Allende Romero v. Figueroa Mendoza

8 T.C.A. 302, 2002 DTA 112
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2002
DocketNúm. KLAN-02-00083
StatusPublished

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Allende Romero v. Figueroa Mendoza, 8 T.C.A. 302, 2002 DTA 112 (prapp 2002).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, María de los Angeles Allende Romero, acude ante nos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande, que declaró ha lugar la demanda de desahucio que ésta presentara y no ha lugar la reconvención que presentara la parte apelada Elba Figueroa Mendoza, et ais.

Alega, en síntesis, que erró el tribunal de instancia, primero, al resolver que la parte apelante incumplió con el contrato de opción de compra; segundo, al resolver que la parte apelada no operó el negocio desde 1990 hasta el 1994, por las actuaciones de la parte apelante despojándola de la posesión del local y concederle daños por tal actuación; tercero, al admitir preguntas sugestivas a la parte apelada durante el interrogatorio directo en la vista; cuarto, al utilizar un proyecto de sentencia sin evaluar la prueba presentada; quinto, al resolver que la Compañía de Fomento Recreativo era parte indispensable, unirla al pleito y ordenar que se suscribiera un contrato de arrendamiento; sexto, al resolver que la parte apelada tenía derecho a las mejoras realizadas y determinar su valor en $3,000.00 dólares; séptimo, al eximir a la parte apelada del pago de los cánones de arrendamiento adeudados; y octavo, al no encontrar que la parte apelada actuó con temeridad.

Se modifica la sentencia apelada revocándose en cuanto al ordenarse que se suscribiera un contrato de arrendamiento entre la parte apelante Allende Romero y la Compañía de Fomento Recreativo; y en relación a los $3,000.00 concedidos a la parte apelada Figueroa Mendoza, por concepto de las mejoras útiles realizadas. Así modificada, se confirma sobre los demás extremos.

Veamos los fundamentos.

I

Los hechos que dan origen al presente recurso comenzaron el 15 de abril de 1986, cuando las partes otorgaron un contrato de arrendamiento sobre una estructura en concreto y madera con techo de zinc, levantada por la parte apelante en terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en especial, perteneciente a la Compañía de Fomento Recreativo. El local arrendado está localizado en la Playa de Piñones en el área conocida como La Pocita en Boca de Cangrejos de Torrecilla Baja en Loíza. (Ap. 1, pág. 3.) (E.E.P., págs. 1-2, 6.)

[304]*304En el contrato de arrendamiento se pactó que la estructura se dedicaría al negocio de barra restaurante y el término del arrendamiento sería por cinco (5) años, prorrogables a dos (2) años adicionales. El canon de arrendamiento pactado fue por la suma de $175.00 mensuales. En cuanto a las mejoras, las partes pactaron lo siguiente:

SEXTO:- La ARRENDATARIA podrá llevar a cabo todas las mejoras que interese para conformar el local al negocio a ser instalado en el mismo, siendo por cuenta de ésta dichas mejoras, las que quedarán a beneficio de la ARRENDADORA a la entrega del local por parte de la ARRENDATARIA, sin que la arrendadora tenga que pagar suma alguna por tales mejoras.

(Ap. 1, pág. 3.)

La parte apelada Figueroa Mendoza le realizó una serie de mejoras a la estructura, tales como: 1) baños para damas y caballeros, pues antes sólo existía una letrina; 2) arregló los techos de zinc; 3) abrió una ventana en la pared de la parte de atrás de la estructura para poder atender a los clientes por la parte de la playa; y 4) cerró la parte del local que daba hacia la calle. Además, la parte apelada compró la estructura del lado derecho al cruzar la calle perteneciente a la señora Elsa Mangual y utilizó el espacio para estacionamiento. En septiembre de 1989, con el paso del huracán Hugo, el local arrendado sufrió grandes daños en algunas partes, entre las cuales estaban las mejoras realizadas.

En la colindancia de la parte de atrás del negocio, había un espacio de terreno que era utilizado tanto por la parte apelada como por los demás negocios del área, como un basurero y estacionamiento. Posteriormente, la parte apelada, con el permiso de la señora Elsa Mangual, limpió el basurero y constmyó un techo de madera que utilizaba también para atender a sus clientes. (E.E.P., págs. 6-7.)

Durante los años 1990 y 1991, la parte apelante Allende Romero presentó dos (2) demandas de desahucio en contra de la parte apelada, pero ambas fueron desestimadas sin perjuicio por incumplimiento con los requisitos establecidos por la Ley de Alquileres Razonables. La parte apelante y sus familiares también presentaron varias denuncias y querellas por alteración a la paz en contra de la parte apelada, pero no prosperaron tampoco. El 13 de agosto de 1993, el tribunal de instancia emitió una orden para que la parte apelante, sus empleados y representantes, se abstuvieran de interferir con las obras de reparación y operación del negocio. No obstante, la parte apelante y sus familiares continuaron impidiéndole a la parte apelada la entrada al local arrendado y repararlo. (E.E.P., págs. 5, 10.)

La parte apelada, Figueroa Mendoza, no tuvo la posesión del local arrendado desde el 1990 hasta el 1994; sin embargo, pagó los cánones de arrendamiento hasta el 15 de abril de 1994. La parte apelante no le exigió el pago de los mismos hasta el 15 de abril de 2000, cuando presentó la demanda en su contra. A finales de 1994, la parte apelada construyó una estructura en forma de bohío en el terreno colindante a la parte de atrás, el cual ésta había limpiado anteriormente para colocar un techo de madera, donde atendía sus clientes y que tanto ella como los locales del área utilizaban para estacionamiento. La construcción de dicha estructura, de acuerdo a la prueba testifical presentada, fue en alrededor de $1,500.00 en materiales. La estructura del bohío está unida por el lado derecho del local arrendado y la única entrada a ambas estructuras es por el bohío. Según el testimonio de la parte apelada, la estructura del bohío podría despegarse del local arrendado sin causar daños. (E.E.P., págs. 1, 3-6, 8-11.)

Aún después de que la parte apelada pudiera entrar nuevamente al local a finales del 1994 y construyera la [305]*305estructura del bohío, ésta sólo pudo utilizar las facilidades por alrededor de diez (10) meses en el 1995. En el 1998, la parte apelada intentó utilizar las estructuras, pero se le hizo imposible por el ambiente que la situación había creado en el área. (E.E.P., pág. 9.)

El 14 de abril de 2000, la parte apelante Allende Romero presentó una demanda de desahucio y una de cobro de dinero que posteriormente fueron consolidadas. (Ap. 1 y 2, págs. 1-6.) La parte apelada contestó la demanda de cobro de dinero y presentó reconvención el 20 de junio de 2000. (Ap. 8 y 10, págs. 14-17, 21-22.)

El 13 de noviembre de 2000, la parte apelada presentó una moción informativa urgente en cada caso, en las cuales alegó que era necesario incluir a la Compañía de Fomento Recreativo como parte indispensable, pues ésta era la titular del terreno donde estaba localizado el local arrendado. (Ap. 17 y 18, págs. 31-34.) Presentadas varias mociones de réplica por las partes al respecto, el 20 de diciembre de 2000, el tribunal de instancia le ordenó a la parte apelante que acreditara quién era el titular del terreno, pues éste era parte indispensable y la parte apelante cumplió con la orden del tribunal el 22 de enero de 2001. (Ap. 24 y 25, págs. 49-53.)

El 21 de marzo de 2001, la Compañía de Fomento Recreativo, presentó una moción expositiva y petición de accesión sobre la estructura edificada por la parte apelante, Allende Romero, en terrenos pertenecientes a ésta. (Ap. 30, págs.

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