Alicea Colon, Carlos v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2024
DocketKLRA202400179
StatusPublished

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Alicea Colon, Carlos v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

CARLOS ALICEA COLÓN Revisión Judicial, procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación KLRA202400179 v.

Sobre: Bonificaciones DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Carlos Alicea

Colón (en adelante, “Alicea” o “Recurrente”), mediante un escueto escrito

de tan solo una página que intituló “Mandamus”. Allí, expresó que nunca

se le había acreditado bonificación alguna por buena conducta, ni por unos

cursos que tomó. Sostuvo, además, que tenía buen ajuste institucional y

que interesaba participar de varios programas que ofrece la Junta de

Libertad bajo Palabra. No obstante lo anterior, el aludido escrito no cuenta

con referencia a alguna decisión de la cual se recurre, ni tampoco se aneja

algún documento del cual podamos constatar, tan siquiera, si poseemos

jurisdicción para ejercer nuestra función revisora.

Por tanto, y a la luz de los fundamentos que expondremos a

continuación, se desestima el recurso de epígrafe.

II.

A.

Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo

Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400179 2

cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse

de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254,

268 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014);

Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).

La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)

conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales

el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los

tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde

Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR

513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.

B.

El perfeccionamiento del recurso de revisión judicial está regulado

en la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:

El escrito de revisión contendrá:

(A) Cubierta

La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:

(1) Epígrafe

El epígrafe del escrito de revisión contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el trámite administrativo y se les identificará como “parte recurrente” y “parte recurrida”. KLRA202400179 3

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(g) La súplica.

(E) Apéndice

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.

(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.

(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. KLRA202400179 4

(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.

(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.

(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.

(2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos.

La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí, 165

DPR 365 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar los errores que se

imputan al foro de instancia. Allí, explicó que el promovente del recurso

tiene la obligación de poner en posición al foro apelativo de aquilatar y

justipreciar el error señalado. Así pues, nuestro máximo foro reconoció que

“[s]olamente mediante un señalamiento de error y una discusión,

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