron un nuevo contrato de arrendamiento, a vencer el 31 de 'mayo de 1939. La cláusula séptima del nuevo contrato es idéntica a la que acabamos de transcribir.

En la demanda interpuesta por Oscar E. Bravo y su cesio-naria, The Mayagüez Sugar Company, Tnc., contra los here-deros de Arturo Hau Salguero y los nuevos arrendatarios de éstos, se alega, en substancia, lo siguiente:

Que durante más de veinte años y hasta el 31 de mayo de 1939 la hacienda ‘ ‘ Sábalos ’ ’ estuvo dedicada al cultivo de cañas de azúcar; que en 1937 el Congreso de Estados Unidos aprobó la ley denominada “Sugar Act of 1937,” (50 Stat., pág. 903) por la cual se limitó la producción de azúcar en Puerto Rico, se fijó una cuota individual para cada finca bajo cultivo y se prohibió a los manufactureros moler cañas en exceso de las cuotas asignadas a cada productor; que para la cosecha de 1938 a 1939 la hacienda “Sábalos” estaba sem-brada de cañas y debido a la prohibición legal “quedaron en pie por no haberse permitido su corte ni ser molidas, antes de la terminación del contrato de arrendamiento ya expuesto, [698]*698veinticinco (25) .cnerdas de terreno cultivadas de cañas de azúcar con un promedio de treinta toneladas la cuerda y con un valor total de tres mil doscientos dólares”; que antes de Ja fecha de expiración del arrendamiento, los demandantes, creyendo que aquellas cañas que quedaban en pie y sin moler “no eran plantaciones de acuerdo con la fraseología empleada en el contrato de arrendamiento,” notificaron a los deman-dados que dichas cañas pertenecían a la compañía arrenda-taria por haber sido sembradas de buena fe y no haber podido ser cortadas y molidas por exceder de la cuota asignada a la hacienda “Sábalos”; que los demandados insistieron e insisten en que dichas cañas les pertenecen, sin retribución alguna, de acuerdo con los términos de la cláusula del con-trato antes citada.

Piden los demandantes que se dicte una sentencia o decreto declarando: (a) que las cañas que quedaron en pie al expirar el contrato de arrendamiento y que no pudieron ser molidas por razón de la prohibición legal, no están incluidas dentro de los términos de la cláusula séptima, supra, y son de la exclusiva pertenencia de la compañía demandante, y (b) que en caso de que los demandados quieran hacer suyas dichas cañas, deberán satisfacer a la demandante la suma de $3,200.

En su contestación y en oposición a las alegaciones de la demanda, los demandados alegan, en substancia, lo siguiente: que los demandantes pudieron haber molido las cañas en cuestión y que si no lo hicieron se debió exclusivamente a su culpa y negligencia,; que desde que se estableció el sistema restrictivo de cuotas en 1934, los demandantes, sabían cuál ora la cuota de la hacienda “Sábalos,” y que si para la zafra de 1939 había cañas no molidas por haberse excedido la cuota, ello se debió a la culpa y negligencia de los demandantes; que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento no puede tener otra interpretación que la que resulta del recto sentido de sus palabras, por no haber ambigüedad ni duda sobre ellas; que la palabra “plantaciones” unida a la de “retoños,” que se expresan en dicha cláusula, claramente [699]*699indican que dichas plantaciones o retoños son de caña de azú-car y no se refieren a otra clase de plantaciones; y que esa interpretación se robustece al considerar que la finca fné arrendada para la siembra y cultivo de cañas de azúcar, que es a lo que se ba dedicado por más de veinte, años conse-cutivos.

En mayo 4 de 1940 la Corte de Distrito de Mayagiiez dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando a los demandantes al pago de costas, más $500 para honorarios de los abogados de los demandados. Apelaron éstos, y para sostener su recurso alegan que la corte inferior erró: (a) al interpretar la cláusula séptima del contrato sin tomar en consideración las variaciones y restricciones de la Ley de Azúcar de 1937; (b) al no considerar que dicbá cláusula quedó afectada y modificada como consecuencia de la referida legislación; (c) al no considerar como sembradas de buena fe las cañas que quedaron en pie al finalizar el contrato, y al no evitar que los arrendatarios se enriquecieran a costa de los demandantes; (d) al resolver que la declaración de Guillermo Pérez era terminante y no había sido contradicha; (e) al apreciar la evidencia con pasión, prejuicio y parcia-lidad a favor de los demandados y en contra de los deman-dantes ; y (/) al condenar a los demandantes al pago de $500 de honorarios, sin haberles declarado previamente culpables de temeridad. Consideraremos los seis señalamientos con-juntamente, pues todos ellos envuelven una sola cuestión fundamental que plantearemos así: asumiendo que la res-tricción impuesta por la Ley de Azúcar de 1937 fuera el único motivo que tuvo la arrendataria para no cortar las 25 cuer-das de cañas, ¿constituye esa restricción una causa legal sufi-ciente para eximir a la arrendataria del cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas bajo la cláusula séptima del contrato de arrendamiento?

Los términos en que está redactada dicha cláusula son tan claros y precisos que no dejan duda alguna en cuanto a la intención de los contratantes. Es evidente que la inten-[700]*700ción de las partes fue que al terminar el contrato de arrenda-miento, el 31 de mayo de 1939, o antes de esa fecha, la arren-dataria tendría el derecho de levantar y llevarse los edificios, las cercas y las mejoras que hubiere construido o hecho para su utilidad durante el término del arrendamiento. ¿Qué habría de suceder, si llegado el 31 de mayo de 1939, la arren-dataria no había hecho uso de ese derecho? Las partes con-tratantes, prescindiendo de las disposiciones especiales del Código Civil aplicables a los arrendamientos de predios rústi-cos (artículos 1478 a 1482) estipularon en términos concisos y claros cuál habría de ser la ley reguladora de los derechos de una y otra parte, si llegare el caso en que habiendo vencido el plazo, el arrendatario no hubiese hecho uso de su derecho a llevarse los edificios, las cercas y mejoras y las plantaciones y retoños. Y con ese propósito pactaron lo siguiente:

“pero bien entendido que de no hacerlo así, todo lo que quede en las fincas el día del vencimiento de este contrato, así como cualquier plantación o retoño que exista en las mismas, quedarán a favor del Sr. Hau, sin que tenga el arrendatario derecho a eligirle indemni-zación ni retribución alguna por ello.”

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