Andrea Elaine Vázquez Vargas v. Evertec Group LLC, Morgan Schuessler, Miguel Vizcarrondo Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 18, 2026·No. TA2026CE00388·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ANDREA ELAINE VÁZQUEZ Certiorari VARGAS procedente del Tribunal de

Recurrida Primera Instancia, Sala

Superior de San

Juan

V. TA2026CE00388 Caso Núm.:

EVERTEC GROUP LLC, SJ2022CV06948 MORGAN SCHUESSLER, MIGUEL VIZCARRONDO Y Sobre:

OTROS

Ley de

Peticionarios Represalia en el Empleo (Ley

Núm. 115-

1991), Despido

Injustificado

(Ley Núm. 80)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Evertec Group, LLC, Morgan Schuessler, Miguel Vizcarrondo y otros demandados, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI), presentaron el pasado 30 de marzo de 2026, una petición de certiorari para que revisemos la Resolución que emitió el TPI, el 12 de enero de 2026, en el caso civil SJ2022CV06948 declarando No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Evertec Group LLC el 14 de noviembre de 2024.

Desde su origen en esta etapa apelativa, hemos atendido varias controversias entre las partes, siendo la principal la confidencialidad de todos los documentos presentados en este caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.

I.

El 4 de agosto de 2022, la demandante presentó en el TPI la demanda que aquí nos ocupa. En la misma reclamó despido injustificado en su modalidad de despido constructivo al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de1976, según enmendada; represalias, al amparo de la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, según enmendada, y una acción en danos bajo los artículos 1536 y 1540 del Código Civil de 2020 por alegada violación de derechos constitucionales al amparo de las secciones 1, 8 y 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Tras varios incidentes procesales y luego de llevar a cabo un extenso descubrimiento de prueba, los demandados aquí peticionarios, el 14 de noviembre de 2024 presentaron una Moción de Sentencia Sumaria, solicitando la desestimación de la Demanda. En dicha Moción sostuvieron que las imputaciones que se hacen en la demanda sobre como aconteció el proceso de auditoria interna de ATH móvil, son insuficientes para sustentar las alegaciones de la demanda.

En dicha Moción, los aquí peticionarios proponen que se adopten 169 hechos esenciales y pertinentes, sobre los cuales no existe controversia.

La parte demandante, aquí recurrida, se opuso a dicha moción y acepto algunos de los hechos propuestos por los peticionarios y negó otros.

Finalmente, el 12 de enero de 2026 el TPI emitió Resolución de 31 páginas en la que decreta 145 Hechos Esenciales y Materiales que no están en controversia.1 Inconforme con esa Resolución, las partes demandadas en TPI y aquí peticionarias, presentaron el pasado 30 de marzo de 2026, la petición de certiorari que aquí atendemos, para que revisemos la Resolución a la que antes hemos hecho referencia.

En el Recurso de Certiorari, la parte peticionaria plantea los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TPI AL CONFUNDIR LOS CONCEPTOS “CONTROVERSIAS DE HECHOS” CON EL DE CONTROVERSIAS DE DERECHO Y RESOLVER QUE LAS MAL IDENTIFICADAS CONTROVERSIAS DE HECHOS EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA LE IMPEDÍAN DICTAR SENTENCIA SUMARIA.

B. ERRÓ EL TPI AL ALUDIR EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA A LAS ALEGACIONES QUE PRESENTA LA DEMANDA COMO UNAS QUE JUSTIFICAN LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO PLENARIO CUANDO TALES ALEGACIONES QUEDARON COMPLETAMENTE ATENDIDAS POR LOS 145 HECHOS QUE ESA MISMA RESOLUCIÓN ADOPTÓ COMO INCONTROVERTIDOS.

C. ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA CAUSA DE ACCIÓN DE ALEGADA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, TANTO CONTRA EVERTEC, COMO CONTRA LOS CODEMANDADOS INDIVIDUALES.

D. ERRÓ EL TPI AL NO DICTAR LA SENTENCIA SUMARIA DESESTIMATORIA DEL PLEITO SOLICITADA POR EVERTEC.

1 Ver paginas 4 a 21 de la Resolución del TPI del 12 de enero de 2026.

Desde el comienzo de este recurso, la parte peticionaria solicitó la confidencialidad de todo el trámite apelativo. Se citó como precedente la Orden Protectora emitida por el Tribunal de Primera Instancia en este caso, el 19 de enero de 2023.

La parte recurrida, mediante Moción en Cumplimiento de Orden, refiriéndose a nuestra Orden en la Resolución del 26 de abril de 2026, argumentó que la parte peticionaria nunca antes había utilizado el término secreto comercial y que su petición podría impedir un juicio público.

Ante ello, el 28 de abril de 2026, emitimos otra Orden que requería: “Replique la parte Peticionaria, no mas tarde del lunes 4 de mayo de 2026 a la 1:00 pm”, de forma que se replicara por la parte peticionaria, lo que indicaba la parte recurrida.

La parte peticionaria compareció y decretamos que procede emitir la misma Orden Protectora que emitió el Tribunal de Primera Instancia y que rige estos procedimientos desde el pasado 19 de enero de 2023. Ante ello, mediante Resolución del pasado 5 de mayo de 2026 se ordenó:

a. Las partes producirán a la otra parte documentación que contiene información confidencial y sensitiva incluyendo información relacionada a asuntos y data financiera, compensación, auditorías y procedimientos internos incluyendo, minuta de reuniones, entre otros, los cuales serán marcados por la parte que lo produce como “confidencial”.

b. Las partes se comprometen a que únicamente podrán usar la información y documentación producida por las partes, descritas en el párrafo número (a), para fines de la litigación del presente caso. No podrán distribuir, publicar, ni divulgar de otra manera la documentación y/o su contenido a terceros. Las partes, no obstante, podrán incluirla anejos de una moción y/o deposición, siempre y cuando se haga en sobre sellado y/o mediante la función de acceso protegido y limitado del portal de SUMAC. Las partes podrán, además, hacer referencia a la documentación en mociones, deposiciones o durante el juicio. De marcarse como prueba durante el juicio, permanecerá en sobre sellado, y éste sólo podrá abrirse previa Orden del Tribunal o por un Tribunal Apelativo, como parte del procedimiento de apelación y/o de

revisión. Los documentos confidenciales tampoco podrán ser fotocopiados con excepción de que dicha copia sea para uso de alguno de los abogados de récord del caso, las partes del caso cualquier perito que sea contratado por alguna de las partes. Una vez concluido el proceso litigioso, y cualquier dictamen advenga final y firme, la parte que produjo los documentos podrá requerir la devolución de aquellos documentos marcados con la palabra “confidencial”, así como toda copia de estos, y la otra parte deberá devolver los mismos en un término no mayor a treinta (30) días de la referida solicitud.

c. La mera entrega de la documentación enumerada en el párrafo (a) no es, ni será, no implica ni implicará, tampoco podrá ser interpretada como, una renuncia a cualquier objeción y/o confidencialidad invocada por las partes. Tampoco se entenderá como una admisión de su pertinencia, autenticidad o admisibilidad de los documentos confidenciales en el caso.

d. La falta inadvertida de designar algún documento como “confidencial” no representa, de por sí, una renuncia al derecho de las partes de asegurar la protección de dicho material. Al descubrir una falla involuntaria en la designación, tan pronto como sea razonablemente posible, la parte que produce el documento puede notificar a la otra parte por escrito que el material se designará como “confidencial”. Al recibir dicho aviso, y sujeto al derecho de impugnar la propiedad de dicha(s)

designación(es), la parte que recibe el mismo debe hacer esfuerzos razonables para garantizar que el material en adelante se trate de acuerdo con los términos de esta orden de confidencialidad, así como tomar las medidas cautelares y/o de mitigación razonables con respecto al trato que se le hubiera dado al documento antes de haberse designado como “confidencial” de forma que la información pueda ser protegida.

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Andrea Elaine Vázquez Vargas v. Evertec Group LLC, Morgan Schuessler, Miguel Vizcarrondo Y Otros, (prapp 2026).

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