Angel Luis Marrero Negrón; Luichy ́s Restaurant and Guest House, Inc. H/N/C Luichy ́s Seaside Hotel v. Municipio Autónomo De Cabo Rojo, Representado Por Su Alcalde Jorge Antonio Morales Wiscovitch; Mutinational Insurance Company; Danielle Bertothy; Compañias Aseguradoras A, B Y C

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2025AP00681
StatusPublished

This text of Angel Luis Marrero Negrón; Luichy ́s Restaurant and Guest House, Inc. H/N/C Luichy ́s Seaside Hotel v. Municipio Autónomo De Cabo Rojo, Representado Por Su Alcalde Jorge Antonio Morales Wiscovitch; Mutinational Insurance Company; Danielle Bertothy; Compañias Aseguradoras A, B Y C (Angel Luis Marrero Negrón; Luichy ́s Restaurant and Guest House, Inc. H/N/C Luichy ́s Seaside Hotel v. Municipio Autónomo De Cabo Rojo, Representado Por Su Alcalde Jorge Antonio Morales Wiscovitch; Mutinational Insurance Company; Danielle Bertothy; Compañias Aseguradoras A, B Y C) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Angel Luis Marrero Negrón; Luichy ́s Restaurant and Guest House, Inc. H/N/C Luichy ́s Seaside Hotel v. Municipio Autónomo De Cabo Rojo, Representado Por Su Alcalde Jorge Antonio Morales Wiscovitch; Mutinational Insurance Company; Danielle Bertothy; Compañias Aseguradoras A, B Y C, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ANGEL LUIS MARRERO NEGRÓN; LUICHY ́S RESTAURANT AND GUEST APELACIÓN HOUSE, INC. H/N/C procedente del ́ SEASIDE HOTEL LUICHY S Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante TA2025AP00681 Sala Superior de Mayagüez v. Civil Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO CB2025CV00343 DE CABO ROJO, REPRESENTADO POR SU Sobre: ALCALDE JORGE DAÑOS Y ANTONIO MORALES PERJUICIOS WISCOVITCH; MUTINATIONAL INSURANCE COMPANY; DANIELLE BERTOTHY; COMPAÑIAS ASEGURADORAS A, B Y C

Parte Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos el señor Ángel Luis Marrero Negrón y la

corporación Luichy´s Restaurante and GuestHouse, Inc. H/N/C Luichy´s

Seaside Hotel mediante recurso de Apelación y nos solicita la revisión de

una Sentencia Parcial emitida el 18 de noviembre de 2025 y notificada el

20 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró Con Lugar una solicitud de desestimación en cuanto al Municipio

de Cabo Rojo.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia

Parcial apelada.

I

El 3 de junio de 2025, el señor Ángel Luis Marrero Negrón y la

corporación Luichy´s Restaurante and GuestHouse, Inc. H/N/C Luichy´s TA2025AP00681 2

Seaside Hotel (la parte apelante) presentó Demanda1 contra el Municipio

Autónomo de Cabo Rojo, la corporación Mutinational Insurance Company

y la señora Danielle Bertothy (la parte apelada) sobre daños y perjuicios.

Alegó que, entre el 1 de enero de 2025 y 2 de enero de 2025, la

señora Danielle Bertoty se encontraba en el Bar Marea en estado de

embriaguez, por lo cual los empleados se negaron a servirle bebidas

alcohólicas. La parte apelante arguyó que, como consecuencia de lo

anterior, se presentó una queja que dio lugar a la intervención de agentes

de la Policía Municipal de Cabo Rojo en dos ocasiones. Sostuvo que, en

cada una de las intervenciones, los agentes escoltaron a la señora Bertothy

fuera del Bar y la llevaron hasta su AirBnB. Luego, los agentes regresaron

al Bar en tanto los empleados culminaron sus labores y se marcharon.

Expresó que, ya cerrado el Bar, la señora Bertothy regresó al lugar e inició

un incendio que ocasionó graves daños al lugar. A raíz de lo anterior,

manifestó que los agentes de la policía municipal fueron negligentes al no

arrestar a la apelada y que, por tal motivo, el Municipio de Cabo Rojo debía

responder por los daños y perjuicios sufridos. A tenor, solicitó al foro

primario que condenase a la parte apelada a resarcir solidariamente en

daños y perjuicios por la suma de un millón de dólares ($1,000,000.00).

Por su parte, el 19 de agosto de 2025, compareció el Municipio de

Cabo Rojo mediante Solicitud de Desestimación.2 Sostuvo que, cuando

existen reclamos contra los municipios por daños y perjuicios, el Código

Municipal de Puerto Rico establece como requisito jurisdiccional una

notificación escrita al alcalde el cual, a su juicio, la parte apelante no

cumplió. 21 LPRA sec. 7082. Añadió que, bajo el mismo Código, no están

autorizados los reclamos contra el municipio por acciones u omisiones de

agentes del orden público en el desempeño de una función de carácter

discrecional. 21 LPRA sec. 7084. A tenor, solicitó al foro primario que

desestimase la demanda en cuanto al municipio.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 1. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 11. TA2025AP00681 3

Por consiguiente, el 10 de septiembre de 2025, la parte apelante

interpuso una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.3

Mediante su comparecencia, sometió la Carta al Municipio de Cabo Rojo4

que constaba de la notificación realizada al alcalde del municipio. Reclamó

que la actuación de los agentes de la policía no supuso un acto

discrecional, antes bien, se trataba de un deber ministerial. A tenor, solicitó

al foro primario que declarase Sin Lugar la desestimación solicitada.

El 10 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia notificó

una Resolución y Orden.5 Mediante su dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar la solicitud de desestimación por entender que el requisito

jurisdiccional de notificación al alcalde había sido satisfecho por la parte

apelante. Por tanto, el 24 de octubre de 2025, el municipio compareció

mediante Moción Solicitando Reconsideración.6 Reiteró sus

planteamientos en torno a que las reclamaciones en daños y perjuicios

dirigidas contra el municipio, derivadas de actuaciones de los agentes de

carácter discrecional, no estaban autorizadas bajo el Código Municipal,

supra. En consecuencia, el 4 de noviembre de 2025, la parte apelante

interpuso una Breve Réplica a Moción Solicitando Reconsideración.7

Asimismo, sostuvo sus planteamientos respecto a que las actuaciones de

los agentes correspondían a deberes ministeriales y no a funciones

discrecionales.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 20 de noviembre

de 2025, el Tribunal de Primera Instancia notifico su Sentencia Parcial.8

Mediante el referido dictamen, el foro primario concluyó que la causa de

acción no estaba autorizada en cuanto al municipio. Por consiguiente,

declaró Con Lugar la solicitud de desestimación.

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 17. 4 Id., al Anejo 1. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 19. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 21. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 23. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 27. TA2025AP00681 4

Inconforme, el 16 de diciembre de 2025, la parte apelante acude

ante nos mediante una Apelación9 y nos expone la comisión de tres (3)

errores por parte del foro primario, como sigue:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE COMO CUESTIÓN DE DERECHO EL MUNICIPIO DE CABO ROJO NO RESPONDE POR LAS ACTUACIONES Y OMISIONES NEGLIGENTES DE SUS EMPLEADOS GUARDIAS MUNICIPALES.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO CONSIDERAR QUE LOS POLICÍAS TENÍAN EL DEBER MINISTERIAL DE PROTEGER LA SEGURIDAD Y BIENES DE LAS PERSONAS Y EVITAR LA COMISION DE DELITOS O INTERVENIR SI ESTOS SE COMETIAN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR EL DERECHO Y LAS DOCTRINAS ESTABLECIDAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO QUE DEBEN SERVIR DE GUIAS AL RESOLVER UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN BAJO LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ESPECIFICAMENTE BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE LAS ALEGACIONES DE UNA DEMANDA DEJAN DE EXPONER UNA CAUSA DE ACCIÓN QUE AMERITE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.

El 22 de diciembre de 2025, emitimos Resolución10 concediéndole a

la parte apelada hasta el 15 de enero de 2026 para presentar su alegato.

Tras varios trámites procesales, el 4 de febrero de 2026, compareció el

municipio mediante Alegato de la Parte Apelada.11 Por su parte, el 12 de

febrero de 2026, el apelante compareció mediante Comparecencia para

Solicitar la Eliminación de unas Porciones del Alegato de la Parte Apelada

al Amparo de las Reglas 10.6 y 9 de las de Procedimiento Civil.12

Posteriormente, el 16 de febrero de 2026, compareció el municipio

mediante Inmediata Contestación a “Comparecencia para Solicitar la

Eliminación de unas Porciones del Alegato de la Parte Apelada al Amparo

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