Juncos Central Co. v. del Toro Saldaña

41 P.R. Dec. 183
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1930
DocketNo. 4600
StatusPublished
Cited by1 cases

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Juncos Central Co. v. del Toro Saldaña, 41 P.R. Dec. 183 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Asociado Señob Texidob,

emitió la opinión del tribunal.

Dos causas de acción se ejercitan por la demandante Juncos Central Co. en este caso, sobre las alegaciones esen-ciales siguientes: que por virtud de una escritura de 6 de abril de 1922 la corporación demandante tomó en arrenda-miento al demandado tres fincas rústicas situadas en Juncos y que en la demanda se describen bajo las letras A, B y C, llamadas, respectivamente, “El Jobo,” “La Lechuga” y “Doña G-regoria,” y que el contrato de arrendamiento, según la misma escritura, terminaba el 31 de agosto de 1925; que la demandante tiene por único negocio la siembra de caña de azúcar y la fabricación de azúcar de caña y para ese fin había arrendado las fincas; que es costumbre del país que la siembra de caña de azúcar se efectúe en un período de noviembre a marzo para recolección de enero a junio de cada año y así lo era en las fincas arrendadas al demandado; que en dos de ellas, El Jobo y La Lechuga, la [185]*185demandante durante los meses finales de 1924 y los tres primeros de 1925 cultivó y preparó una cosecha de cañas de azúcar para ser beneficiada en los primeros meses de 1926 y que de buena fe y con conocimiento y consentimiento del demandado la demandante preparó y cultivó en tales fincas alrededor de 214 cuerdas de caña; que la demandante desde 1911 y por virtud de un contrato de arrendamiento con el demandado, cuyo contrato fue prorrogado sucesiva-mente hasta 31 de agosto de 1925, se hallaba en posesión de tales fincas y que al terminar tal contrato el demandado entabló desahucio contra la demandante en la Corte de Dis-trito de Humacao solicitando también nombramiento de sín-dico, a lo que se opuso la demandante y una vez resuelto no haber lugar a tal nombramiento la demandante se allanó <d desahucio exigiendo, de acuerdo con la ley, el avalúo de las plantaciones en el momento del arrendamiento, realizán-dose tal avalúo por el márshal de la corte de distrito y fijando el valor de los frutos en $24,972, y habiéndose negado ' el demandado a intervenir en la valoración;' que la deman-dante en la preparación de tal cosecha actuó de buena fe. Y en cuanto a la segunda causa de acción añade que los gastos de la demandante en la preparación de tal cosecha fueron $16,712.86 en semilla, abono, cultivo y trabajo. En la primera causa de acción solicita se le pague el valor de $24,972, y en la segunda el importe de los gastos de prepara-ción de la cosecha.

Al contestar el demandado aceptó la existencia del con-trato de arrendamiento de las tres fincas a terminar el 31 de agosto de 1925, negó por falta de información que la demandante se dedicara exclusivamente al negocio de cañas de azúcar y manufactura de azúcares crudos y que las fincas arrendadas lo fueran exclusivamente para ese negocio y alegó que la finca Doña G-regoria estaba subarrendada por la de-mandante a la Porto Pican Leaf Tobacco Co. y dedicada a siembra de tabaco y pastos; y parte de la finca A (El Jobo) destinada a pastos. Negó también por falta de información [186]*186que fuera la costumbre y uso del país que la siembra de cañas de azúcar se efectuara en noviembre ai marzo para ser reco-lectadas de enero a junio y que así lo fueran las sembradas y cultivadas en las fincas objeto del arrendamiento; admitió que en dos de dichas fincas existía plantación de caña pero por falta de información y creencia negó que ésta fuera culti-vada y preparada en los dos meses finales de 1924 y los tres primeros de 1925; negó que la demandante preparara y cultivara de buena fe 214 cuerdas de cañas de azúcar en las propiedades citadas y alegó que la demandante sabía que tenía que entregar las referidas fincas el primero de septiembre de 1925 según la escritura de arrendamiento y que toda siembra o cultivo que se efectuara para ser recolec-tado después de esa fecha la hacía a sabiendas de que el contrato vencía antes de la recolección y alegó también haber notificado a la demandante con anterioridad al 31 de agosto que debía estar preparada para entregar las fincas arren-dadas el día del vencimiento; admitió ser cierto que la de-mandante estuvo en posesión de las fincas, por arrenda-miento, desde 1911, contrato que venció el primero de marzo de 1921 y alegó que en 6 de abril de 1922 celebraron la demandante y demandado un nuevo contrato de arrenda-miento en el cual se estipuló que la duración del mismo sería de tres años seis meses a contar del 11 de marzo de 1922, terminando- el primero de septiembre de 1925 ; alegó asi-mismo que en la primera escritura de arrendamiento, la de' 1911, se hizo constar expresamente que si al terminar tal arrendamiento hubiera plantaciones pendientes de cosecho se prorrogaría el' contrato por un año más bajo las mismas condiciones y alegó que en el nuevo contrato de arrenda-miento, el de 1922, se excluyó expresamente ese convenio y se señaló como fecha definitiva de expiración del contrato el primero de septiembre de 1925, haciéndose, además, constar que la falta de pago del canon sería suficiente para el desa-hucio y sin derecho la arrendataria a reclamar prórroga por razón de plantaciones existentes; admitió haber entablado [187]*187acción de desahucio, a la qne se allanó la demandada, negán-dose el demandante a intervenir en la valoración de los frutos pendientes que se hacía por el marshal a petición de la deman-dada por entender que esos frutos pertenecían al arrendador y negó el valor de $24,972 que se dió a los frutos alegando que las cañas de que se trata fueron molidas en la factoría de la demandante y según liquidación de la misma sólo pro-dujeron $12,400, que era su valor; negó que la demandante .actuara de buena fe en beneficio de las fincas, en la prepa-ración y cultivo de las cañas en, tales fincas; negó asimismo la cuantía de los gastos en la preparación de tal cosecha. Como materia nueva de oposición insistió en que en la es-critura de 1911, primera de arrendamiento, se hizo constar un convenio para en el caso de que existieran plantaciones pendientes de cosecha al terminar tal arriendo, y por el cual se concedería un año de prórroga a la Juncos Central Co., y ■ alegó que habiendo surgido desavenencia sobre dicho arrendamiento se celebró en 1922 un nuevo contrato de arren-damiento sobre las mismas fincas en el que se fijó el venoi-, miento el día primero de septiembre de 1925 por haber ale-gado la demandante que le era necesaria esa fecha para poder recolectar las cosechas de los cinco primeros meses de 1925; alegó la mala fe de la demandante en tal cultivo, y pidió se declarara la demanda sin lugar en ambas causas de acción.

Se siguió el procedimiento en forma, y oído el pleito, la Corte de Distrito de San Juan, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando a la demandante en costas. A la sentencia se une la relación del caso y opinión de la corte. Fundamentos principales de su opinión son: ía) En materia de hecho la declaración de la existencia del arrendamiento por un término que expiró el 1 de septiembre de 1925, y sin que en la escritura se consigne nada en cuanto a la disposición de los frutos pendientes al terminar el con-trato, y sí una cláusula en la que se expresa que si dejara de pagarse el canon convenido ello sería causa de desahucio, [188]*188sin que la Juncos Central Co.

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