Arroyo Irizarry v. Marine Power International Ltd

1 T.C.A. 944, 95 DTA 242
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 13, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00514
StatusPublished

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Bluebook
Arroyo Irizarry v. Marine Power International Ltd, 1 T.C.A. 944, 95 DTA 242 (prapp 1995).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

Se recurre, mediante los recursos consolidados de epígrafe, de una resolución emitida el 17 de mayo de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez, denegando las mociones de desestimación y sentencia sumaria presentadas, respectivamente, por las peticionarias Monterey Marine, Inc. ("Monterey Marine"), los dueños de ésta y Marine Power International, Ltd. ("Marine Power International") en las que se solicitaba la desestimación de la acción por daños y perjuicios bajo la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sees. 278 y ss. y por interferencia contractual torticera instada contra las peticionarias por la parte recurrida, Alberto Arroyo Irizarry h/n/c Marina Costa Azul. Por considerar que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al declarar sin lugar las referidas mociones de las peticionarias, denegamos los recursos.

II

Según se desprende de los escritos de las peticionarias, la parte recurrida originalmente presentó su demanda contra Marine Power International ante el foro de Primera Instancia el 20 de octubre de 1992, alegando, inter alia, que mediante contrato suscrito el 1 de julio de 1988 entre la parte recurrida y Brunswick Corporation, principal de Marine Power International, esta última había acordado conferirle a la recurrida la distribución "con carácter de exclusividad para toda la isla de Puerto Rico de los motores fuera de borda marca Mariner." La demanda alegaba que para diciembre de 1991, la parte recurrida había advenido en conocimiento de que Marine Power International había incurrido en una actuación de menoscabo de su distribución exclusiva en toda la Isla de los referidos motores, consistente en que había otorgado un contrato de distribución a favor de Monterey Marine, quien resultaba ser un competidor de la parte recurrida. Sé solicitaba compensación por los daños ocasionados por dicha conducta, los cuales fueron estimados en $1,800,000.00. Se incluían como co-demandados a Marine Power International, a Brunswick Corporation, y a ías compañías [946]*946aseguradoras de éstas. La parte recurrida expuso, además, una segunda causa de acción por daños y perjuicios basada en la conducta de uno de los gerentes de Marine Power International, a quien se imputaba haber influido en la decisión de dicha entidad de llevar a cabo el mencionado menoscabo. Se incluyó como co-demandados en el litigio a esta persona, de nombre José Ovies, a su esposa, la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos y a su compañía aseguradora.

El 26 de marzo de 1993, Marine Power International presentó una solicitud de traslado del caso al Tribunal federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, basada en la existencia de diversidad de ciudadanía entre los litigantes. Luego de otros incidentes ante dicho foro, incluyendo la presentación de una moción de sentencia sumaria por Marine Power International donde se alegaba que, según los términos expresos del contrato entre las partes, la parte recurrida no gozaba de una distribución exclusiva en toda la isla de Puerto Rico sino solamente en su parte occidental, la recurrida desistió de su segunda causa de acción y solicitó y obtuvo permiso del Tribunal de Distrito para enmendar su demanda e incluir como parte co-demandada a Monterey Marine, alegando contra ésta interferencia torticera con el contrato de distribución exclusiva de la recurrida. El Tribunal accedió a esta solicitud.

El 13 de enero de 1994, el Tribunal federal devolvió el caso al foro local, al concluir que la inclusión de Monterey Marine como parte co-demandada en el caso había tenido el efecto de destruir la diversidad completa de ciudadanía.

Una vez devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, la parte recurrida presentó una Segunda Demanda Enmendada ante dicho foro, a la que incorporó las nuevas reclamaciones presentadas ante el foro federal. La Segunda Demanda Enmendada reproducía las alegaciones originales de la recurrida a los efectos de que dicha parte y Marine Power International "firmaron el 11 de julio de 1988 un Contrato de Distribución Exclusiva para la isla de Puerto Rico mediante el cual la parte demandante se obligaba a distribuir los motores Mariner a través de toda la extensión de la isla de Puerto Rico". La recurrida también alegaba que:

"1.12 - La distribución exclusiva de Marina Costa Azul sobre los motores Mariner fuera de borda a través de toda la isla de Puerto Rico fue ratificada por los propios actos, representaciones y ofertas que hizo Marine Power a la parte demandante anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del contrato.
1.13 - La intención, significado y acuerdos entre las partes en relación a la exclusividad del demandante sobre la distribución de los motores fuera de borda para toda la isla de Puerto Rico surge tanto del contrato firmado entre las partes el 1ro. de julio de 1988 así como de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del contrato.
1.14 - Existe una controversia entre el demandante y Marine Power sobre el significado, extensión, naturaleza de los derechos de exclusividad otorgados al demandante en el referido contrato de distribución."

La parte recurrida repitió su alegación de que Marine Power había menoscabado la exclusividad de la recurrida en la distribución de los motores Mariner al otorgarle a Monterey Marine el derecho a distribuir dichos motores en Puerto Rico. Se solicitaba compensación por las facilidades, equipo e instalaciones hechos por la recurrida para la distribución y servicio de los motores en Puerto Rico, así como por concepto de la pérdida de plusvalía y clientela relacionados con la conducta imputada.

Como segunda causa de acción se imputaba a Monterey Marine la interferencia con la distribución exclusiva de la recurrida. Se alegaba, además, que:

"2.5 - Aún asumiendo que los derechos de distribución exclusiva de la parte demandante se limitan al área oeste de la isla, lo cual se niega, Monterey y Marine Power interfirieron intencional y maliciosamente con los derechos de la parte demandante al distribuir y vender en el área oeste de Puerto Rico motores fuera de borda marca Mariner."

La recurrida alegaba que "Monterey y Marine Power son solidariamente responsables a la parte [947]*947demandante por todos los daños y perjuicios que se le ocasionen al demandante como resultado de la interferencia y del menoscabo a los derechos de distribución exclusiva de los motores Mariner fuera de borda en toda la isla de Puerto Rico".

Luego de otros incidentes, el 23 de mayo de 1995, Monterey Marine presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda donde se planteaba que Monterey había estado actuando como distribuidor exclusivo de Marine Power International fuera del área asignada a la parte recurrida, la cual no incluía toda la isla de Puerto Rico y sólo el territorio específicamente designado en el contrato. Se alegaba, además, que la demanda contra Monterey Marine estaba prescrita, a la luz del art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298, por cuanto Monterey Marine había suscrito un acuerdo de distribución con Marine Power International para la venta de motores Mariner desde el 12 de septiembre de 1991 y había estado distribuyendo dichos motores desde el 23 de febrero de 1992, fecha en que había recibido el primer cargamento.

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