Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NOLLIAM ASENCIO VÉLEZ Certiorari procedente del Tribunal de Querellante Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500032 Mayagüez v. Caso Núm.: MZ2024CV00328 LABORATORIO CLÍNICO (Salón 206) IRIZARRY GUASCH, INC. Y OTROS Sobre: Acoso Laboral y Querellados Recurridos Otros
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparece la señora Nolliam Asencio Vélez (señora Asencio
Vélez o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la
Resolución y Orden Protectora del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, emitida el 6 de noviembre de 2024. En dicho
dictamen, se concedió una orden protectora contra la peticionaria a los
fines de limitar su descubrimiento de prueba. Por los fundamentos que
expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una querella por
reclamación laboral. Según el expediente, la señora Asencio Vélez
trabajó para el Laboratorio Clínico Irizarry Guasch, Inc. (Laboratorio
Clínico) y Lab Warehouse, Inc. (Lab Warehouse) desde el 16 de marzo
de 2021 hasta el 5 de marzo de 2023 como Gerente de Recursos
Humanos (HR Manager), aunque el contrato de empleo fue con el
Número Identificador
RES2025 _______________ KLCE202500032 2
Laboratorio Clínico. El 4 de julio de 2022, la Lcda. Shirley Sánchez
Irizarry (Lcda. Sánchez Irizarry), quien fungía como Directora Legal y
de Recursos Humanos, le notificó a la peticionaria que pasaba de ser
empleada exenta a empleada regular por hora.
Sin embargo, según la señora Asencio Vélez y el Informe
Psicológico de la Dra. Jackeline Rosado Vázquez (Dr. Rosado
Vázquez), la peticionaria fue víctima de acoso laboral en Lab
Warehouse, en virtud de que se creó y mantuvo un ambiente hostil,
degradante y humillante hacia la peticionaria y, por consecuencia,
socavó su autoestima laboral. Por tanto, la señora Asencio Vélez
presentó su renuncia el 5 de marzo de 2023, la cual fue aceptada por el
señor José Rafael Sánchez Zayas (señor Sánchez Zayas), Presidente de
ambas empresas, mediante carta en la cual negó que la peticionaria haya
sufrido de acoso laboral y adujo que esta estaba meramente molesta e
insatisfecha con los directivos de la empresa.
Por todo lo transcurrido, la señora Asencio Vélez radicó
querellas, acompañadas de declaraciones juradas, contra (1) la señora
Nereida Rodríguez Lugo (señora Rodríguez Lugo), Supervisora
Técnica General de los laboratorios; (2) el señor José Sánchez Irizarry
(señor Sánchez Irizarry), Director de Mantenimiento de Facilidades; y
(3) la señora Nilsa Irizarry Guasch (señora Irizarry Guasch), Secretaria
de Laboratorios Clínicos.
Luego de ambas partes acudir al Centro de Mediación y
Conflictos del Centro Judicial de Mayagüez, lo cual no dio resultados
positivos, la peticionaria presentó una querella el 27 de febrero de 2024
contra Laboratorio Clínico, Lab Warehouse, la señora Irizarry Guasch,
el señor Sánchez Irizarry, la señora Rodríguez Lugo y el señor Sánchez KLCE202500032 3 Zayas (conjuntamente “recurridos”). En dicha querella, la señora
Asencio Vélez solicitó compensación por los salarios dejados de
recibir, así como el lucro cesante hasta la edad de retiro, los serios
trastornos emocionales causados y una variedad de daños y perjuicios
ocasionados, entre otros. Mediante diversos trámites procesales—
cuales incluyeron un recurso de certiorari ante el foro apelativo en el
caso KLCE202400772—se resolvió que el proceso judicial se
tramitaría por la vía ordinaria. En el presente, dicha determinación se
encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Supremo.
En cuanto a otros detalles del proceso judicial, y posterior a las
respuestas a la querella de la señora Asencio Vélez, las partes se
notificaron mutuamente pliegos de interrogatorios como parte del
proceso de descubrimiento de prueba. Ante las eventuales respectivas
respuestas, se dilucidaron varias controversias en cuanto a la manera
correcta de contestar las preguntas y, en efecto, el foro primario enfatizó
la necesidad de ambas partes de acreditar sus esfuerzos razonables al
amparo de la doctrina dispuesta en las Reglas 34.1 y 34.2 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).
Eventualmente, el 8 de octubre de 2024, los recurridos enviaron
una carta a la señora Asencio Vélez, en la cual informaron que no
podrán responder a las preguntas que involucren el privilegio
psicoterapeuta-paciente de la Regla 508 de Evidencia de 2009 (32
LPRA Ap. VI) y que no sean pertinentes al pleito. No obstante, estos
propusieron pautar una reunión para discutir sobre la controversia. En
respuesta, la parte peticionaria respondió el 11 de octubre de 2024,
propuso sus propias fechas para la referida reunión y aseveró la
pertinencia del estado mental de los recurridos, ya que estos han KLCE202500032 4
requerido información de la condición mental de la señora Asencio
Vélez y mencionaron previamente cómo la peticionaria creó un
ambiente hostil en el trabajo.
Sin embargo, el 10 de octubre de 2024, los recurridos solicitaron
una orden protectora al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento
Civil, supra, contra la cual la peticionaria no se opuso. En efecto, el
foro primario resolvió ha lugar en lo que concierne al interrogatorio
suplementario y sus preguntas dirigidas a descubrir prueba relativa a
cualquier tipo de tratamiento psicológico o psiquiátrico de los
recurridos. Luego de la peticionaria solicitar reconsideración—y de
informar que las partes se reunieron para hablar de temas no
relacionados a la controversia ante nos—el foro primario determinó sin
lugar.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el foro primario erró al (1) violentar la igual protección de las leyes; (2)
al emitir una orden protectora a favor de los recurridos, sin exigirles a
estos las mismas exigencias que requirió a la peticionaria; y (3) al dictar
una orden protectora sin haberse agotado el procedimiento de la Regla
34.1 de Procedimiento Civil, supra.
En oposición, los recurridos, en dos escritos separados y en
resumidas cuentas, argumentan que (1) el foro primario ejerció su
discreción luego de hacer un justo balance entre los intereses de las
partes; (2) dicho foro no violentó la igual protección de las leyes; (3) la
expedición del auto de certiorari dilatarían los procedimientos del caso
ante el foro primario y, por tanto, su pronta solución evitaría un fracaso
de la justicia; (4) la peticionaria no se ha reunido con los recurridos para
discutir el asunto en controversia. KLCE202500032 5 Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);
Mun. Caguas v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NOLLIAM ASENCIO VÉLEZ Certiorari procedente del Tribunal de Querellante Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500032 Mayagüez v. Caso Núm.: MZ2024CV00328 LABORATORIO CLÍNICO (Salón 206) IRIZARRY GUASCH, INC. Y OTROS Sobre: Acoso Laboral y Querellados Recurridos Otros
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparece la señora Nolliam Asencio Vélez (señora Asencio
Vélez o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la
Resolución y Orden Protectora del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, emitida el 6 de noviembre de 2024. En dicho
dictamen, se concedió una orden protectora contra la peticionaria a los
fines de limitar su descubrimiento de prueba. Por los fundamentos que
expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una querella por
reclamación laboral. Según el expediente, la señora Asencio Vélez
trabajó para el Laboratorio Clínico Irizarry Guasch, Inc. (Laboratorio
Clínico) y Lab Warehouse, Inc. (Lab Warehouse) desde el 16 de marzo
de 2021 hasta el 5 de marzo de 2023 como Gerente de Recursos
Humanos (HR Manager), aunque el contrato de empleo fue con el
Número Identificador
RES2025 _______________ KLCE202500032 2
Laboratorio Clínico. El 4 de julio de 2022, la Lcda. Shirley Sánchez
Irizarry (Lcda. Sánchez Irizarry), quien fungía como Directora Legal y
de Recursos Humanos, le notificó a la peticionaria que pasaba de ser
empleada exenta a empleada regular por hora.
Sin embargo, según la señora Asencio Vélez y el Informe
Psicológico de la Dra. Jackeline Rosado Vázquez (Dr. Rosado
Vázquez), la peticionaria fue víctima de acoso laboral en Lab
Warehouse, en virtud de que se creó y mantuvo un ambiente hostil,
degradante y humillante hacia la peticionaria y, por consecuencia,
socavó su autoestima laboral. Por tanto, la señora Asencio Vélez
presentó su renuncia el 5 de marzo de 2023, la cual fue aceptada por el
señor José Rafael Sánchez Zayas (señor Sánchez Zayas), Presidente de
ambas empresas, mediante carta en la cual negó que la peticionaria haya
sufrido de acoso laboral y adujo que esta estaba meramente molesta e
insatisfecha con los directivos de la empresa.
Por todo lo transcurrido, la señora Asencio Vélez radicó
querellas, acompañadas de declaraciones juradas, contra (1) la señora
Nereida Rodríguez Lugo (señora Rodríguez Lugo), Supervisora
Técnica General de los laboratorios; (2) el señor José Sánchez Irizarry
(señor Sánchez Irizarry), Director de Mantenimiento de Facilidades; y
(3) la señora Nilsa Irizarry Guasch (señora Irizarry Guasch), Secretaria
de Laboratorios Clínicos.
Luego de ambas partes acudir al Centro de Mediación y
Conflictos del Centro Judicial de Mayagüez, lo cual no dio resultados
positivos, la peticionaria presentó una querella el 27 de febrero de 2024
contra Laboratorio Clínico, Lab Warehouse, la señora Irizarry Guasch,
el señor Sánchez Irizarry, la señora Rodríguez Lugo y el señor Sánchez KLCE202500032 3 Zayas (conjuntamente “recurridos”). En dicha querella, la señora
Asencio Vélez solicitó compensación por los salarios dejados de
recibir, así como el lucro cesante hasta la edad de retiro, los serios
trastornos emocionales causados y una variedad de daños y perjuicios
ocasionados, entre otros. Mediante diversos trámites procesales—
cuales incluyeron un recurso de certiorari ante el foro apelativo en el
caso KLCE202400772—se resolvió que el proceso judicial se
tramitaría por la vía ordinaria. En el presente, dicha determinación se
encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Supremo.
En cuanto a otros detalles del proceso judicial, y posterior a las
respuestas a la querella de la señora Asencio Vélez, las partes se
notificaron mutuamente pliegos de interrogatorios como parte del
proceso de descubrimiento de prueba. Ante las eventuales respectivas
respuestas, se dilucidaron varias controversias en cuanto a la manera
correcta de contestar las preguntas y, en efecto, el foro primario enfatizó
la necesidad de ambas partes de acreditar sus esfuerzos razonables al
amparo de la doctrina dispuesta en las Reglas 34.1 y 34.2 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).
Eventualmente, el 8 de octubre de 2024, los recurridos enviaron
una carta a la señora Asencio Vélez, en la cual informaron que no
podrán responder a las preguntas que involucren el privilegio
psicoterapeuta-paciente de la Regla 508 de Evidencia de 2009 (32
LPRA Ap. VI) y que no sean pertinentes al pleito. No obstante, estos
propusieron pautar una reunión para discutir sobre la controversia. En
respuesta, la parte peticionaria respondió el 11 de octubre de 2024,
propuso sus propias fechas para la referida reunión y aseveró la
pertinencia del estado mental de los recurridos, ya que estos han KLCE202500032 4
requerido información de la condición mental de la señora Asencio
Vélez y mencionaron previamente cómo la peticionaria creó un
ambiente hostil en el trabajo.
Sin embargo, el 10 de octubre de 2024, los recurridos solicitaron
una orden protectora al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento
Civil, supra, contra la cual la peticionaria no se opuso. En efecto, el
foro primario resolvió ha lugar en lo que concierne al interrogatorio
suplementario y sus preguntas dirigidas a descubrir prueba relativa a
cualquier tipo de tratamiento psicológico o psiquiátrico de los
recurridos. Luego de la peticionaria solicitar reconsideración—y de
informar que las partes se reunieron para hablar de temas no
relacionados a la controversia ante nos—el foro primario determinó sin
lugar.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el foro primario erró al (1) violentar la igual protección de las leyes; (2)
al emitir una orden protectora a favor de los recurridos, sin exigirles a
estos las mismas exigencias que requirió a la peticionaria; y (3) al dictar
una orden protectora sin haberse agotado el procedimiento de la Regla
34.1 de Procedimiento Civil, supra.
En oposición, los recurridos, en dos escritos separados y en
resumidas cuentas, argumentan que (1) el foro primario ejerció su
discreción luego de hacer un justo balance entre los intereses de las
partes; (2) dicho foro no violentó la igual protección de las leyes; (3) la
expedición del auto de certiorari dilatarían los procedimientos del caso
ante el foro primario y, por tanto, su pronta solución evitaría un fracaso
de la justicia; (4) la peticionaria no se ha reunido con los recurridos para
discutir el asunto en controversia. KLCE202500032 5 Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).
Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la
expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter
dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función
del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su
intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones
del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649
(2000)).
Ahora bien, nuestro ordenamiento dispone que, ante cualquier
controversia en torno al descubrimiento de prueba, el foro primario
solamente considerará las mociones que contengan una certificación de
la parte promovente en la que indique, en forma particularizada, que ha KLCE202500032 6
realizado esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe, para tratar
de llegar a un acuerdo con el abogado de la parte adversa para resolver
los asuntos planteados en la moción. Regla 34.1 de Procedimiento
Civil, supra. A esos efectos, una vez las partes realizan los esfuerzos de
buena fe requeridos para resolver las controversias probatorias sobre el
descubrimiento de información privilegiada, y así los certifiquen, estas
podrán acudir al foro primario para que este emita la decisión
correspondiente mediante preponderancia de la prueba. Casanovas et
al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040 (2017); Ponce Adv. Med. v.
Santiago González et al., 197 DPR 891 (2017).
Tales esfuerzos y buena fe podrán manifestarse mediante la
escritura de una carta o solicitud dirigida a la parte adversa para acudir
a una reunión en la cual se podrá exponer los fundamentos de la
oposición a la existencia o alcance del privilegio, e igualmente vía
medios electrónicos. Informe de las Reglas de Procedimiento Civil,
Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, 2008, pag. 364; R.
Emmanuelli Jiménez & J.E. Méndez Colberg, El procedimiento del
privilegio de secreto del negocio conforme a Ponce Advance Medical
Group, Inc. v. Dr. Carlos Y. Santiago González: Un análisis integral
sobre su aplicación al privilegio abogada o abogado-cliente, 53 Rev.
Jur. U. Inter. PR 31 (2018-2019).
Claro está, la parte poseedora de la alegada materia privilegiada
cuyo descubrimiento se procura, deberá (1) objetar la producción de los
documentos, las comunicaciones o los objetos requeridos; (2) indicar
expresamente el privilegio específico que pretende invocar; (3) exponer
con particularidad los hechos concretos en los que se basa la
aplicabilidad del privilegio; (4) fundamentar con claridad la existencia KLCE202500032 7 de los elementos legales del privilegio en cuestión; y (5) describir la
naturaleza de la evidencia no producida de forma tal que, sin revelar la
información privilegiada, permita a otras partes evaluar su reclamación.
Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., supra. De no haber
discrepancia entre las partes en torno a la existencia y alcance del
privilegio o de mediar un acuerdo entre ellas sobre cómo proceder con
la información privilegiada, el procedimiento de descubrimiento de
prueba continuará de manera extrajudicial. Íd.
Conforme lo anterior, de la parte adversa negarse a descubrir lo
solicitado, la parte promovente podrá requerir al Tribunal que dicte una
orden para que se obligue dicho descubrimiento. Regla 34.2 de
Procedimiento Civil, supra. Tal orden facultará al Tribunal varias
sanciones distintas para lograr el descubrimiento de prueba. Valentín v.
Mun. de Añasco, 145 DPR 887 (1998). No obstante, si alguna de las
partes se opone a la extensión del privilegio y acredita que realizó los
esfuerzos de buena fe que exige de la Regla 34.1 de Procedimiento
Civil, supra, el foro primario tendrá que resolver si el poseedor del
privilegio estableció los elementos del privilegio invocado. Ponce Adv.
Med. v. Santiago González et al., supra. De otra parte, si la parte que
solicita la información se opone a la extensión del privilegio y presenta
la certificación exigida por la referida Regla 34.1, esta deberá
controvertir los hechos en los que se sustenta la clasificación de la
información como privilegiada o podrá demostrar que los elementos
constitutivos del privilegio no están presentes. Íd.
En consecuencia, el foro primario, a iniciativa propia o a
solicitud de parte, podrá limitar el alcance de los métodos de
descubrimiento de prueba si determina lo siguiente: (1) la prueba que KLCE202500032 8
se pretende descubrir es un duplicado de otra evidencia o es
irrazonablemente acumulativa; (2) la prueba puede obtenerse mediante
otra forma más conveniente, menos onerosa y costosa para la parte a
quien se le solicita; (3) la parte que solicita la prueba haya tenido previa
oportunidad de obtenerla; o (4) los costos para obtener la prueba
exceden el beneficio que ésta puede aportar al caso. Regla 23.2 de
Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, de la solicitud provenir de
una de las partes del pleito y presentarse mediante una moción
acompañada de la certificación aludida en la Regla 34.1, por justa causa
el Tribunal podrá emitir cualquier orden que se requiera en justicia para
proteger a dicha parte de hostigamiento, perturbación, opresión,
molestia o gasto indebido, tal como prohibir el descubrimiento de
ciertas materias. Íd.
Por último, todo paciente tiene el privilegio de rehusar revelar, y
de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial
hecha para propósitos de diagnóstico o tratamiento de su condición
mental o emocional, efectuada entre dicho paciente, su psicoterapeuta
u otras personas que están participando en el diagnostico o tratamiento.
Regla 508 de Evidencia, supra. No obstante, no existirá el referido
privilegio si (1) las comunicaciones son pertinentes a una controversia
en un procedimiento para hospitalizar al paciente por razón de
enfermedad mental; (2) un tribunal ordena un examen de la condición
mental o emocional del paciente; o (3) las comunicaciones son
pertinentes a una controversia material sobre la condición mental o
emocional del paciente, en cualquier procedimiento en el cual éste
invoca dicha condición como un elemento de su reclamación o defensa. KLCE202500032 9 Íd. Véase, también, E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia
comentadas, San Juan, Ed. SITUM, 2016, págs. 149-151.
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya abusado de su discreción o haya actuado de manera
parcial, perjudicial o errada. Del expediente se desprende que el foro
primario tuvo ante sí toda la información necesaria para evaluar la
aplicabilidad de la doctrina de materia privilegiada a la controversia en
cuestión y, en efecto, ejerció razonablemente su discreción al imponer
una orden protectora a favor de los recurridos. A esos efectos, el
expediente no manifiesta una apreciación de la prueba o del derecho
patentemente errónea, ni una actuación parcial o prejuiciada que exija
a este Tribunal expedir el auto solicitado para evaluar la presente
controversia en sus méritos.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones