Alonso Rodriguez, Edwin v. Mayaguez Resort & Casino, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2025
DocketKLCE202401393
StatusPublished

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Alonso Rodriguez, Edwin v. Mayaguez Resort & Casino, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDWIN ALONSO CERTIORARI RODRÍGUEZ, S.A. procedente del PROPERTIES, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Mayagüez KLCE202401393 Civil núm. v. MZ2023CV01741

Sobre: MAYAGÜEZ RESORT & Cobro de Dinero: CASINO, INC., Incumplimiento de Contrato Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Díaz Rivera

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.

Comparecen Edwin Alonso Rodríguez (señor Alonso Rodríguez o el

peticionario), en su capacidad de albacea de la Sucesión Santos Alonso

Maldonado, y S.A. Properties Inc. (S.A, Properties) (en conjunto, parte

peticionaria), y nos solicitan la revocación de la Resolución emitida el 3 de

noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez

(TPI o foro primario), notificada el 4 de noviembre de 2014. Mediante la

referida Resolución el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción

solicitando Orden Protectora presentada por el señor Alonso Rodríguez y

S.A. Properties, al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V., R. 23.2 y concluyó que la información solicitada en el descubrimiento

de prueba es pertinente a la controversia ante su consideración.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, denegamos la

expedición del auto de certiorari.

I.

Los hechos que motivan la presentación del recurso de epígrafe se

originan con dos demandas presentadas por la parte peticionaria

respectivamente, en contra de Mayagüez Resort & Casino (MRC o el

Número Identificador RES2025___________________ KLCE2024001393 2

Recurrido), consolidadas por el foro primario. El 4 de octubre de 2023, el

señor Alonso Rodríguez, en calidad de albacea de la Sucesión de Don

Santos Alonso Maldonado, presentó Demanda sobre cobro de dinero e

incumplimiento de contrato en contra de MRC, en la que reclamó el

cumplimiento con los cánones de arrendamiento pactados y el pago de una

deuda por dicho concepto.1 El 12 de octubre de 2023, S.A. Properties

presentó igualmente Demanda en Cobro de Dinero en contra de MRC, en la

que reclamó el pago de una deuda por concepto de cánones de

arrendamiento vencidos.2 La Demanda presentada por el señor Alonso

Rodríguez fue enmendada posteriormente el 19 de enero de 2024.3

El 18 de marzo de 2024, MRC presentó Contestación a Demanda y

Reconvención. 4 Posteriormente, el 29 de agosto de 2024, MRC diligenció

Citación a Deposición Duces Tecum a la firma de contadores, Rodríguez,

Rivera & Toro, PSC, en la que les requirió la producción de todo documento

relacionado a las auditorías de MRC y S.A. Properties realizadas desde el

año 2007 al presente y el 30 de agosto de 2024, MRC presentó ante el foro

primario, Moción Informando Diligenciamiento de Citación.5

En desacuerdo, el 27 de septiembre de 2024, la parte peticionaria

presentó ante el foro primario Moción para que se Expida Orden Protectora,

al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 23.2.6

Allí expuso que la información que MCR intentaba descubrir, además de

carecer de pertinencia en relación con las controversias del pleito de

epígrafe, estaba cobijada por el privilegio de contador público, que establece

la Regla 504 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI,

R.504.

El 31 de octubre de 2024, MRC presentó Oposición a Orden

Protectora en la que enfatizó en la pertinencia de la información solicitada y

1 Véase páginas 1-7 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 2 Véase páginas 495-498 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 3 Véase páginas 83-89 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 4 Véase Apéndice 7 de la Petición de Certiorari. 5 Véase páginas 142-147 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 6 Véase páginas 148-161 del Apéndice de la Petición de Certiorari (Apéndice 12). KLCE202401393 3

la ausencia del privilegio invocado por la parte peticionaria por ser el MRC

auditado por los mismos contables.7

Mediante Resolución emitida 3 de noviembre de 2024, notificada el 4

de noviembre del mismo año, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción

Solicitando Orden Protectora presentada por el señor Alonso Rodríguez y

S.A. Properties, al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V., R.23.2 y concluyó que la información solicitada en el descubrimiento

de prueba es pertinente a la controversia ante su consideración.

Insatisfechos con dicho dictamen interlocutorio, 8 de noviembre de

2024, la parte peticionaria presentó Moción de Reconsideración ante el foro

primario, solicitud que les fue denegada mediante Resolución emitida y

notificada el 21 de noviembre de 2024.8

Inconforme, el 26 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó

el recurso de epígrafe y como único señalamiento de error sostiene lo

siguiente:

EL TPI ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL IGNORAR LA INVOCACIÓN DEL PRIVILEGIO CPA-CLIENTE, PERMITIENDO LA DIVULGACIÓN DE COMUNICACIONES CONFIDENCIALES EN CLARA VIOLACIÓN DE LA REGLA 504 DE EVIDENCIA Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

El 9 de enero de 2025, MRC presentó Memorando en Oposición a la

Expedición del Recurso de Certiorari en la que reitera su postura en torno a

la pertinencia de la información solicitada en el descubrimiento de prueba y

la inaplicabilidad a los hechos concretos del caso, del privilegio invocado por

la parte peticionaria.

Posteriormente, el 10 de enero de 2025, MRC presentó Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción, a la que se opuso la parte

peticionaria. Arguye MRC, que procede desestimar la Petición de Certiorari

toda vez que la parte peticionaria no notificó de la presentación del recurso

al abogado de la Sra. Debbie Alonso Rodríguez, quien había presentado una

solicitud de intervención ante el foro primario, antes de la presentación del

7 Véase páginas 390-400 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 8 Véase Apéndice Núm. 20 páginas 456-460 y Apéndice 22, páginas 468-470, de la Petición

de Certiorari. KLCE2024001393 4

recurso de epígrafe. Sin embargo, reconoce MRC que la intervención

solicitada a la que alude como fundamento para solicitar la desestimación

del recurso, no ha sido admitida por el foro primario.

Como cuestión de umbral, declaramos No Ha Lugar a la Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por MRC. Véase, Regla

33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

II.

-A-

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario que permite que un tribunal de mayor jerarquía revise las

determinaciones9 de un foro inferior.10 Esta facultad discrecional de los

tribunales apelativos, para expedir o denegar un recurso de certiorari, está

limitada por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico,11 que

establece cuáles asuntos interlocutorios serán revisables.

Esta norma procesal faculta nuestra intervención en situaciones

determinadas. En específico, dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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