Asoc. De Residentes De San Pedro Estates, Inc. v. Edgardo Morales Ramirezs.

2003 TSPR 105
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2003
DocketCC-2002-0474
StatusPublished

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Asoc. De Residentes De San Pedro Estates, Inc. v. Edgardo Morales Ramirezs., 2003 TSPR 105 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Residentes de San Pedro Estates, Inc. Certiorari Recurrida 2003 TSPR 105 v. 159 DPR ____ Edgardo Morales Ramírez, Gloria Gloria Santiago Rivera, Jaime Torres Gaztambide, et als.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2002-474

Fecha: 17 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. Hernández Mayoral Lcda. Patricia Rivera MacMurray

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José E. De La Cruz Skerrett Lcdo. Rafael G. Rivera Rosario

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Residentes de San Pedro Estates, Inc.

Recurrida

v.

Edgardo Morales Ramírez, CC-2002-474 Cert Certiorari Gloria Santiago Rivera, Jaime Torres Gaztambide, et als

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2003.

Nos corresponde resolver si en una acción de

cobro de dinero contra una sociedad especial, los

socios de la misma, en su carácter personal, son

parte indispensable en el pleito.

I

El 17 de octubre de 2000, la Asociación de

Residentes de San Pedro Estates, Inc. (en adelante,

la parte demandante) interpuso una demanda sobre

cobro de dinero contra el señor Edgardo Morales

Ramírez, la señora Gloria Santiago Rivera, sus

respectivos cónyuges y sociedades legales de bienes

gananciales, así como también contra el señor Jaime

Torres Gaztambide, su esposa, la señora Carmen Lydia

Vicenty Escalona y la sociedad legal de bienes CC-2002-0474 3

gananciales compuesta por ambos, todos ellos

haciendo negocios como San Pedro Estates I, S.E. (en

adelante, la parte demandada).1

San Pedro Estates I, S.E. es una sociedad

especial constituida por virtud de la escritura

número uno (1) otorgada el 23 de agosto de 1994 ante

el Notario Público Cristiano Agosto Reyes, cuyos

socios antes mencionados fueron incluidos como

demandados en su carácter personal.2

En la demanda se alegó que San Pedro Estates I,

S.E. era propietaria de doce (12) residencias y tres

(3) solares sitos en la urbanización San Pedro

Estates. Se alegó que era su obligación pagar a la

parte demandante la suma de ciento treinta dólares

($130) mensuales por concepto de cuotas de

mantenimiento por cada uno de esos inmuebles.

Además, se adujo que los demandados habían dejado de

pagar las referidas cuotas de mantenimiento correspondientes a las referidas propiedades

inmuebles, razón por la cual al momento de la presentación de la demanda adeudaban a la parte

demandante la suma de ciento un mil setecientos noventa dólares ($101,790). La parte demandante

solicitó del Tribunal de Primera Instancia que le ordenara a la parte demandada el pago de la suma

reclamada, junto con los intereses devengados por la misma, más aquellas cuotas de mantenimiento que

vencieran durante el transcurso del pleito.

Posteriormente, los codemandados Morales

Ramírez y Santiago Rivera presentaron una moción de

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 11-16. CC-2002-0474 4

desestimación respecto a la acción instada en su

contra, en su carácter personal.3 La moción aludida

fue fundamentada en que la acción judicial dejaba de

exponer una reclamación que justificara la concesión

de un remedio contra ellos, toda vez que no

respondían personalmente por obligaciones contraídas

por la persona jurídica San Pedro Estates I, S.E.

La parte demandante se opuso a la referida

moción de desestimación.4 En su escrito en

oposición, adujo que, aun cuando San Pedro Estates

I, S.E. sea una sociedad especial, los socios que la

integraban eran potencialmente responsables en su

carácter personal, hasta el monto de su aportación a

la sociedad, por las deudas y obligaciones

contraídas por la misma, y ello en la eventualidad

de que los bienes de la entidad no fueran

suficientes para satisfacer sus obligaciones.

El 22 de diciembre de 2000, el foro primario dictó una resolución declarando no ha lugar la

moción de desestimación antes descrita.5 Oportunamente, los codemandados, señor Morales

Ramírez y la señora Santiago Rivera, solicitaron del Tribunal de Primera Instancia la reconsideración de

la resolución antes señalada. Dicha solicitud fue declarada sin lugar por el referido foro.6

Inconformes, los codemandados, señor Morales Ramírez y la señora Santiago Rivera, acudieron ante

2 Íd., pág. 37. 3 Íd., págs. 17-18. 4 Íd., pág. 20. 5 Íd., pág. 27. CC-2002-0474 5

el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante

recurso de Certiorari, solicitando la revocación de 7 la resolución emitida por el tribunal a quo. El

foro intermedio apelativo denegó la expedición del

auto de Certiorari solicitado, mediante sentencia de 8 25 de junio de 2001. Concluyó que no procedía la

desestimación del pleito en cuanto a los miembros de

la sociedad especial San Pedro Estates I, S.E.

Determinó lo siguiente:

... Toda vez que la aportación individual de cada socio a la sociedad especial responderá por las deudas u obligaciones de la entidad en caso de que los bienes de la misma resulten insuficientes para cubrir sus deudas, cada uno de ellos constituye parte indispensable en el pleito, sin cuya presencia no se podrán adjudicar las reclamaciones contenidas en las alegaciones de la acción judicial.

... Sencillamente existe una reclamación contra cada uno de los miembros de la referida sociedad especial, claro está, hasta el monto de sus respectivas aportaciones a la masa social, todo ello para el caso en que, en su día, se determine que San Pedro Estates I, S.E. adeuda las cantidades reclamadas en la demanda y que los activos de dicha sociedad especial, incluyendo las residencias y solares con respecto a los cuales se reclama el pago de las cuotas de mantenimiento atrasadas, resulten insuficientes para cubrir las deudas y obligaciones de la entidad.

Oportunamente, los codemandados, señor Morales

Ramírez y la señora Santiago Rivera solicitaron la

reconsideración de dicha sentencia. Mediante

resolución de 8 de mayo de 2002, archivada en autos

copia de su notificación el 21 de mayo de 2002, el

6 Íd., pág. 31. 7 Íd., pág. 1. 8 Íd., pág. 102. CC-2002-0474 6

Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró no ha

lugar la referida solicitud de reconsideración.9

Inconformes con dicho dictamen, el señor

Morales Ramírez y la señora Santiago Rivera (en

adelante, los peticionarios) acuden ante nos,

señalando la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de [Primera] Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que un socio de una sociedad especial es parte indispensable en una demanda contra la sociedad especial por entender que éste podría responder en cantidad igual al monto de su aportación en caso de que el patrimonio social no alcance para satisfacer la obligación de la sociedad. (Énfasis nuestro.)

II

Concluimos que incidió el Tribunal de Circuito

de Apelaciones al denegar la expedición del auto

solicitado. Expedido el auto, se revoca la

resolución recurrida y aquella emitida por el

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