Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
AMERICAN ROOFING OF Revisión Judicial PUERTO RICO, INC. procedente de la Recurrente Junta de Subastas de la v. Administración de Servicios Generales
JUNTA DE SUBASTAS KLRA202400391 Caso Núm. ADMINISTRACIÓN DE 23J-13341 SERVICIOS GENERALES Recurridos Sobre: Impugnación de Subasta SUÁREZ PROFESSIONAL ROOFING, CORP., POWER ROOFING SOLUTIONS, INC., NORECO ROOFING, CORP., V HARD, INC., TROPITECH
Licitadores Agraciados- Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.
Comparece American Roofing of Puerto Rico (recurrente o American
Roofing), mediante recurso de revisión judicial, solicitando la revocación de
la Resolución de Adjudicación Enmendada emitida por la Junta de Subastas
(Junta) de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto
Rico (ASG), el 15 de mayo de 2024. Juzga American Roofing que la ASG
mostró arbitrariedad, prejuicio y parcialidad en la otorgación de la buena pro
de la Subasta Formal Núm. 23J-13341 (Subasta), de la cual resultó en un
licitador no elegido.
Evaluados los argumentos con los que el recurrente sostiene que
debemos revocar la Resolución recurrida, determinamos que no superan los
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2024____________ 2 KLRA202400391 criterios deferenciales que dirigen nuestra revisión de las determinaciones
administrativas, por lo que corresponde Confirmar.
I. Resumen del tracto procesal
El 18 de abril de 2023, la ASG publicó una Invitación a Subasta Formal
23J-13341 con el propósito de establecer contratos de selección múltiple
para la impermeabilización de techos para edificios localizados en zonas
industriales con diferentes sistemas estructurales (techo) para los
departamentos, dependencias, agencias e instrumentalidades de la Rama
Ejecutiva, las corporaciones públicas y los municipios del Gobierno de
Puerto Rico. En atención a lo cual, el 21 de abril de 2023, se celebró una
reunión virtual pre-subasta, cuya participación fue obligatoria para los
licitadores interesados. Producto de dicha reunión se emitió la Enmienda I a
los pliegos de subasta, con el propósito de, entre otras, modificar la Tabla de
Ofertar.
A las pocas semanas, el 8 de mayo de 2023, ASG emitió una nueva
Tabla de Ofertar Enmendada II. Luego, el 15 de mayo de 2023, se cerró el
periodo para someter propuestas, con un total de 16 ofertas sometidas de
los siguientes licitadores: (1) Master Roofing, Inc., (2) Star Perfect Roofing,
Inc., (3) J.C. Remodeling, Inc., (4) Suárez Professional Roofing, Corp., (5)
Power Roofing Solutions, Inc., (6) American Roofing of PR, Inc., (7) Noreco
Roofing, Corp., (8) R. T. International Roofer’s, Inc., (9) V Hard, Inc., (10) PR
Elastomeric Membrane, Inc. (PREMI), (11) Reyes Contractor Group, Inc., (12)
William Y. Maldonado/ DBA Constructora del Centro PR, (13) FM Home
Enterprises, Inc., (14) Tropitech, Inc., (15) JN Contractors, Inc., (16) Sellado
de Techo La Familia, LLC.
Evaluadas tales propuestas, contando con el insumo de PRIDCO1 y del
Área de Adquisiciones de la ASG, siendo la subasta una de selección
múltiple, se adjudicó la buena pro a cinco (5) licitadores, con el fin de suplir
1 Compañía de Fomento Industrial del Gobierno de Puerto Rico, por sus siglas en inglés. KLRA202400391 3
los servicios requeridos en la Subasta, a las distintas zonas geográficas de la
Isla. Los licitadores agraciados fueron: Suárez Professional Roofing, Corp.
(Zonas: Metro, Este, Norte y Sur); Power Roofing Solutions, Inc. (Zonas: Este
Norte y Sur); Noreco Roofing, Corp. (Zonas: Metro, Este, Norte y Sur); V Hard,
Inc. (Zonas: Metro, Este, Norte y Sur) y; Tropitech (Zona: Metro). De
conformidad, el 13 de junio de 2023, la Junta notificó dicho resultado a los
licitadores participantes mediante Resolución de Adjudicación. La Junta hizo
constar en la referida notificación que las distintas ofertas presentadas por
los licitadores fueron evaluadas de manera integrada, tomando como base:
(1) precio2; (2) cumplimiento con las instrucciones generales, términos,
condiciones y especificaciones (un total de 39 partidas), y; (3) si la oferta
representaba el mejor valor para el Gobierno de Puerto Rico.3 Aclaró que, “el
mejor valor” no necesariamente correspondía al precio más bajo ofrecido,
según fue previsto en el pliego de la subasta y el derecho aplicable.4 En
síntesis, la Junta consideró los siguientes elementos al adjudicar la buena
pro:
Licitador agraciado Precio por Zona Cumplimiento con Términos y Condiciones (39 Partidas) Suarez Professional $1,058.72 (Zona Metro, 92% - 100% Roofing Corp. Este, Norte y Sur) Power Roofing $653.50 (Zona Este), 82% - 92% Solutions, Inc. $883.60 (Zona Norte y Sur) Noreco Roofing, Corp. $1,205.30 (Zona Metro, 87% - 92% Este, Norte y Sur) V. Hard, Inc. $939.90 (Zona Metro y 74% - 82% Este), 1,109.92 (Zona Norte), $1,102.10 (Zona Sur) Tropitech $2,724.56 (Zona Metro) 72%
2 Con relación al precio, se evaluaron:
- Los precios más competitivos: o en todas las partidas como agregado, al sumar las 39 partidas establecidas en la Tabla de Ofertar Enmendada II o en las partidas que se estiman se utilizaran con más frecuencia - La cantidad y porcentaje de partidas de cada licitador que estaban entre los tres precios más competitivos al analizarlas individualmente. - El porcentaje de precios razonables mínimo de setenta por ciento (70%). La Junta de Subastas añadió que, de lo que constituye un precio razonable, se utilizó un límite de hasta 300% sobre el precio más bajo de cada partida. (Pág. 33 del Apéndice del recurso de revisión judicial). 3 Resolución de Adjudicación Enmendada, pág. 30 del Apéndice del recurso de revisión
judicial. 4 Id. 4 KLRA202400391 En la referida Resolución fueron identificados los licitadores no
agraciados, junto a una explicación para tal rechazo, que en lo pertinente a
American Roofing, consistió en lo siguiente:
[I]ncluyó documentos requeridos, tales como, la fianza, copia del certificado vigente del RUL, y oferta firmada. Sin embargo, en las columnas de tiempo de entrega solo contienen guarismos. Por ejemplo, indican "35" o "45", sin especificar si son días, semanas o años. Sobre esto, el Pliego de la Subasta es claro cuando indica en el inciso 4 de las Condiciones Generales que "[e]l Licitador deberá informar en su oferta el término en que se entregarán los bienes, en que se completarán las obras o se prestarán los servicios incluidos en su oferta indicando los días, semanas o meses." Igualmente, en la Sección II, sobre ofertas admisibles o inadmisibles, dispone que no se considerarán las ofertas que contengan frases, párrafos o comentarios ambiguos, incompletos, indefinidos o que resten certeza a la oferta. No nos compete asumir o adivinar qué es lo que quiso o pretendió decir un licitador. El así hacerlo sería una actuación arbitraria de nuestra parte. De igual manera, en una Subasta no se permite que nos comuniquemos con el licitador para que corrija un error en su oferta. Si un foro con mayor jerarquía entiende que la omisión descrita, no debe ser objeto de descalificación, y que el suponer lo que debió decir no sería una actuación indebida de un foro adjudicador, no tendríamos problemas en adjudicarlo. Pero como hemos dicho, en este momento, entendemos que sería exceder nuestras facultades. Considerando esta oferta una que no brinda certidumbre en los términos de entrega y que incumple con términos y condiciones, rechazamos la misma5. (Énfasis provisto).
Es así como, en desacuerdo, American Roofing recurrió inicialmente
ante nosotros mediante recurso de revisión judicial, en el caso identificado
con el alfanumérico KLRA202300440, esgrimiendo entre sus señalamientos
de error uno de índole jurisdiccional, sobre error en la notificación de la
adjudicación. Al coincidir con el referido señalamiento de umbral
determinamos, mediante Sentencia de 20 de febrero de 2024, que dicha
notificación de subasta resultaba defectuosa, toda vez que no advirtió de
manera adecuada sobre el derecho que tenía un licitador no agraciado de
solicitar reconsideración del dictamen ante la propia ASG, según así lo
proveía la Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9831
5 Id. en la pág. 35. KLRA202400391 5
et seq., y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. En consecuencia, ordenamos la
devolución del asunto a la agencia administrativa, para que ajustara la
notificación a lo discutido.
De conformidad, el 15 de mayo de 2024, la ASG emitió una Resolución
de Adjudicación Enmendada, en la cual incluyó la información pertinente
que fue omitida en la notificación. Ya subsanada la notificación, el 4 de junio
de 2024, la recurrente radicó ante la Junta Revisora de la ASG un escrito
titulado Revisión Administrativa de Subasta Formal 23J-13341, Solicitud de
Orden en Auxilio de Jurisdicción o en Solicitud de Paralización de los
Procedimientos a tenor con el Artículo 4.9 Inciso (6) del Reglamento 9230 del 8
noviembre del 2020, que no fue atendida dentro del término dispuesto por
ley, por lo que acudió ante nosotros haciendo los siguientes señalamientos
de error:
PRIMER ERROR SEÑALADO:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES AL INCURRIR EN ARBITRARIEDAD, PERJUICIO Y PARCIALIDAD AL EXCLUIR SELECTIVAMENTE A ALGUNOS LICITADORES DE CUMPLIR CON LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA SUBASTA Y DESCALIFICAR AL LICITADOR RECURRENTE, AMERICAN ROOFING, POR ALEGADAMENTE NO CUMPLIR CON UNO DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES. EN ADICIÓN, NO INCLUYÓ EN SU RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN ENMENDADA UN ANÁLISIS TÉCNICO Y TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL MISMO, CUANDO SE PROPONE DESCALIFICAR UNA PROPUESTA, TAL COMO LO EXIGE LA SECCIÓN 7.3.16 DEL REGLAMENTO 9230, REGLAMENTO UNIFORME DE COMPRAS Y SUBASTAS DE BIENES, OBRAS Y SERVICIOS NO PROFESIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO.
SEGUNDO ERROR SEÑALADO
ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN ENMENDADA QUE VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LOS LICITADORES NO AGRACIADOS
TERCER ERROR SEÑALADO
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES AL COMETER ERROR EN LA ADJUDICACIÓN DE 31 PARTIDAS DE UN TOTAL DE 39, AL 6 KLRA202400391 UTILIZAR UNA TABLA DE COMPARACIÓN DE OFERTAS ERRÓNEA Y DISTINTA A LA TABLA DE OFERTAR ENMENDADA II-N5/5/2023 PARA LA SUBASTA
Este Tribunal, mediante Resolución del 12 de agosto de 2024, otorgó
un término de 30 días a la parte recurrida para que se expresase.
Transcurrido dicho término sin que dicha parte se expresara, damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Subastas
El procedimiento de subastas gubernamentales está revestido del más
alto interés público. CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 343-344
(2016); Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 780, 789 (2012). Debido a que la
adjudicación de las subastas gubernamentales conlleva el desembolso de
fondos del erario, “la consideración primordial al momento de determinar
quién debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas
debe ser el interés público en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico.”
Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). A su vez,
“las subastas gubernamentales buscan proteger los intereses del pueblo,
procurando conseguir los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo,
la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia; el descuido al
otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento”. Aluma
Const. v. A.A.A., 182 DPR 776, 783 (2011); Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A.,
170 DPR 831, 827 (2007).
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que existirán
ocasiones donde el precio más bajo no obrará como el factor decisivo al
otorgar la buena pro de una subasta. Esto, debido a que las agencias gozan
de discreción en la evaluación de las propuestas, para lograr alcanzar la
oferta que represente el mejor valor. Empresas Toledo v. Junta de Subastas,
168 DPR 771, 780 (2006), citando a AEE v. Maxon, 163 DPR 434, 440, 444
(2004). KLRA202400391 7
A tenor con el propósito que persigue la adquisición de bienes por el
gobierno, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de la Administración de
Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de
Puerto Rico de 2019, Ley Núm. 73-2019, según enmendada, 3 LPRA sec.
9831 et seq (Ley Núm. 73-2019). Se identificó como objetivo de esta
legislación, unificar el poder de compras de las distintas agencias en una
sola entidad, la ASG, a través de la cual se lograrán ahorros significativos en
todos los procesos de adquisición gubernamental.6
Para instrumentalizar el articulado de la Ley Núm. 73-2019, la ASG
promulgó el Reglamento Uniforme de Compras y Subastas de Bienes, Obras
y Servicios No Profesionales de la Administración de Servicios Generales del
Gobierno de Puerto Rico, Reglamento Núm. 9230 del 18 de noviembre de 2020
(Reglamento 9230). En lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, el Reglamento 9230 discute lo que se entenderá como una
desviación permisible. Allí se explica que, en el contexto de las normas de
adjudicación, “[l]a Junta de Subastas se reserva el derecho de obviar
cualquier informalidad o diferencia de menor importancia en los términos y
condiciones, si cumple con el propósito para el que se solicitan y resulta
beneficioso para el Gobierno de Puerto Rico”. Id. en la pág. 116. Añade que,
dichas “desviaciones no podrán afectar sustancialmente la calidad,
capacidad o características esenciales de los artículos o servicios
solicitados”. Id. Sección 7.3.17, pág. 159.
Por otro lado, si en la evaluación de una propuesta la Junta identifica
un incumplimiento con las especificaciones y condiciones establecidas en el
pliego, y estas se utilizan como fundamento para descalificar o rechazar la
oferta, “se deberá exponer claramente el fundamento de tal determinación,
junto con el análisis técnico que se llevó a cabo y la totalidad de los
documentos que sustentan el mismo”. Id. Sección 7.3.16 en la pág. 107.
6 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 73-2019. 8 KLRA202400391 B. Deferencia
Es norma de derecho reiterada que los foros revisores han de conceder
gran deferencia y consideración a las decisiones de las agencias
administrativas, dado a la vasta experiencia y conocimiento especializado
sobre los asuntos que le fueron delegados. Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, LLC., 202 DPR 117, 126 (2019). Por lo tanto, un recurso de revisión
judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó arbitrariamente,
ilegalmente o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó
un abuso de discreción. (Énfasis provisto). The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800, 821-823 (2012). La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial asegurarse que las agencias
desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008).
La descrita normativa sobre deferencia tiene su génesis en el principio
de que son los organismos administrativos los que cuentan con el
conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les han
delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).
En este ejercicio, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que las
determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su
favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para
derrotarla. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744
(2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011); Camacho
Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729
(2005).
Es decir, quien las impugne tiene el deber insoslayable, para
prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que
permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de
la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces KLRA202400391 9
sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Camacho
Torres v. AAFET, supra, pág. 91. En resumen, “la revisión judicial de las
determinaciones administrativas se limita a determinar si la actuación
administrativa fue razonable y solo cede cuando está presente alguna de las
siguientes situaciones: (1) cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación
de la ley; y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal”. Costa
Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).
En el ámbito de las subastas gubernamentales la deferencia a la
determinación administrativa se mantiene bajo los parámetros ya señalados.
De hecho, la junta de subastas de la agencia o municipio goza de amplia
discreción en la evaluación de las propuestas sometidas ante su
consideración. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág.
1006; Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 828-829 (2007).
Además, “[l]a agencia, con su vasta experiencia y especialización, se
encuentra, de ordinario, en mejor posición que [el tribunal] para determinar
el mejor licitador tomando en consideración los factores esgrimidos tanto por
la ley como su Reglamento de Subastas”. A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 444
(2004). Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha resaltado:
[E]n el ejercicio de sus facultades se les reconoce discreción al momento de considerar las licitaciones, rechazar propuestas y adjudicar la subasta a favor de la licitación que estime se ajusta mejor a las necesidades particulares de la agencia y al interés público en general. Como consecuencia de ello, los tribunales no debemos intervenir con el rechazo de una propuesta o la adjudicación de una subasta, salvo que la determinación administrativa adolezca de un abuso de discreción, arbitrariedad o irracionabilidad. CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, en las págs. 348-349.
A tenor, una vez se adjudique la buena pro, los tribunales no deben
sustituir el criterio de la agencia o junta concernida, a menos que se
demuestre que la decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o
que medió fraude o mala fe. (Énfasis provisto). Torres Prods. v. Mun. 10 KLRA202400391 Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007); Empresas Toledo v. Junta de Subastas,
168 DPR 771, 783 (2006).
De no haber mediado las excepciones antes indicadas, ningún postor
tiene derecho a quejarse cuando otra proposición es elegida como la más
ventajosa. Torres Prods. V. Junta Mun. Aguadilla, supra. Es decir, ningún
postor tiene un derecho adquirido en ninguna subasta. La determinación de
la agencia será sostenida si cumple con el estándar de
razonabilidad. Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., supra, pág. 829. A la luz
de lo anterior, quien pretenda impugnar una adjudicación realizada por
una Junta tendrá que demostrar fehacientemente que el criterio de
selección se desvió de tal manera del correcto proceder, que la decisión
tomada es arbitraria. En consonancia, la parte promovente de la
impugnación viene obligada a identificar en el expediente de la subasta
aquella prueba que menoscabe la razonabilidad de la decisión tomada.
(Énfasis provisto). Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-135 (1998).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según adelantamos, American Roofing argumenta, por una parte, que
la Junta de Subastas actuó de manera arbitraria, parcializada y caprichosa
al descalificarla por incumplir con uno de los términos y condiciones
contenidos en el pliego de subasta —limitarse a exponer el tiempo que
tardaría el servicio en guarismos y no incluir las palabras días, semanas o
meses— al compararse con el hecho de que otros licitadores obviaron incluir
la marca y modelo de algunos productos, pero la Junta no los descalificó.
Por otra parte, sobre el mismo asunto, juzga el recurrente que la omisión de
los términos precisos sobre días, semanas o meses para realizar el servicio
que se le imputó como causa para descalificar constituía una desviación
permisible, que no debió conllevar el rechazo de sus ofertas. En este sentido,
insiste ante nosotros que fue descalificada por un tecnicismo de
interpretación que pudo ser fácilmente corroborado, como lo permite la KLRA202400391 11
Sección 7.3 del Reglamento Núm. 9230, supra, y la sección 9 sobre los
criterios de Evaluación y Adjudicación contenidos en el pliego de la subasta.
Sobre el argumento acerca de la información que los licitadores
agraciados obviaron cabe apuntar que, aunque en la Resolución de
Adjudicación Enmendada se mencionó que, en efecto, hubo licitadores que
no incluyeron marca y modelo en algunas partidas, la Junta precisó que en
esas partidas se hacía referencia al material a ser utilizado, pero que, en el
caso de las partidas esenciales de sellado, dichos licitadores sí especificaron
las marcas, por lo que se entendió que lo omitido era una desviación
permisible. Ante lo cual, cabe recordar aquí que en nuestra labor revisora
prima el principio de que la agencia, como ente perito en su materia, tiene la
discreción para determinar cuáles desviaciones son tan insignificantes que
no poseen inherencia en la calidad del servicio solicitado, y en este caso la
determinación recurrida no supera el umbral de nuestra revisión sobre lo
que podríamos considerar como irrazonable.
Por otra parte, American Roofing esgrime que, antes de que la Junta
le descalificara por limitarse a exponer el tiempo que tardaría el servicio que
licitó en guarismos, y no incluir las palabras días, semanas o meses, esta
debió solicitarle que aclarara tal información. Sin embargo, cabe notar que,
aunque la Junta tiene la facultad para comunicarse con los licitadores, no
tiene un deber de inquirir sobre información que no le fue provista. Incluso,
el propio pliego de la subasta dispone que la Junta podrá comunicarse con
un licitador, pero que “el propósito de estas aclaraciones no es obtener
información adicional que no se presentó originalmente en la oferta, sino
obtener una mejor comprensión del contenido proporcionado”.7 De este
modo, no coincidimos con la recurrente al promover que la Junta tenía un
7 Debido a que el pliego de la subasta no surge del expediente, este Tribunal toma conocimiento, al amparo de la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA, Ap. VI, R. 201, del pliego según publicado en la página electrónica de la Administración de Servicios Generales (https://asgwebpageprodstorage.azureedge.net/media/licitaciones/PLIEGO_Y_ANEJOS- _SUBASTA_FORMAL_23J-13341.pdf), pág. 16. 12 KLRA202400391 deber de comunicarse y auscultar sobre la propuesta, sino que ello ubicaba
dentro de la discreción reconocida a esta en el mismo pliego de subasta. Más
importante aún, a la luz de lo exigido por el pliego de subasta, no podemos
tildar de irrazonable el ejercicio decisorio de la Junta al determinar que
resultaba necesario que el recurrente precisara el tiempo en que rendiría el
servicio, con referencia a días, semanas o meses.
Además, American Roofing arguye que la Resolución de Adjudicación
Enmendada adolece de varios defectos, entre estos: 1) que no ofrece un
análisis técnico para justificar la descalificación de su oferta, según exige la
sección 7.3.16 del Reglamento Núm. 9230, supra, y; 2) que no consigna en
sus determinaciones de hechos, ni conclusiones de derecho, las
recomendaciones de PRIDCO, a pesar de que fueron acogidas parcialmente
debido a su pericia. Es su postura que esto impidió que lograse ejercer
plenamente su derecho a la revisión como licitador no agraciado.
Sin embargo, al verificar el acápite sobre licitadores no agraciados
contenido en la Resolución de Adjudicación Enmendada, la Junta de
Subastas fundamentó que el rechazo de la oferta fue debido a que esta no
brindaba certidumbre en los términos de entrega e incumplía con los
términos y condiciones del pliego. Señaló que al incluir solamente guarismos
incumplió con el inciso 4 de la sección de Condiciones Generales del pliego
de la subasta, que le exige el licitador “informar en su oferta el término en
que se entregarán los bienes, en que se completarán las obras o se
prepararán los servicios incluidos en su oferta indicando los días, semanas
o meses”.8 En consecuencia, cabe reconocer que la Junta sí fundamentó su
rechazo de la oferta de la recurrente con los estándares y términos que regían
la subasta, según establecidos en el pliego. En cuanto a ofrecer un análisis
técnico del rechazo, como vimos, la descalificación de American Roofing se
8 Resolución de Adjudicación Enmendada, pág. 35 del Apéndice del recurso de revisión judicial (Énfasis provisto). KLRA202400391 13
dio por una omisión del requisito hasta aquí reiterado, lo cual no invita un
análisis técnico, como sería un rechazo fundado en discrepancias en precios,
como ocurrió con otros licitadores.
Concerniente a las recomendaciones de PRIDCO, la Junta incluyó
cuáles fueron las recomendaciones que utilizó en su análisis, incluso,
mencionó cuáles de estas no acogió y el porqué de su rechazo.9
Asimismo, la recurrente argumenta que la Junta de Subasta incidió
en la adjudicación de la mayoría de las partidas, arguyendo que en las Tablas
de Precios (por zonas) anejadas a la Resolución, no se utilizaron las unidades
de medidas establecidas en la Tabla para Ofertar Enmendada II. Señaló que
algunas partidas estaban adjudicadas por unidad y otras en toneladas, y no
en pies cuadrados, mientras que otras estaban medidas en pies cuadrados,
en lugar de yardas cúbicas. A pesar de haber levantado tal señalamiento,
American Roofing no profundiza sobre en qué medida o por qué razón dichos
cambios invalidarían la adjudicación de la buena pro, o colocaría en riesgo
cientos de miles de dólares del erario. Sobre ello, dicha parte solo se limita a
argumentar que el licitador agraciado pudiese exigir que se le pagase la
partida que le fue adjudicada, y no la indicada en la Tabla para Ofertar
Enmendada II. Tal línea argumentativa no nos persuade, mucho menos la
estimamos como suficiente en derecho para intervenir con un dictamen
administrativo al cual le acompaña una presunción de corrección.
Finalmente, American Roofing argumenta que fue la licitadora más
competitiva, pero sin ponernos en posición para permitirnos evaluar tal
aseveración. Lo anterior, debido a que del expediente no se desprende
evidencia o detalle alguno sobre su propuesta, ni como esta se compara con
las ofertas presentadas por los licitadores agraciados.
9 Resolución de Adjudicación Enmendada, pág. 32 del Apéndice del recurso de revisión judicial. 14 KLRA202400391 En definitiva, examinada en su totalidad la Resolución de Adjudicación
Enmendada, concluimos que American Roofing no ha logrado superar el
estándar de revisión que se nos impone al considerar las impugnaciones de
subastas, en tanto no apreciamos que en ella mediara arbitrariedad,
capricho, fraude o mala fe. La función revisora que nos compete asumir no
nos llama a sustituir el criterio de la agencia recurrida por el nuestro, sino
que está limitada a inquirir sobre la presencia de algunos de dichos
elementos, pero en su ausencia, solo cabe ceder a la deferencia que debemos
al organismo especializado. En ausencia de los elementos ya discutidos, este
Tribunal está impedido de intervenir con la determinación del foro recurrido,
solo procede Confirmar.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, Confirmamos la Resolución de
Adjudicación Enmendada emitida por la Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones