Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ÁNGELA C. MALDONADO Certiorari procedente MIRANDA del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala de Caguas
v. Caso Núm. CG2021CV00520 DAVID RUIZ RUIZ TA2025CE00655 Sala: 705 Parte Peticionaria Sobre: Liquidación Sociedad Legal de Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos el señor David Ruiz Ruiz (señor Ruiz Ruiz
o peticionario) y nos solicita que revisemos una Minuta – Resolución
pronunciada el 10 de septiembre de 2025 y notificada el 29 de
septiembre de 2025, y una Orden emitida y notificada el 15 de
octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro
recurrido o foro primario), Sala Superior de Caguas. Mediante la
aludida resolución, se le impuso al peticionario que consignara la
cantidad de $12,000.00 en o antes del 12 de septiembre de 2025; a
su vez, mediante la orden, se declaró no ha lugar a la moción de
determinaciones iniciales de hechos y conclusiones de derecho
incoada por el señor Ruiz Ruiz.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega el auto de certiorari. TA2025CE00655 2
I.
El 21 de febrero de 2025, la señora Angélica C. Maldonado
Miranda (señora Maldonado Miranda o recurrida) presentó una
Demanda sobre liquidación de Sociedad Legal de Gananciales (SLG).
En resumen, alegó que contrajo nupcias con el señor Ruiz Ruiz el 8
de octubre de 2020 y que estos manejaban en conjunto un negocio
de jardinería que operaba bajo el nombre Davon’s Landscaping, el
cual catalogó como el ingreso principal de ambos. Especificó que ese
negocio fue organizado como una compañía de responsabilidad
limitada (LLC) en 2023. Arguyó, además, que el matrimonio fue
declarado disuelto mediante una Sentencia dictaminada el 14 de
febrero de 2025 y notificada el 26 de febrero de 2025. La señora
Maldonado Miranda puntualizó que no se había podido liquidar la
comunidad post ganancial y que, al ser confiscado el patrimonio
ganancial por su excónyuge a través de la retención de su fuente de
ingresos principal, Davon’s Landscaping LLC, le correspondía un
crédito mensual a su favor hasta la liquidación de la comunidad.
En respuesta a esto, el señor Ruiz Ruiz contestó la demanda
e instó una reconvención el 11 de mayo de 2025. En síntesis,
sostuvo que el negocio mencionado es de carácter privativo porque
fue creado por él en 2002 y, por lo tanto, no le pertenecía a la SLG.
A raíz de esto, la señora Maldonado Miranda presentó una solicitud
de medidas cautelares al amparo de los Artículos 450 y 451 del
Código Civil el 12 de mayo de 2025. Mediante este petitorio, alegó
que la operación del negocio le correspondía a la comunidad de
bienes post ganancial y que esta contribuye a la mayor parte de los
ingresos corporativos, por lo cual no se podía concebir como un bien
privativo. Luego de concederle un término al peticionario para
expresarse al respecto, el foro recurrido emitió una Orden mediante
la cual declaró con lugar a la solicitud de medidas cautelares, según
solicitadas, el 28 de mayo de 2025. TA2025CE00655 3
El 6 de junio de 2025, la señora Maldonado Medina presentó
una solicitud de desacato. Arguyó que el señor Ruiz Ruiz no cumplió
con lo ordenado. Por ello, argumentó que procedía la celebración de
una vista de desacato. Tras esto, el 10 de junio de 2025, el TPI
notificó que se celebraría tal vista el 9 de junio de 2025. En la vista
de desacato celebrada el 9 de junio de 2025, el foro primario ordenó
a que el señor Ruiz Ruiz consignara $1,500.00 mensuales
correspondientes al periodo de febrero a junio de 2025, lo cual
totalizaba $7,500.00. Asimismo, estableció que el peticionario
realizaría un depósito mensual de $1,500.00 hasta que finalizara el
pleito.
El mismo 9 de junio de 2025, el señor Ruiz Ruiz pidió
reconsideración sobre la concesión de las medidas cautelares a favor
de la señora Maldonado Medina. Asimismo, el 13 de junio de 2025,
el peticionario informó al tribunal que le facilitó la documentación
solicitada a la recurrida. A su vez, radicó una moción solicitando a
que el TPI paralizara el cumplimiento con la orden pronunciada
hasta que la señora Maldonado Medina se expresara sobre su
reconsideración; además, le rogó al tribunal que notificara que la
minuta de la vista celebrada el 9 de junio de 2025 fungiría como una
resolución.
Tras varios trámites procesales que resultan innecesarios
pormenorizar, se celebró otra audiencia el 9 de septiembre de 2025.
En corte abierta, el foro primario justipreció que: (1) la
reconsideración incoada por el señor Ruiz Ruiz sobre las medidas
cautelares era improcedente; (2) que, en o antes del 12 de
septiembre de 2025, el peticionario debería consignar $12,000.00
en el tribunal y la recurrida deberá expresarse sobre la cantidad
mediante el petitorio que entienda, y (3) que el señor Ruiz Ruiz
debería realizar un depósito de $1,500.00 mensuales a favor de la
señora Maldonado Medina. TA2025CE00655 4
Tras el incumplimiento con lo ordenado, el 15 de septiembre
de 2025, la señora Maldonado Medina le peticionó al TPI que dictara
una orden de desacato y sancionara al señor Ruiz Ruiz mediante la
imposición de honorarios de abogado. Ese mismo día, el foro
primario pronunció una Orden apercibiéndole al peticionario que
debía cumplir con el dictamen previo del tribunal. Por otro lado, en
igual fecha, el señor Ruiz Ruiz presentó una moción mediante la
cual argumentó que la disolución de Davon’s Landscaping LLC,
como bien ganancial, era requerida para determinar los activos de
la compañía, adjudicar los haberes y lograr una distribución justa.
Tras ello, el TPI reiteró que el peticionario debía cumplir con lo
ordenado.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2025, la señora
Maldonado Medina recalcó su solicitud de desacato ante el
incumplimiento persistente del señor Ruiz Ruiz. El 22 de septiembre
de 2025, el TPI le otorgó un término al peticionario para que se
expresara y, por su parte, el 24 de septiembre de 2025, este último
insistió en su solicitud sobre que la minuta de la vista debía fungir
como una resolución. Asimismo, el 25 de septiembre de 2025,
redundó el hecho de que el tribunal no había adjudicado su petitorio
relacionado con la disolución del negocio ganancial. En respuesta a
ello, el 26 de septiembre de 2025, el TPI ordenó que la minuta de la
audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025, se notificara como
resolución. El foro recurrido ordenó que se continuara con el trámite
procesal y el descubrimiento de prueba el 27 de septiembre de 2025.
Así las cosas, la Minuta – Resolución fue notificada el 29 de
septiembre de 2025. Entonces, el 6 de octubre de 2025, la señora
Maldonado Medina volvió a solicitar una orden de desacato contra
el señor Ruiz Ruiz tras su incumplimiento con los dictámenes
judiciales anteriores. En respuesta a ello, el señor Ruiz Ruiz se
opuso el 14 de octubre de 2025. Ese mismo día, el TPI pronunció TA2025CE00655 5
una orden mediante la cual expresó que el asunto del desacato sería
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ÁNGELA C. MALDONADO Certiorari procedente MIRANDA del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala de Caguas
v. Caso Núm. CG2021CV00520 DAVID RUIZ RUIZ TA2025CE00655 Sala: 705 Parte Peticionaria Sobre: Liquidación Sociedad Legal de Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos el señor David Ruiz Ruiz (señor Ruiz Ruiz
o peticionario) y nos solicita que revisemos una Minuta – Resolución
pronunciada el 10 de septiembre de 2025 y notificada el 29 de
septiembre de 2025, y una Orden emitida y notificada el 15 de
octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro
recurrido o foro primario), Sala Superior de Caguas. Mediante la
aludida resolución, se le impuso al peticionario que consignara la
cantidad de $12,000.00 en o antes del 12 de septiembre de 2025; a
su vez, mediante la orden, se declaró no ha lugar a la moción de
determinaciones iniciales de hechos y conclusiones de derecho
incoada por el señor Ruiz Ruiz.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega el auto de certiorari. TA2025CE00655 2
I.
El 21 de febrero de 2025, la señora Angélica C. Maldonado
Miranda (señora Maldonado Miranda o recurrida) presentó una
Demanda sobre liquidación de Sociedad Legal de Gananciales (SLG).
En resumen, alegó que contrajo nupcias con el señor Ruiz Ruiz el 8
de octubre de 2020 y que estos manejaban en conjunto un negocio
de jardinería que operaba bajo el nombre Davon’s Landscaping, el
cual catalogó como el ingreso principal de ambos. Especificó que ese
negocio fue organizado como una compañía de responsabilidad
limitada (LLC) en 2023. Arguyó, además, que el matrimonio fue
declarado disuelto mediante una Sentencia dictaminada el 14 de
febrero de 2025 y notificada el 26 de febrero de 2025. La señora
Maldonado Miranda puntualizó que no se había podido liquidar la
comunidad post ganancial y que, al ser confiscado el patrimonio
ganancial por su excónyuge a través de la retención de su fuente de
ingresos principal, Davon’s Landscaping LLC, le correspondía un
crédito mensual a su favor hasta la liquidación de la comunidad.
En respuesta a esto, el señor Ruiz Ruiz contestó la demanda
e instó una reconvención el 11 de mayo de 2025. En síntesis,
sostuvo que el negocio mencionado es de carácter privativo porque
fue creado por él en 2002 y, por lo tanto, no le pertenecía a la SLG.
A raíz de esto, la señora Maldonado Miranda presentó una solicitud
de medidas cautelares al amparo de los Artículos 450 y 451 del
Código Civil el 12 de mayo de 2025. Mediante este petitorio, alegó
que la operación del negocio le correspondía a la comunidad de
bienes post ganancial y que esta contribuye a la mayor parte de los
ingresos corporativos, por lo cual no se podía concebir como un bien
privativo. Luego de concederle un término al peticionario para
expresarse al respecto, el foro recurrido emitió una Orden mediante
la cual declaró con lugar a la solicitud de medidas cautelares, según
solicitadas, el 28 de mayo de 2025. TA2025CE00655 3
El 6 de junio de 2025, la señora Maldonado Medina presentó
una solicitud de desacato. Arguyó que el señor Ruiz Ruiz no cumplió
con lo ordenado. Por ello, argumentó que procedía la celebración de
una vista de desacato. Tras esto, el 10 de junio de 2025, el TPI
notificó que se celebraría tal vista el 9 de junio de 2025. En la vista
de desacato celebrada el 9 de junio de 2025, el foro primario ordenó
a que el señor Ruiz Ruiz consignara $1,500.00 mensuales
correspondientes al periodo de febrero a junio de 2025, lo cual
totalizaba $7,500.00. Asimismo, estableció que el peticionario
realizaría un depósito mensual de $1,500.00 hasta que finalizara el
pleito.
El mismo 9 de junio de 2025, el señor Ruiz Ruiz pidió
reconsideración sobre la concesión de las medidas cautelares a favor
de la señora Maldonado Medina. Asimismo, el 13 de junio de 2025,
el peticionario informó al tribunal que le facilitó la documentación
solicitada a la recurrida. A su vez, radicó una moción solicitando a
que el TPI paralizara el cumplimiento con la orden pronunciada
hasta que la señora Maldonado Medina se expresara sobre su
reconsideración; además, le rogó al tribunal que notificara que la
minuta de la vista celebrada el 9 de junio de 2025 fungiría como una
resolución.
Tras varios trámites procesales que resultan innecesarios
pormenorizar, se celebró otra audiencia el 9 de septiembre de 2025.
En corte abierta, el foro primario justipreció que: (1) la
reconsideración incoada por el señor Ruiz Ruiz sobre las medidas
cautelares era improcedente; (2) que, en o antes del 12 de
septiembre de 2025, el peticionario debería consignar $12,000.00
en el tribunal y la recurrida deberá expresarse sobre la cantidad
mediante el petitorio que entienda, y (3) que el señor Ruiz Ruiz
debería realizar un depósito de $1,500.00 mensuales a favor de la
señora Maldonado Medina. TA2025CE00655 4
Tras el incumplimiento con lo ordenado, el 15 de septiembre
de 2025, la señora Maldonado Medina le peticionó al TPI que dictara
una orden de desacato y sancionara al señor Ruiz Ruiz mediante la
imposición de honorarios de abogado. Ese mismo día, el foro
primario pronunció una Orden apercibiéndole al peticionario que
debía cumplir con el dictamen previo del tribunal. Por otro lado, en
igual fecha, el señor Ruiz Ruiz presentó una moción mediante la
cual argumentó que la disolución de Davon’s Landscaping LLC,
como bien ganancial, era requerida para determinar los activos de
la compañía, adjudicar los haberes y lograr una distribución justa.
Tras ello, el TPI reiteró que el peticionario debía cumplir con lo
ordenado.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2025, la señora
Maldonado Medina recalcó su solicitud de desacato ante el
incumplimiento persistente del señor Ruiz Ruiz. El 22 de septiembre
de 2025, el TPI le otorgó un término al peticionario para que se
expresara y, por su parte, el 24 de septiembre de 2025, este último
insistió en su solicitud sobre que la minuta de la vista debía fungir
como una resolución. Asimismo, el 25 de septiembre de 2025,
redundó el hecho de que el tribunal no había adjudicado su petitorio
relacionado con la disolución del negocio ganancial. En respuesta a
ello, el 26 de septiembre de 2025, el TPI ordenó que la minuta de la
audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025, se notificara como
resolución. El foro recurrido ordenó que se continuara con el trámite
procesal y el descubrimiento de prueba el 27 de septiembre de 2025.
Así las cosas, la Minuta – Resolución fue notificada el 29 de
septiembre de 2025. Entonces, el 6 de octubre de 2025, la señora
Maldonado Medina volvió a solicitar una orden de desacato contra
el señor Ruiz Ruiz tras su incumplimiento con los dictámenes
judiciales anteriores. En respuesta a ello, el señor Ruiz Ruiz se
opuso el 14 de octubre de 2025. Ese mismo día, el TPI pronunció TA2025CE00655 5
una orden mediante la cual expresó que el asunto del desacato sería
atendido en una vista a celebrarse el 23 de octubre de 2025.
También en ese día, el peticionario radicó una moción de
determinaciones iniciales de hechos y conclusiones de derecho al
amparo de la Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, infra, para
que se justificara en derecho la consignación de $1,500.00
mensuales. El 15 de octubre de 2025, el foro recurrido declaró no
ha lugar al petitorio del señor Ruiz Ruiz.
Inconforme, el 21 de octubre de 2025, el señor Ruiz Ruiz
compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló la
comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponerle al demandado-recurrente la obligación de consignar $1,500.00 mensuales que pertenecen a una corporación que no es parte del pleito.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la parte demandada-recurrente a consignar $1,500.00 mensuales, sin la celebración de una vista evidenciaria, violentando así el debido proceso de ley de la parte recurrente, incurriendo en abuso de discreción, perjuicio y error manifiesto.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir la Minuta/Resolución aquí recurrida, sin emitir determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho que permitan la revisión adecuada de su determinación, incurriendo así en abuso de discreción, perjuicio y error manifiesto.
Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal articuló una
Resolución el 22 de mayo de 2025 declarando ha lugar al auxilio de
jurisdicción presentado con el recurso, paralizando todo trámite en
el foro de instancia, y concediéndole un término de diez (10) días a
la recurrida para que expresara porqué no debíamos expedir el auto
solicitado. El 3 de noviembre de 2025, la señora Maldonado Miranda
presentó su Oposición al Recurso de Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. TA2025CE00655 6
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).
En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro primario. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación
de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la
discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado ni ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que pronuncian
los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En lo
pertinente, la precitada disposición procesal dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de TA2025CE00655 7
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025), señala los criterios que debemos considerar al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2025CE00655 8
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado
reiteradamente que la discreción significa tener el poder para decidir
de una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos
de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990).
Entonces, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra; véase
Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un certiorari, este tribunal intermedio debe determinar,
como cuestión de umbral, si procede su expedición. En el caso ante
nos, es la contención del peticionario que incidió el TPI al imponer
una obligación de consignar $1,500.00 mensuales que pertenecen a
una corporación que no es parte en el pleito. Asimismo, puntualiza
que el foro primario erró al ordenar esta consignación sin la
celebración de una vista evidenciaria. Por último, argumenta que el
foro recurrido se equivocó al pronunciar una Minuta – Resolución sin
que esta contenga determinaciones de hechos o derecho que
permitan su revisión adecuada. TA2025CE00655 9
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así, puntualizamos que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar cuidadosamente el recurso presentado por el
peticionario, y luego de una revisión puntillosa de la totalidad del
expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las excepciones que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso
presentado no nos mueven a activar nuestra función discrecional en
el caso de epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una
determinación que configure abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra
intervención revisora. El peticionario tampoco nos ha persuadido de
que, el aplicar la norma de abstención apelativa en este momento
conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo. TA2025CE00655 10
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari. En consecuencia, se ordena la
continuación de los procedimientos ante el TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones