Asencio Velez, Nolliam v. Laboratorio Clinico Irizarry Guasch, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2025
DocketKLCE202500032
StatusPublished

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Asencio Velez, Nolliam v. Laboratorio Clinico Irizarry Guasch, Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

NOLLIAM ASENCIO VÉLEZ Certiorari procedente del Tribunal de Querellante Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500032 Mayagüez v. Caso Núm.: MZ2024CV00328 LABORATORIO CLÍNICO (Salón 206) IRIZARRY GUASCH, INC. Y OTROS Sobre: Acoso Laboral y Querellados Recurridos Otros

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.

Comparece la señora Nolliam Asencio Vélez (señora Asencio

Vélez o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la

Resolución y Orden Protectora del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez, emitida el 6 de noviembre de 2024. En dicho

dictamen, se concedió una orden protectora contra la peticionaria a los

fines de limitar su descubrimiento de prueba. Por los fundamentos que

expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una querella por

reclamación laboral. Según el expediente, la señora Asencio Vélez

trabajó para el Laboratorio Clínico Irizarry Guasch, Inc. (Laboratorio

Clínico) y Lab Warehouse, Inc. (Lab Warehouse) desde el 16 de marzo

de 2021 hasta el 5 de marzo de 2023 como Gerente de Recursos

Humanos (HR Manager), aunque el contrato de empleo fue con el

Número Identificador

RES2025 _______________ KLCE202500032 2

Laboratorio Clínico. El 4 de julio de 2022, la Lcda. Shirley Sánchez

Irizarry (Lcda. Sánchez Irizarry), quien fungía como Directora Legal y

de Recursos Humanos, le notificó a la peticionaria que pasaba de ser

empleada exenta a empleada regular por hora.

Sin embargo, según la señora Asencio Vélez y el Informe

Psicológico de la Dra. Jackeline Rosado Vázquez (Dr. Rosado

Vázquez), la peticionaria fue víctima de acoso laboral en Lab

Warehouse, en virtud de que se creó y mantuvo un ambiente hostil,

degradante y humillante hacia la peticionaria y, por consecuencia,

socavó su autoestima laboral. Por tanto, la señora Asencio Vélez

presentó su renuncia el 5 de marzo de 2023, la cual fue aceptada por el

señor José Rafael Sánchez Zayas (señor Sánchez Zayas), Presidente de

ambas empresas, mediante carta en la cual negó que la peticionaria haya

sufrido de acoso laboral y adujo que esta estaba meramente molesta e

insatisfecha con los directivos de la empresa.

Por todo lo transcurrido, la señora Asencio Vélez radicó

querellas, acompañadas de declaraciones juradas, contra (1) la señora

Nereida Rodríguez Lugo (señora Rodríguez Lugo), Supervisora

Técnica General de los laboratorios; (2) el señor José Sánchez Irizarry

(señor Sánchez Irizarry), Director de Mantenimiento de Facilidades; y

(3) la señora Nilsa Irizarry Guasch (señora Irizarry Guasch), Secretaria

de Laboratorios Clínicos.

Luego de ambas partes acudir al Centro de Mediación y

Conflictos del Centro Judicial de Mayagüez, lo cual no dio resultados

positivos, la peticionaria presentó una querella el 27 de febrero de 2024

contra Laboratorio Clínico, Lab Warehouse, la señora Irizarry Guasch,

el señor Sánchez Irizarry, la señora Rodríguez Lugo y el señor Sánchez KLCE202500032 3 Zayas (conjuntamente “recurridos”). En dicha querella, la señora

Asencio Vélez solicitó compensación por los salarios dejados de

recibir, así como el lucro cesante hasta la edad de retiro, los serios

trastornos emocionales causados y una variedad de daños y perjuicios

ocasionados, entre otros. Mediante diversos trámites procesales—

cuales incluyeron un recurso de certiorari ante el foro apelativo en el

caso KLCE202400772—se resolvió que el proceso judicial se

tramitaría por la vía ordinaria. En el presente, dicha determinación se

encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Supremo.

En cuanto a otros detalles del proceso judicial, y posterior a las

respuestas a la querella de la señora Asencio Vélez, las partes se

notificaron mutuamente pliegos de interrogatorios como parte del

proceso de descubrimiento de prueba. Ante las eventuales respectivas

respuestas, se dilucidaron varias controversias en cuanto a la manera

correcta de contestar las preguntas y, en efecto, el foro primario enfatizó

la necesidad de ambas partes de acreditar sus esfuerzos razonables al

amparo de la doctrina dispuesta en las Reglas 34.1 y 34.2 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).

Eventualmente, el 8 de octubre de 2024, los recurridos enviaron

una carta a la señora Asencio Vélez, en la cual informaron que no

podrán responder a las preguntas que involucren el privilegio

psicoterapeuta-paciente de la Regla 508 de Evidencia de 2009 (32

LPRA Ap. VI) y que no sean pertinentes al pleito. No obstante, estos

propusieron pautar una reunión para discutir sobre la controversia. En

respuesta, la parte peticionaria respondió el 11 de octubre de 2024,

propuso sus propias fechas para la referida reunión y aseveró la

pertinencia del estado mental de los recurridos, ya que estos han KLCE202500032 4

requerido información de la condición mental de la señora Asencio

Vélez y mencionaron previamente cómo la peticionaria creó un

ambiente hostil en el trabajo.

Sin embargo, el 10 de octubre de 2024, los recurridos solicitaron

una orden protectora al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento

Civil, supra, contra la cual la peticionaria no se opuso. En efecto, el

foro primario resolvió ha lugar en lo que concierne al interrogatorio

suplementario y sus preguntas dirigidas a descubrir prueba relativa a

cualquier tipo de tratamiento psicológico o psiquiátrico de los

recurridos. Luego de la peticionaria solicitar reconsideración—y de

informar que las partes se reunieron para hablar de temas no

relacionados a la controversia ante nos—el foro primario determinó sin

lugar.

Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que

el foro primario erró al (1) violentar la igual protección de las leyes; (2)

al emitir una orden protectora a favor de los recurridos, sin exigirles a

estos las mismas exigencias que requirió a la peticionaria; y (3) al dictar

una orden protectora sin haberse agotado el procedimiento de la Regla

34.1 de Procedimiento Civil, supra.

En oposición, los recurridos, en dos escritos separados y en

resumidas cuentas, argumentan que (1) el foro primario ejerció su

discreción luego de hacer un justo balance entre los intereses de las

partes; (2) dicho foro no violentó la igual protección de las leyes; (3) la

expedición del auto de certiorari dilatarían los procedimientos del caso

ante el foro primario y, por tanto, su pronta solución evitaría un fracaso

de la justicia; (4) la peticionaria no se ha reunido con los recurridos para

discutir el asunto en controversia. KLCE202500032 5 Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670

del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);

Mun. Caguas v.

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