ángela C. Maldonado Miranda v. David Ruiz Ruiz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025CE00655
StatusPublished

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ángela C. Maldonado Miranda v. David Ruiz Ruiz, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ÁNGELA C. MALDONADO Certiorari procedente MIRANDA del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala de Caguas

v. Caso Núm. CG2021CV00520 DAVID RUIZ RUIZ TA2025CE00655 Sala: 705 Parte Peticionaria Sobre: Liquidación Sociedad Legal de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos el señor David Ruiz Ruiz (señor Ruiz Ruiz

o peticionario) y nos solicita que revisemos una Minuta – Resolución

pronunciada el 10 de septiembre de 2025 y notificada el 29 de

septiembre de 2025, y una Orden emitida y notificada el 15 de

octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro

recurrido o foro primario), Sala Superior de Caguas. Mediante la

aludida resolución, se le impuso al peticionario que consignara la

cantidad de $12,000.00 en o antes del 12 de septiembre de 2025; a

su vez, mediante la orden, se declaró no ha lugar a la moción de

determinaciones iniciales de hechos y conclusiones de derecho

incoada por el señor Ruiz Ruiz.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega el auto de certiorari. TA2025CE00655 2

I.

El 21 de febrero de 2025, la señora Angélica C. Maldonado

Miranda (señora Maldonado Miranda o recurrida) presentó una

Demanda sobre liquidación de Sociedad Legal de Gananciales (SLG).

En resumen, alegó que contrajo nupcias con el señor Ruiz Ruiz el 8

de octubre de 2020 y que estos manejaban en conjunto un negocio

de jardinería que operaba bajo el nombre Davon’s Landscaping, el

cual catalogó como el ingreso principal de ambos. Especificó que ese

negocio fue organizado como una compañía de responsabilidad

limitada (LLC) en 2023. Arguyó, además, que el matrimonio fue

declarado disuelto mediante una Sentencia dictaminada el 14 de

febrero de 2025 y notificada el 26 de febrero de 2025. La señora

Maldonado Miranda puntualizó que no se había podido liquidar la

comunidad post ganancial y que, al ser confiscado el patrimonio

ganancial por su excónyuge a través de la retención de su fuente de

ingresos principal, Davon’s Landscaping LLC, le correspondía un

crédito mensual a su favor hasta la liquidación de la comunidad.

En respuesta a esto, el señor Ruiz Ruiz contestó la demanda

e instó una reconvención el 11 de mayo de 2025. En síntesis,

sostuvo que el negocio mencionado es de carácter privativo porque

fue creado por él en 2002 y, por lo tanto, no le pertenecía a la SLG.

A raíz de esto, la señora Maldonado Miranda presentó una solicitud

de medidas cautelares al amparo de los Artículos 450 y 451 del

Código Civil el 12 de mayo de 2025. Mediante este petitorio, alegó

que la operación del negocio le correspondía a la comunidad de

bienes post ganancial y que esta contribuye a la mayor parte de los

ingresos corporativos, por lo cual no se podía concebir como un bien

privativo. Luego de concederle un término al peticionario para

expresarse al respecto, el foro recurrido emitió una Orden mediante

la cual declaró con lugar a la solicitud de medidas cautelares, según

solicitadas, el 28 de mayo de 2025. TA2025CE00655 3

El 6 de junio de 2025, la señora Maldonado Medina presentó

una solicitud de desacato. Arguyó que el señor Ruiz Ruiz no cumplió

con lo ordenado. Por ello, argumentó que procedía la celebración de

una vista de desacato. Tras esto, el 10 de junio de 2025, el TPI

notificó que se celebraría tal vista el 9 de junio de 2025. En la vista

de desacato celebrada el 9 de junio de 2025, el foro primario ordenó

a que el señor Ruiz Ruiz consignara $1,500.00 mensuales

correspondientes al periodo de febrero a junio de 2025, lo cual

totalizaba $7,500.00. Asimismo, estableció que el peticionario

realizaría un depósito mensual de $1,500.00 hasta que finalizara el

pleito.

El mismo 9 de junio de 2025, el señor Ruiz Ruiz pidió

reconsideración sobre la concesión de las medidas cautelares a favor

de la señora Maldonado Medina. Asimismo, el 13 de junio de 2025,

el peticionario informó al tribunal que le facilitó la documentación

solicitada a la recurrida. A su vez, radicó una moción solicitando a

que el TPI paralizara el cumplimiento con la orden pronunciada

hasta que la señora Maldonado Medina se expresara sobre su

reconsideración; además, le rogó al tribunal que notificara que la

minuta de la vista celebrada el 9 de junio de 2025 fungiría como una

resolución.

Tras varios trámites procesales que resultan innecesarios

pormenorizar, se celebró otra audiencia el 9 de septiembre de 2025.

En corte abierta, el foro primario justipreció que: (1) la

reconsideración incoada por el señor Ruiz Ruiz sobre las medidas

cautelares era improcedente; (2) que, en o antes del 12 de

septiembre de 2025, el peticionario debería consignar $12,000.00

en el tribunal y la recurrida deberá expresarse sobre la cantidad

mediante el petitorio que entienda, y (3) que el señor Ruiz Ruiz

debería realizar un depósito de $1,500.00 mensuales a favor de la

señora Maldonado Medina. TA2025CE00655 4

Tras el incumplimiento con lo ordenado, el 15 de septiembre

de 2025, la señora Maldonado Medina le peticionó al TPI que dictara

una orden de desacato y sancionara al señor Ruiz Ruiz mediante la

imposición de honorarios de abogado. Ese mismo día, el foro

primario pronunció una Orden apercibiéndole al peticionario que

debía cumplir con el dictamen previo del tribunal. Por otro lado, en

igual fecha, el señor Ruiz Ruiz presentó una moción mediante la

cual argumentó que la disolución de Davon’s Landscaping LLC,

como bien ganancial, era requerida para determinar los activos de

la compañía, adjudicar los haberes y lograr una distribución justa.

Tras ello, el TPI reiteró que el peticionario debía cumplir con lo

ordenado.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2025, la señora

Maldonado Medina recalcó su solicitud de desacato ante el

incumplimiento persistente del señor Ruiz Ruiz. El 22 de septiembre

de 2025, el TPI le otorgó un término al peticionario para que se

expresara y, por su parte, el 24 de septiembre de 2025, este último

insistió en su solicitud sobre que la minuta de la vista debía fungir

como una resolución. Asimismo, el 25 de septiembre de 2025,

redundó el hecho de que el tribunal no había adjudicado su petitorio

relacionado con la disolución del negocio ganancial. En respuesta a

ello, el 26 de septiembre de 2025, el TPI ordenó que la minuta de la

audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025, se notificara como

resolución. El foro recurrido ordenó que se continuara con el trámite

procesal y el descubrimiento de prueba el 27 de septiembre de 2025.

Así las cosas, la Minuta – Resolución fue notificada el 29 de

septiembre de 2025. Entonces, el 6 de octubre de 2025, la señora

Maldonado Medina volvió a solicitar una orden de desacato contra

el señor Ruiz Ruiz tras su incumplimiento con los dictámenes

judiciales anteriores. En respuesta a ello, el señor Ruiz Ruiz se

opuso el 14 de octubre de 2025. Ese mismo día, el TPI pronunció TA2025CE00655 5

una orden mediante la cual expresó que el asunto del desacato sería

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