Archilla Laugier v. Tugwell

63 P.R. Dec. 413
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 20, 1944·No. Núm. 399·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoh De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Luis A. Archilla Laugier y José Enrique Gelpí presenta-ron en este Tribunal una petición interesando que expidamos un auto perentorio de mandamus dirigido al Hon. Rexford G. Tugwell, Gobernador de Puerto Rico, ordenándole que in-mediatamente proceda, de acuerdo con la ley, a nombrarlos miembro propietario y miembro sustituto, respectivamente, Je la Junta Insular de Elecciones en representación del Par-tido Liberal Puertorriqueño. Los fundamentos en que des-cansa la petición pueden sintetizarse así: que los peticiona-rios son electores capacitados de esta Isla, que están afilia-dos al Partido Liberal Puertorriqueño, el cual es un partido principal de Puerto Rico; que con motivo de la renuncia del representante de dicho partido político en la Junta Insular de Elecciones presentada con anterioridad al 12 de marzo de 1944, el organismo directivo central del Partido Liberal Puertorriqueño, o sea la junta central de dicho Partido, en reunión celebrada el 12 de marzo de 1944, por unanimidad acordó solicitar del Gobernador de Puerto Rico que nombrase a los aquí peticionarios para los referidos cargos; que el 30 de marzo de 1944 fue entregada al Gobernador de Puerto Rico la petición oficial del aludido Partido, certificándole dicho acuerdo y solicitando el nombramiento de los peticionarios para los referidos cargos, y que el mismo día el Gobernador-nombró para ocuparlos, en representación del Partido Liberal Puertorriqueño, a Gustavo Cruzado Silva y a Ernesto Mieres Calimano, quienes no fueron recomendados por el organismo directivo, central de dicho Partido; que el ameri-[415]*415tado acuerdo de 12 de marzo de 1944 no lia sido modificado o revocado en forma alguna, alegando además los peticiona-rios por información y creencia, que el Gobernador nombró a Gustavo Cruzado Silva y a Ernesto Mieres Calimano por petición de José Ramírez Santibáñez, Presidente del Partido Liberal Puertorriqueño, sin que tal petición baya sido some-tida a ni disentida ni aprobada por el organismo central del Partido; que la petición aludida fué hecba al Gobernador por José Ramírez Santibáñez con anterioridad a la notifica-ción oficial que envió al organismo central, y que la referida notificación oficial fué enviada al Gobernador antes de que éste extendiera los nombramientos de Gustavo Cruzado Silva y Ernesto Mieres Calimano; que dichos nombramientos son nulos por ser deber ministerial del Gobernador nombrar a las personas designadas por el organismo directivo central del Partido Liberal Puertorriqueño; que en la fecha en que se radicó la petición de los demandados, Gustavo Cruzado Silva y Ernesto Mieres Calimano no habían tomado posesión de los referidos cargos pero se proponían hacerlo. Como incidental al remedio de mandamus solicitaron de esta Corte los peticionarios que en auxilio de su jurisdicción, se prohi-biese a los demandados Gustavo Cruzado Silva y Ernesto Mieres Calimano que tomasen posesión de dichos cargos y que se abstuvieran de participar en las deliberaciones, dis-cusiones, etc., de dicha Junta Insular de Elecciones, ofre-ciendo los peticionarios prestar cualquier fianza que este tribunal estimare razonable exigir como condición precedente a la expedición de dicha medida provisional.

Con vista de la petición de mandamus y de la sección 1 de la Ley Electoral, expedimos el auto condicional de mandamus, así como la medida provisional solicitada, previa prestación de fianza por quinientos dólares que inmediata-mente fué radicada por los peticionarios.

Compareció el Gobernador y radicó su contestación, en la cual expuso las razones por las cuales no debía, a su juicio, [416]*416expedirse el auto perentorio- solicitado. Alegó que nombró a Gustavo Cruzado Silva y a Ernesto Mieres Calimano para los cargos aludidos, a petición oficial por escrito de José Ra-mírez Santibáñez en su capacidad de Presidente del Partido Liberal Puertorriqueño, y que dicha petición llegó a su po-der con anterioridad a la que enviara José Enrique Gelpí como secretario del Partido Liberal Puertorriqueño, en co-municación fechada al 30 de marzo de 1944 y recibida por el Gobernador el día 31 del propio mes y año. Negó el Gober-nador que la petición del organismo central del Partido Liberal Puertorriqueño le fuere entregada o enviada antes de extender los nombramientos a favor de los indicados seño-res, y alegó en contrario que cuando la recibió ya los había extendido, y Gustavo Cruzado Silva había jurado su cargo ante el Secretario Ejecutivo. Continuó alegando el Gober-nador que dichos nombramientos no son ilegales ni nulos por haber él cumplido con los preceptos de la ley, y que no po-dría nombrar a los peticionarios toda vez que con anteriori-dad ya había nombrado legalmente a los señores antes dichos a petición del Presidente del Partido Liberal Puerto-rriqueño. Finalmente alegó que Gustavo Cruzado Silva ha-bía ya tomado posesión del cargo y como defensas especia-les expuso: (1) que la solicitud no aduce hechos constituti-vos de causa de acción; (2) que Gustavo Cruzado Silva ya había tomado posesión de su cargo el día primero del co-rriente mes y que el demandado no tiene motivo para desti-tuirlo; (3) que el demandado no podría dar cumplimiento al auto alternativo de mandamus porque dadas las circunstan-cias antes expuestas resultaría que estaría nombrando dos personas distintas para el mismo cargo, y (4) que el manda-damus no es el remedio adecuado, y sí el quo warranto.

Los demandados Gustavo Cruzado Silva y Ernesto Mie-res Calimano no presentaron alegación alguna ni compare-cieron a la vista de este caso.

[417]*417Los peticionarios presentaron como único testigo a José Enrique Gelpí, quien identificó la minuta de la reunión de la Junta Central del Partido Liberal Puertorriqueño celebrada el 12 de marzo de 1944 y la copia de la comunicación de 30' de marzo de 1944 firmada por el testigo en su carácter de secretario de la Junta Central del Partido Liberal Puerto-rriqueño, dirigida al Hon. Rexford Guy Tugwell, Goberna-dor de Puerto Pico, siendo ofrecidos en evidencia ambos do-cumentos y admitidos sin oposición del demandado. Declaró-además el señor Gelpí que remitió dicha comunicación por mensajero y que fue recibida en Fortaleza el mismo día 30 de marzo de 1944 a las 6:45 de la tarde; que la recomenda-ción que hiciera la junta central a favor de Luis A. Archilla Laugier y del testigo no ha sido revocada en forma alguna; que desde el 12 de marzo último no ha vuelto a reunirse la junta central ni ningún otro organismo del Partido, y que en ningún momento la junta central del Partido Liberal Puertorriqueño ha tomado el acuerdo de proponer al Gober-nador a los señores Gustavo Cruzado Silva y Ernesto Mie-res Calimano para los referidos cargos.

La exposición que de las alegaciones y la prueba acaba-mos de hacer, nos conduce ahora a fijar el alcance de la fa-cultad que la ley confiere al Gobernador para hacer estos nombramientos.

La sección 1 de la Ley Electoral, según fue enmen-dada en 1934, al crear la Junta Insular de Elecciones prescribe que dicha Junta se compondrá de un Superintendente General de Elecciones como presidente, quien será designado por el Gobernador con el concurso y consentimiento del Se-nado de Puerto Eico, y de tres personas representando los tres partidos políticos principales de Puerto Pico y de un sustituto de cada uno de*dichos miembros, “quienes serán nombrados por el Gobernador a petición [at the request, dice la edición inglesa] de los organismos directivos centrales de dichos partidos.” No niega el Gobernador que sea deber [418]

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Archilla Laugier v. Tugwell, 63 P.R. Dec. 413 (prsupreme 1944).

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