Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari ANA ROSA SÁEZ-TORRES, procedente del CARLOS KEY Y LA Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR AMBOS San Juan
Recurridos TA2025CE00607 Caso Núm.: SJ2022CV07002 V. Sobre: TRIPLE-S SALUD INC. Sentencia Declaratoria Peticionarios Incumplimiento de Contrato, Daños
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
El 14 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones Triple-S Salud, Inc. (en adelante, Triple-S o parte
peticionaria) por medio de Petición de Certiorari. Mediante este, nos
solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada el 10 de
septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha
Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la señora Ana
Rosa Sáez-Torres, el señor Carlos Key y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en adelante, parte recurrida).
Por los motivos que se exponen a continuación, se deniega la
expedición del certiorari.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre sentencia declaratoria,
incumplimiento de contrato y daños, instada el 5 de agosto de 2022,
por la parte recurrida en contra de Triple-S. En esencia, la parte TA2025CE00607 2
recurrida sostuvo que, la señora Ana R. Sáez-Torres (en adelante,
señora Sáez-Torres) sufría de una situación delicada de salud que
requería el uso periódico de múltiples medicamentos. Con el
propósito de atender dicha situación, la parte recurrida se
encontraba adscrita una cubierta de plan médico con Triple-S
conocida como “Plan 25”. La parte recurrida, adujo que, pagaba la
cantidad de $1,301.90 mensuales respecto a dicha cubierta. De
igual manera, acotó que, entre los medicamentos que la señora
Sáez-Torres necesitaba tomar se encontraba el medicamento
“Opsumit”, y que, de acuerdo la cubierta ofrecida por Triple-S, se
encontraba clasificado como un “medicamento especializado
preferido”, denominado nivel 4. Explicó que, dicho medicamento es
un antihipertensivo pulmonar, costoso y que la cubierta bajo el Plan
25 lo había incluido en todo momento. Añadió que, a lo largo de los
meses del año 2019 hasta el 31 de enero de 2021, el costo mensual
del medicamento fue prácticamente cubierto por el Plan 25 sin que
la parte recurrida tuviese que realizar desembolsos significativos de
su peculio. Indicó que, para el 31 de enero de 2021, el costo mensual
de dicho medicamento era de $10,107.67.
De las alegaciones de la Demanda surge que, dentro del
periodo de cubierta del 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de
2022, Triple-S modificó la cobertura del Plan 25 para cubrir el
setenta por ciento (70%) del costo mensual del referido medicamento
y que, le correspondía a la parte recurrida realizar el copago del
treinta por ciento (30%) restante. Arguyó que, ese Plan 25 también
brindaba el beneficio de que la parte recurrida poseía un límite
máximo de copago conocido como “MOOP”. Conforme a ello, explicó
que, cuando la parte recurrida pagara la cantidad máxima
establecida en el “MOOP”, Triple-S sería responsable del cien por
ciento (100%) del costo mensual del medicamento. De igual manera,
indicó que, para el aludido periodo de cubierta, en conjunto al Plan TA2025CE00607 3
25, la parte recurrida contaba con una “tarjeta de ayuda al paciente”
suministrada por el manufacturero del medicamento, la cual proveía
una cantidad de $20,000.00 anuales para costear el medicamento.
En su Demanda, la parte recurrida esbozó una lista de la forma en
la cual se costeó el medicamento durante el periodo del 1 de febrero
de 2021 al 31 de enero de 2022.
Así las cosas, en la Demanda, la parte recurrida alegó que,
mediante carta fechada 29 de diciembre de 2021, Triple-S le notificó
acerca del proceso de renovación de su Plan 25, el cual cambió de
nombre a “Plan Cobalto Óptimo Plus”. De acuerdo a la parte
recurrida, dicha carta en específico le indicó que: “Si desea[n]
mantener su alternativa actual no tiene que llenar ningún
documento. Recibir[á]n su nueva tarjeta del plan en los próximos
días.” Por motivo de que la parte recurrida tenía interés en mantener
su Plan 25 tal como estaba, no cumplimentó ningún documento,
según indicado por la referida carta. Sostuvo, además que, como
consecuencia de lo anterior, las partes acordaron renovar para el
periodo de 2022-2023 la misma cubierta que la parte recurrida tenía
en el periodo de 2021-2022. De igual manera, reseñó que, para los
meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2022, había recibido el
medicamento bajo la premisa de que su costo continuaba siendo
cubierto en la misma forma que lo fue en el periodo anterior de la
póliza. No obstante, según alega la parte recurrida, para junio de
2022, la farmacia encargada de dispensar el medicamento le
requirió el pago del cuarenta por ciento (40%) del costo del
medicamento, ya que, la tarjeta de ayuda económica provista por el
manufacturero había llegado a su límite con las cuatro recetas
anteriores. La parte recurrida añadió que, advino en conocimiento
que, desde febrero de 2022, el costo mensual del medicamento había
sido de $11,207.23 y que Triple-S solo había cubierto el sesenta por
ciento (60%) del costo mensual, y el restante cuarenta por ciento TA2025CE00607 4
(40%) mensual había sido facturado a la tarjeta de ayuda
económica. Ante tal situación, la parte recurrida adujo que, se vio
en la obligación de utilizar una tarjeta de crédito para realizar el
copago del medicamento en los meses de junio y julio de 2022, lo
que totalizaba más de $6,800.
Conforme a las alegaciones de la Demanda, el 10 de junio de
2022, la parte recurrida realizó una consulta con Triple-S respecto
a dicha situación, donde fue notificada que, cuando renovaron su
Plan 25 en febrero 2022, la cubierta no se mantuvo igual a la del
periodo anterior, en contravención a lo dispuesto en la carta de 29
de diciembre de 2021. Asimismo, Triple-S le indicó que, para el
periodo de cubierta del 1 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023,
la parte peticionaria solo cubriría el sesenta por ciento (60%) del
costo mensual del medicamento, y le correspondía a la parte
recurrida realizar el copago del cuarenta por ciento (40%) restante,
a su vez que, había eliminado el MOOP completamente. La parte
recurrida aseguró que, previo a renovar su cubierta, Triple-S nunca
le informó que al renovar no contaría con el beneficio del MOOP para
el gasto de farmacia ni que iba a tener que pagar de su dinero más
de $4,400.00 mensuales desde junio de 2022 hasta enero 2023. La
parte recurrida expresó que, había renovado la cubierta porque
Triple-S le representó que recibiría la misma cubierta médica que
tuvo durante el periodo 2021-2022. Alegó, además, que, con la carta
de renovación del 29 de diciembre de 2021, Triple-S había hecho la
representación contractual de que, la parte recurrida ostentaría los
mismos beneficios de su Plan 25, ya que, le había instruido a hacer
nada si deseaba mantener la alternativa que en ese momento tenían
de plan médico. Conforme a ello, la parte recurrida siguió dichas
instrucciones con la intención de mantener la misma cubierta
médica que tenían en el periodo 2021-2022. Consecuentemente,
detalló que, las partes habían pactado que, en el periodo de 2022- TA2025CE00607 5
2023, la parte recurrida tendría la misma cubierta de Plan 25 que
tuvo durante el periodo 2021-2022. Por lo cual, en su Demanda
exigió el cumplimiento específico de dicho acuerdo contractual
suscrito por las partes.
Igualmente, por medio de la Demanda, la parte recurrida
argumentó que, Triple-S tenía la obligación de proveerle los mismos
beneficios del Plan 25 que se encontraban vigentes para el periodo
2021-2022, que incluía el pago del medicamento y el MOOP. Así
como, la obligación de reembolsarle los gastos incurridos para
cubrir los costos del medicamento que debió haber sido cubierto por
Triple-S. A tales efectos, le solicitó al foro primario que emitiera una
sentencia declaratoria. En la alternativa, solicitó que, el foro a quo
ordenara la resolución del contrato de seguro médico pactado entre
las partes, por vicios del consentimiento, y la devolución de las
prestaciones realizadas por las partes. Asimismo, reclamó una
partida de daños y perjuicios alegadamente causados por la
situación.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2022, la parte
peticionaria presentó Solicitud de Desestimación. Argumentó que, la
reclamación de la parte recurrida era improcedente ya que, de las
alegaciones de la Demanda no se justificaba la concesión de un
remedio. De igual manera, sostuvo que, la parte recurrida fue
notificada debidamente del cambio de la cubierta y que, se le
proveyó la información de contacto para orientarse sobre su cubierta
y beneficios disponibles, previo a toma una decisión en cuanto a la
nueva póliza. Finalmente, le solicitó a la primera instancia judicial
que desestimara la Demanda.
En respuesta, el 19 de septiembre de 2022, la parte recurrida
presentó Oposición a Moción de Desestimación. En primer lugar,
sostuvo que, la moción de desestimación presentada por Triple-S no
cumplía con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. Aseveró que, TA2025CE00607 6
contrario a la posición de Triple-S, la Demanda incluía una
reclamación que justificaba la concesión de un remedio. Por tanto,
le solicitó al foro primario que denegara la moción de desestimación
presentada por la parte peticionaria.
Así las cosas, el 14 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Sentencia. En virtud de esta, declaró Ha Lugar la
Moción de Desestimación presentada por Triple-S y desestimó la
Demanda.
En desacuerdo, el 27 de agosto de 2025, la parte recurrida
instó Moción de Reconsideración. Reiteró que, la notificación de
Triple-S sobre la renovación de cubierta, no advirtió sobre la
eliminación del MOOP y que, por ello, fue una notificación deficiente.
Asimismo, entre otras cosas, recalcó que, la Demanda exponía una
reclamación que justificaba la concesión de un remedio en contra
de Triple-S. De igual manera, alegó que, el foro a quo consideró
hechos que no estaban alegados en la Demanda, sin brindarle la
oportunidad de defenderse de tales hechos, lo cual constituía una
violación al debido proceso de ley. Por último, le solicitó al foro
recurrido que reconsiderara la Sentencia y dejara sin efecto la
desestimación de la Demanda.
El 5 de septiembre de 2025, la parte peticionaria instó la
Oposición a “Moción de Reconsideración”. En esencia, expresó que,
había notificado adecuadamente a la parte recurrida respecto al
cambio en la cubierta. Sostuvo, además que, la solicitud de
reconsideración interpuesta por la parte recurrida no expuso
razones que ameritaran que se dejara sin efecto la Sentencia. De
igual forma, adujo que, el foro a quo había actuado correctamente
al desestimar la Demanda.
Finalmente, el 11 de septiembre de 2025, el foro primario
emitió la Resolución cuya revisión nos atiene, en la cual dispuso lo
siguiente: TA2025CE00607 7
Luego de evaluar con detenimiento la moción de reconsideración presentada por la parte demandante en la entrada SUMAC 53 así como la oposición a reconsideración presentada por la parte demandada en la entrada SUMAC 55, el Tribunal declara con lugar la moción de reconsideración presentada por la parte demandante. Por tanto, deja sin efecto la Sentencia emitida el 14 de agosto de 2025 (SUMAC 52) y le ordena a la parte demandada presentar su alegación responsiva dentro del término de 20 días.
Inconforme, el 14 de octubre de 2025, la peticionaria presentó
ante este foro revisor el recurso de certiorari que nos ocupa, en el
cual esgrimió el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RECONSIDERAR SU SENTENCIA DEL 14 DE AGOSTO DE 2025 DEBIDO A QUE EN EL EXPEDIENTE OBRAN LOS ELEMENTOS PARA CONSTATAR LA TOTAL CARENCIA DE MÉRITOS DE LA DEMANDA DE EPÍGRAFE Y SU INSUFICIENCIA JURÍDICA A TENOR CON LA REGLA 10.2(5) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El 24 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó
Oposición a la Expedición del Recurso de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones2,
1 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025CE00607 8
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00607 9
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable.4 Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109
(2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823 (2024);
4 Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa et al, 210 DRP 384 (2022); Rivera
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). TA2025CE00607 10
Costas Elena y otros v. Magic Sports y Otros, 213 DPR 523 (2024);
Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024). La
precitada regla permite a la parte demandada presentar una moción
de desestimación debidamente fundamentada previo a contestar la
demanda instada en su contra. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205
DPR 1043 (2020); Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que, al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante.5 Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., supra, pág. 1128; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino,
supra, pág. 833; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág.
1150. Es por lo que, para que proceda una moción de desestimación,
“tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
[D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”.6 Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra, pág. 396; Casillas
Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Cruz Pérez v. Roldán
Rodríguez, supra, págs. 267-268; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., supra, pág. 1150. Bajo este criterio, procederá la
desestimación de la demanda si aun interpretando la reclamación
de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en el estado de
Derecho. Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, págs. 833-834.
5 Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra, pág. 396; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, 206 DPR 261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049. 6 Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49; Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García v. López García, 199 DPR 50, 69-70 (2018). TA2025CE00607 11
Nuestra más alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150.
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla al
recurso ante nuestra consideración.
III
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que, el foro de primera instancia incidió al reconsiderar la
Sentencia. Lo anterior, debido a que, a su juicio, en el expediente
obran los elementos para constatar la total carencia de méritos de
la Demanda y su insuficiencia jurídica al amparo de la Regla 10.2(5)
de Procedimiento Civil.
Tras evaluar detenidamente el recurso presentado por la parte
peticionaria, colegimos que, no procede la expedición del auto
solicitado. Los señalamientos de error antes reseñados, por los
fundamentos aducidos en la petición, no pueden activar nuestra
jurisdicción discrecional en el caso de autos. La decisión recurrida
no es manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo en la sana
discreción del Tribunal de Primera Instancia.
De igual manera, la parte peticionaria tampoco ha logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso a la
justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
IV
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
recurso de certiorari.
Notifíquese. TA2025CE00607 12
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones