Ashley-Ann Jiménez Pérez v. Wilbert Jiménez Mendez, Jaswil Aleis Jiménez Pérez, Wilbert Javier Jiménez Pérez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2026·No. TA2026AP00417·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ASHLEY-ANN JIMÉNEZ APELACIÓN se PÉREZ acoge como Certiorari

Parte Recurrente procedente del Tribunal de

TA2026AP00417 Primera

v. Instancia, Sala Superior de

Aguada

WILBERT JIMÉNEZ Caso Núm.:

MENDEZ, JASWIL ALEIS AU2025CV00265 JIMÉNEZ PÉREZ, WILBERT Sobre:

JAVIER JIMÉNEZ PÉREZ DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE

Parte Recurrida LA COMUNIDAD DE

BIENES

HEREDITARIOS,

INJUNCTION

(ENTREDICHO

PROVISIONAL,

INJUNCTION

PRELIMINAR Y

PERMANENTE)

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026

Comparece Ashley-Ann Jiménez Pérez (“Sra. Jiménez”

o “Recurrente”) y solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida el 20 de marzo de 20261 y el 7 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (“foro de instancia” o “foro recurrido”). Mediante la primera Resolución, el foro de instancia declaró No Ha lugar la Moción en Solicitud de Orden y Designación de Defensor Judicial. Posteriormente, luego de la presentación de una moción de reconsideración y su correspondiente oposición, el foro recurrido emitió una Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

1 Notificada el 25 de marzo de 2026.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se acoge como certiorari, se expide el recurso y se modifica la determinación recurrida a los fines de atemperar las proporciones por las cuales los comuneros pagarán el costo de la tasación.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes a la controversia de epígrafe.

El 7 de mayo de 2025, la Sra. Jiménez presentó una Demanda2 sobre División y Partición de Herencia e Interdicto Provisional. El 17 de junio de 2025, Wilbert Jiménez Méndez, Jashwil Jiménez Méndez y Wilbert Jiménez Pérez (“Recurridos”) presentaron su Contestación a Demanda3. Luego de iniciado el descubrimiento de prueba, el 23 de enero de 2026, la Recurrente presentó una Moción en Solicitud de Orden y Designación de Defensor Judicial4. Según alega la Recurrente en dicha moción, el 22 de enero de 2026, le cursó una oferta de transacción a los Recurridos a fin de adquirir la participación hereditaria de sus hermanos en cuanto a la totalidad del caudal de la causante. Además, le solicitó al foro de instancia que le nombrara un Defensor Judicial a Jashwil Jiménez Pérez, quien es menor de edad y, según alega, no tiene capacidad para administrar sus bienes ni para sustentarse de forma independiente. También alegó que su padre, el señor Wilbert Jiménez Méndez no puede continuar representando al menor por tener conflictos potenciales con este. Así las cosas, la Sra. Jiménez sostuvo que el representante legal de los Recurridos estaba impedido de

2 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #4 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Véase Entrada #28 del expediente de Primera Instancia en SUMAC.

continuar con la representación simultánea de los tres, toda vez que estos tienen intereses encontrados.

El 4 de febrero de 2026, el foro de instancia celebró una Vista Transaccional5. Posteriormente, el 16 de febrero de 2026, los Recurridos presentaron una Réplica a Moción en Solicitud de Orden y Designación de Defensor Judicial6. Entre sus planteamientos, los Recurridos afirman que no existe un conflicto de intereses que afecte la representación conjunta del licenciado Leonardo Muñiz Gómez. Además, señalan que la intervención de un defensor judicial es innecesaria, pues esta sólo procede cuando el cliente está en riesgo de sufrir daño físico sustancial, daño financiero u otro daño y no puede actuar en su propio interés. Así las cosas, el 20 de marzo de 2026, el foro de instancia emitió una Resolución Interlocutoria7 en la que declaró No Ha Lugar la moción en solicitud de orden y designación de defensor judicial. El mismo día, el foro recurrido emitió una Orden8 mediante la cual designó a Marilyn Quintana (“Sra. Quintana”) como tasadora y determinó que sería pagada en partes iguales. Inconforme, el 31 de marzo de 2026, la Recurrente presentó una Moción de Reconsideración9. En esa ocasión, solicitó que se seleccionara la propuesta de trabajo menos onerosa, toda vez que la cotización de la Sra. Quintana fue la más elevada. Por su parte, solicitó que los honorarios de la tasadora se pagaran de acuerdo al porciento de participación de cada comunero y no en partes iguales, como determinó el foro de instancia. El 2 de abril de

5 Véase Entrada #34 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 6 Véase Entrada #37 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 7 Véase Entrada #39 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 8 Véase Entrada #40 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 9 Véase Entrada #41 del expediente de Primera Instancia.

2026, los Recurridos presentaron una Moción en Oposición a Reconsideración10. El 6 de abril de 2026, el foro de instancia emitió una Resolución Interlocutoria11 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Nuevamente inconforme, el 24 de abril de 2026, la Recurrente acudió ante este Tribunal mediante recurso de apelación, que fue acogido como certiorari, e hizo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE ORDEN Y DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL, A PESAR DE EXISTIR UN CLARO CONFLICTO DE INTERESES ENTRE PADRE Y EL HIJO COMO COMUNEROS EN LA MISMA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL ORDENAR EL PAGO DE LOS GASTOS DE TASACIÓN EN PARTES IGUALES EN VEZ DE QUE DICHO PAGO SE REALICE EN LA PROPORCIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CADA COMUNERO EN LA COMUNIDAD DE BIENES.

El 4 de mayo de 2026, los Recurridos presentaron su oposición a la expedición del auto de certiorari. En síntesis, alegaron que la Recurrente no ha demostrado que entre su padre y su hermano menor de edad haya un conflicto real que atente contra sus intereses como heredero. Respecto al segundo señalamiento de error, los Recurridos afirman que aún quedan por considerar muchos asuntos en beneficio de la comunidad hereditaria. Además, señalan que el pago en partes iguales se puede sostener por ser un adelanto necesario, especialmente cuando ambas partes necesitan la prueba pericial para adjudicar el valor de los bienes en controversia. Posteriormente, el 22 de mayo de 2026, la Recurrente presentó una Réplica a Memorando en Oposición a Expedición de Certiorari. Mediante dicho escrito, la Sra. Jiménez reafirmó su

10 Véase Entrada #42 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 11 Véase Entrada #43 del expediente de Primera Instancia en SUMAC.

postura sobre la necesidad de un defensor judicial que represente los intereses de su hermano menor de edad.

-II-

A. Certiorari El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.12 Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 200913, se hizo un cambio trascendental respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia mediante recurso de certiorari. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte pertinente, lo siguiente:

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Ashley-Ann Jiménez Pérez v. Wilbert Jiménez Mendez, Jaswil Aleis Jiménez Pérez, Wilbert Javier Jiménez Pérez, (prapp 2026).

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