Amador Rivera, Zailiz Paola v. Aerotek

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 18, 2024·No. KLCE202400213·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ZAILIZ PAOLA Certiorari procedente AMADOR RIVERA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

RECURRIDA de Arecibo KLCE202400212

v.

cons. Caso Número:

AEROTEK como compañía AR2020CV00437 de empleo temporero y co- KLCE202400213 patrono de la Querellante y BRISTOL MYERS SQUIBB Sobre: Discrimen por Madre Obrera,

PETICIONARIOS Procedimiento Sumario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2024.

Bristol Myers Squibb y Aerotek, Inc. comparecen ante este Tribunal de Apelaciones mediante los recursos de certiorari de autos en los que impugnan la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Los peticionarios aducen que el foro de instancia erró al no dictar sentencia sumaria, cuando no existían controversias de hecho que impidieran el dictamen.

Por los fundamentos a continuación, denegamos la expedición de los recursos de certiorari.

I

El 6 de marzo de 2020, Zailiz Paola Amador Rivera (en adelante, recurrida) presentó una querella sobre discrimen contra los peticionarios. En esencia sostuvo que fue despedida discriminatoriamente de su empelo temporero, a consecuencia de su estado de gestación. Precisó que informó a su supervisora, Nilka Egipciaco, al respecto. Además, adujo que se le informó que el despido se debió a desviaciones a los procesos, sin embargo, esta alegó que no realizó dichas gestiones. Finalmente, arguyó que tan pronto advino en conocimiento de dicha situación informó al personal de los peticionarios, quienes le indicaron que continuarían a pesar

Número Identificador RES2024_______________

de ello. A pesar de estas circunstancias, señaló que los peticionarios mantuvieron trabajando a todos los demás empleados y a quien únicamente despidieron fue a ella. Por consiguiente, solicitó la reinstalación a su empleo, los sueldos dejados de percibir, daños y perjuicios no menores a $150,000.00, y una suma de igual cantidad como penalidad.

Bristol Myers contestó que no era el patrono de la recurrida, sino que era Aerotek. Añadió que esta ocupaba un empleo temporero por lo que su salida se debió a la culminación de su empleo de acuerdo con los términos del contrato, así como a su incumplimiento y desvío de las normas de la empresa. En esencia, sostuvo que el despido no obedeció razones discriminatorias. Por su parte, Aerotek negó la alegación de discrimen y sostuvo que desconocía el estado de embarazo de esta.

Así las cosas, los peticionarios presentaron mociones de sentencia sumaria en la que sostuvieron, nuevamente, que desconocían el estado de embarazo de la recurrida. Añadieron que dieron por terminada la asignación de esta tras una investigación sobre sus faltas a los estándares de la empresa. La recurrida se opuso a la solicitud de sentencia sumaria y expuso que permanecían hechos en controversia que requerían la celebración de un juicio para dirimir elementos de credibilidad.

Sometidas las mociones ante el Tribunal de Primera Instancia, así como réplicas de los peticionarios, el foro recurrido dictó Resolución en la que declaró no ha lugar las mociones de sentencia sumaria. El foro primario determinó que no estaban en controversia treinta y tres (33) determinaciones de hechos propuestas por los peticionarios. Sin embargo, sostuvo que permanecían en controversia los siguientes hechos propuestos por el peticionario Bristol:

1. La querellante no logró comunicarse con otra persona antes de que se continuara el proceso de media fill. Véase, “Moción de sentencia sumaria” [48], VI. Hechos Materiales que no están en controversia, Hecho #19.

2. La querellante no paralizó el proceso de media fill nuevamente, además de las intervenciones normales y el evento atípico de la rotura del equipo. Id, Hecho #21.

3. A raíz de la investigación y de su desenlace, los altos gerenciales Bristol tomaron la decisión de terminación la

asignación de la querellante por su violación a los procesos y repercusiones. Id, Hecho #30.

4. Incluso, la querellante no tiene conocimiento alguno de que las personas que evaluaron y tomaron la decisión de terminar su asignación temporera, ni de si éstas supieran sobre su embarazo. Id, Hecho #32.

5. Las que tomaron la decisión de terminar la asignación temporera de la querellante fueron Carmen Amador, Directora de Control de Calidad de Bristol en el tiempo de los hechos del caso del epígrafe y Jorge López, anterior General Manager de Bristol. Id, Hecho #33.

6. Frances Albors, Senior Client Services Manager – Contingent Workforce de Bristol, le comunica a Aerotek que debido a un evento ocurrido en el cual la querellante estaba involucrada, se estaba dando por terminada la asignación temporera de Amador. Id, Hecho #34.

7. La querellante tiene conocimiento de que la terminación de su asignación temporera con Bristol se debe a la violación a los procedimientos y las repercusiones de dichas violaciones ocurridas durante el evento de media fill del 18 de diciembre de 2018. Id, Hecho #37.

De igual forma, el tribunal recurrido determinó que se encontraban en controversia los siguientes hechos propuestos por el peticionario Aerotek:

1. En dicho proceso de media fill, se dio la contaminación en un vial, por lo que no se cumplió con tener un proceso completamente limpio. Véase, “Moción de sentencia sumaria de reclamación en contra de Aerotek” [49], V. Hechos materiales que no están en controversia, Hecho #15.

2. A raíz de la investigación y de su desenlace, los altos gerenciales de Bristol tomaron la decisión de dar por terminada la asignación de la querellante. Id, Hecho #18.

3. El 13 de marzo de 2019, Vázquez recibió una comunicación de Frances Albors, Senior Clinet Services Manager – Contingent Workforce de Bristol, para informar que debido a un evento ocurrido en el cual la querellante estaba involucrada, se estaba dando por terminada la asignación temporera de Amador, con fecha efectiva el 15 de marzo de 2019. Id, Hecho #19.

4. El 15 de marzo de 2019, Vázquez se comunicó mediante llamada telefónica con la querellante para notificarle de la terminación de su asignación temporera en Bristol. Id, Hecho #20.

5. Durante la llamada del 15 de marzo de 2019, luego de notificarle la terminación de su asignación temporera, Amador le notificó por primera vez a Aerotek, a través de Vázquez, que se encontraba embarazada. Id, Hecho #21.

6. Vázquez citó a Amador a una reunión presencial el 18 de marzo de 2019 para dialogar sobre la terminación de la asignación temporera en Bristol. Id, Hecho #22.

7. El 18 de marzo de 2019, la querellante y Vázquez se reunieron personalmente, y Vázquez le explicó en más detalle la razón que Bristol había dado para dar por terminada la asignación temporera de Amador. Id, Hecho #23.

8. Durante dicha reunión, Vázquez le explicó a la querellante que su terminación se debió a que, a raíz de una investigación realizada por Bristol, se concluyó que la querellante incurrió

en una serie de desviaciones a los procedimientos ocurridos durante el proceso de media fill. Id, Hecho #24.

9. Durante dicha comunicación, la querellante le indicó a Vázquez que no había notificado de su embarazo a Aerotek dado a que anteriormente había tenido una pérdida de otro embarazo, y, por tanto, en este nuevo embarazo estaba esperando más tiempo para notificar. Id, Hecho #26.

10. La querellante nunca fue despedida de Aerotek. Id, Hecho #27.

11. Aerotek le informó a la querellante que debía continuar comunicándose con Aerotek para futuras oportunidades de empleo. Id, Hecho #28.

12. Incluso, Aerotek procesó la terminación de la asignación temporera de la querellante como un End of Assignment, con el fin de que pudiese seguir recibiendo ofertas de empleo temporero. Id, Hecho #29.

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Amador Rivera, Zailiz Paola v. Aerotek, (prapp 2024).

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