Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
AKYNA PRO, LLC CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400708 Arecibo
Caso número: PURA ENERGÍA, INC. SJ2020CV06586
Peticionaria Sobre: Acción Resolutoria
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Pura Energía, Inc., mediante
el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución y
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo, el 20 de mayo de 2024, notificada al día siguiente. En lo
pertinente, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado. Veamos.
I
El presente recurso tiene su génesis el 4 de diciembre de 2020,
cuando Akyna Pro, LLC (Akyna o recurrida) incoó una Demanda
sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de
Pura Energía, Inc. (Pura Energía o peticionaria), su agente residente
José E. García Santiago y Universal Insurance Company.1 En
síntesis, alegó que las partes suscribieron un contrato de servicios
1Entrada Núm. 1 del Caso Núm. SJ2020CV06586 en el Sistema de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400708 2
para el diseño, programación, construcción e instalación de un
sistema fotovoltaico (microgrid). Arguyó que Pura Energía representó
que tenía la capacidad para realizar el proyecto y que el mismo
estaría instalado y funcionando para finales del año 2018, lo cual
incumplió. En vista de ello, solicitó la resolución del contrato, el
resarcimiento por el incumplimiento contractual, una
compensación por los daños y perjuicios sufridos, más gastos,
costas y honorarios de abogado.
Posteriormente, el 12 de abril de 2022, Pura Energía presentó
una Moción Solicitando se Dicte Sentencia de Desistimiento con
Perjuicio Conforme a Acuerdo Transaccional y Solicitud de Imposición
de Honorarios de Abogado, junto a la cual anejó una copia del
Acuerdo de Transacción, Relevo de Responsabilidad Total y
Confidencialidad firmado por las partes.2 En esencia, indicó que, el
2 de diciembre de 2021, las partes habían llegado a un acuerdo y,
según lo estipulado, removió el equipo de las facilidades de Akyna.
Especificó que, en una de las cláusulas del referido acuerdo
establecieron que, luego de removido el equipo del techo, en un
término de cinco (5) días, se debía realizar una inspección con el
propósito de certificar que no ocurrieron daños como resultado de
la remoción. Detalló que, luego de realizada la inspección, Akyna
había expresado su insatisfacción porque el trabajo de sellado de
techo era deficiente, pero que, en ningún momento, alegó que sus
facilidades sufrieron daños. Según adujo, el acuerdo transaccional
claramente establecía que, una vez finiquitadas las condiciones del
mismo, Akyna presentaría una moción de desistimiento con
perjuicio, lo cual no hizo. Por tal razón, solicitó que, conforme a lo
establecido en el acuerdo firmado por las partes, el foro primario
dictara sentencia de desistimiento con perjuicio.
2 Entrada Núm. 41 del Caso Núm. SJ2020CV06586 en el SUMAC. KLCE202400708 3
Por su parte, el 2 de mayo de 2022, Akyna se opuso.3 Señaló
que las partes llegaron a un acuerdo transaccional confidencial.
Planteó que no procedía el desistimiento voluntario hasta tanto
ambas partes certificaran que no existían daños como resultado de
la remoción en cuestión, lo cual no había ocurrido. Arguyó que Pura
Energía había incumplido con dicho acuerdo por no devolver el
techo de las facilidades a su estado original, condición esencial del
contrato, y por causar daños al mismo. En virtud de ello, aseveró
que no venía obligada a desistir de su reclamación, la cual
eventualmente sería enmendada para incluir esos daños.
Luego de varias incidencias procesales, el 15 de marzo de
2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una
Sentencia Sumaria por Acuerdo Transaccional.4 Expresó que el
acuerdo, según redactado, no se podía elevar a sentencia, pero
determinó estar en posición de dictarla interpretando su contenido.
Después de realizar un análisis al amparo de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, emitió el dictamen por la
vía sumaria, mediante el cual decretó, según estipulado en el
acuerdo extrajudicial, el desistimiento con perjuicio del caso de
epígrafe.
Insatisfecha, el 3 de mayo de 2023, Pura Energía instó un
recurso de apelación ante esta Curia, con denominación
alfanumérica KLAN2023003961.5 Evaluado el recurso, el 30 de
junio de 2023, notificada el 6 de julio del mismo año, este Panel
emitió una Sentencia mediante la cual revocamos el dictamen
apelado.6 Indicamos que del expediente no surgía que el foro
primario hubiera autorizado enmiendas a las alegaciones en aras de
dilucidar la eficacia del acuerdo extrajudicial antes de proceder a
3 Entrada Núm. 45 del Caso Núm. SJ2020CV06586 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 64 del Caso Núm. SJ2020CV06586 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 69 del Caso Núm. SJ2020CV06586 en el SUMAC. 6 Apéndice del recurso, págs. 117-134. KLCE202400708 4
dictar la sentencia apelada. Explicamos que se trataba de un
contrato de transacción extrajudicial suscrito después de iniciado el
pleito, sin previa aprobación del foro sentenciador, y las partes
nunca solicitaron incorporar el referido acuerdo como una novación
a su contrato original con el fin de enmendar sus alegaciones.
Puntualizamos que el foro de origen no acogió el acuerdo
transaccional que las partes firmaron extrajudicialmente, sino que
procedió a dictar sentencia sin estar en posición para ello. Además,
aun cuando ninguna de las partes había instado un petitorio
sumario, el foro a quo dispuso del caso por la vía sumaria sin que
se cumpliera con lo exigido por la precitada Regla 36. Por
consiguiente, concluimos que el foro primario incidió en el manejo y
adjudicación de los asuntos ante su consideración.
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2023, Akyna presentó
una moción mediante la cual solicitó que se incorporara el acuerdo
transaccional al proceso.7 De igual forma, peticionó que se le
permitiera enmendar la demanda para añadir dicho acuerdo en los
sucesos ocurridos con posterioridad a la radicación de la demanda
original.
Al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden mediante la cual dejó sin efecto la Sentencia dictada el 15 de
marzo de 2023, conforme a lo resuelto por este Foro apelativo.8 A su
vez, señaló una vista para atender todos los asuntos pendientes.
El 26 de septiembre de 2023, Pura Energía instó una Moción
de Desestimación.9 Sostuvo que la enmienda solicitada no procedía,
toda vez que las controversias en el presente pleito eran cosa
juzgada, y lo que procedía era que Akyna presentara una nueva
acción sobre incumplimiento de contrato. Argumentó que existía un
7 Apéndice del recurso, págs. 73-75. 8 Íd., pág. 70. 9 Íd., págs. 61-63. KLCE202400708 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
AKYNA PRO, LLC CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400708 Arecibo
Caso número: PURA ENERGÍA, INC. SJ2020CV06586
Peticionaria Sobre: Acción Resolutoria
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Pura Energía, Inc., mediante
el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución y
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo, el 20 de mayo de 2024, notificada al día siguiente. En lo
pertinente, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado. Veamos.
I
El presente recurso tiene su génesis el 4 de diciembre de 2020,
cuando Akyna Pro, LLC (Akyna o recurrida) incoó una Demanda
sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de
Pura Energía, Inc. (Pura Energía o peticionaria), su agente residente
José E. García Santiago y Universal Insurance Company.1 En
síntesis, alegó que las partes suscribieron un contrato de servicios
1Entrada Núm. 1 del Caso Núm. SJ2020CV06586 en el Sistema de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400708 2
para el diseño, programación, construcción e instalación de un
sistema fotovoltaico (microgrid). Arguyó que Pura Energía representó
que tenía la capacidad para realizar el proyecto y que el mismo
estaría instalado y funcionando para finales del año 2018, lo cual
incumplió. En vista de ello, solicitó la resolución del contrato, el
resarcimiento por el incumplimiento contractual, una
compensación por los daños y perjuicios sufridos, más gastos,
costas y honorarios de abogado.
Posteriormente, el 12 de abril de 2022, Pura Energía presentó
una Moción Solicitando se Dicte Sentencia de Desistimiento con
Perjuicio Conforme a Acuerdo Transaccional y Solicitud de Imposición
de Honorarios de Abogado, junto a la cual anejó una copia del
Acuerdo de Transacción, Relevo de Responsabilidad Total y
Confidencialidad firmado por las partes.2 En esencia, indicó que, el
2 de diciembre de 2021, las partes habían llegado a un acuerdo y,
según lo estipulado, removió el equipo de las facilidades de Akyna.
Especificó que, en una de las cláusulas del referido acuerdo
establecieron que, luego de removido el equipo del techo, en un
término de cinco (5) días, se debía realizar una inspección con el
propósito de certificar que no ocurrieron daños como resultado de
la remoción. Detalló que, luego de realizada la inspección, Akyna
había expresado su insatisfacción porque el trabajo de sellado de
techo era deficiente, pero que, en ningún momento, alegó que sus
facilidades sufrieron daños. Según adujo, el acuerdo transaccional
claramente establecía que, una vez finiquitadas las condiciones del
mismo, Akyna presentaría una moción de desistimiento con
perjuicio, lo cual no hizo. Por tal razón, solicitó que, conforme a lo
establecido en el acuerdo firmado por las partes, el foro primario
dictara sentencia de desistimiento con perjuicio.
2 Entrada Núm. 41 del Caso Núm. SJ2020CV06586 en el SUMAC. KLCE202400708 3
Por su parte, el 2 de mayo de 2022, Akyna se opuso.3 Señaló
que las partes llegaron a un acuerdo transaccional confidencial.
Planteó que no procedía el desistimiento voluntario hasta tanto
ambas partes certificaran que no existían daños como resultado de
la remoción en cuestión, lo cual no había ocurrido. Arguyó que Pura
Energía había incumplido con dicho acuerdo por no devolver el
techo de las facilidades a su estado original, condición esencial del
contrato, y por causar daños al mismo. En virtud de ello, aseveró
que no venía obligada a desistir de su reclamación, la cual
eventualmente sería enmendada para incluir esos daños.
Luego de varias incidencias procesales, el 15 de marzo de
2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una
Sentencia Sumaria por Acuerdo Transaccional.4 Expresó que el
acuerdo, según redactado, no se podía elevar a sentencia, pero
determinó estar en posición de dictarla interpretando su contenido.
Después de realizar un análisis al amparo de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, emitió el dictamen por la
vía sumaria, mediante el cual decretó, según estipulado en el
acuerdo extrajudicial, el desistimiento con perjuicio del caso de
epígrafe.
Insatisfecha, el 3 de mayo de 2023, Pura Energía instó un
recurso de apelación ante esta Curia, con denominación
alfanumérica KLAN2023003961.5 Evaluado el recurso, el 30 de
junio de 2023, notificada el 6 de julio del mismo año, este Panel
emitió una Sentencia mediante la cual revocamos el dictamen
apelado.6 Indicamos que del expediente no surgía que el foro
primario hubiera autorizado enmiendas a las alegaciones en aras de
dilucidar la eficacia del acuerdo extrajudicial antes de proceder a
3 Entrada Núm. 45 del Caso Núm. SJ2020CV06586 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 64 del Caso Núm. SJ2020CV06586 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 69 del Caso Núm. SJ2020CV06586 en el SUMAC. 6 Apéndice del recurso, págs. 117-134. KLCE202400708 4
dictar la sentencia apelada. Explicamos que se trataba de un
contrato de transacción extrajudicial suscrito después de iniciado el
pleito, sin previa aprobación del foro sentenciador, y las partes
nunca solicitaron incorporar el referido acuerdo como una novación
a su contrato original con el fin de enmendar sus alegaciones.
Puntualizamos que el foro de origen no acogió el acuerdo
transaccional que las partes firmaron extrajudicialmente, sino que
procedió a dictar sentencia sin estar en posición para ello. Además,
aun cuando ninguna de las partes había instado un petitorio
sumario, el foro a quo dispuso del caso por la vía sumaria sin que
se cumpliera con lo exigido por la precitada Regla 36. Por
consiguiente, concluimos que el foro primario incidió en el manejo y
adjudicación de los asuntos ante su consideración.
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2023, Akyna presentó
una moción mediante la cual solicitó que se incorporara el acuerdo
transaccional al proceso.7 De igual forma, peticionó que se le
permitiera enmendar la demanda para añadir dicho acuerdo en los
sucesos ocurridos con posterioridad a la radicación de la demanda
original.
Al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden mediante la cual dejó sin efecto la Sentencia dictada el 15 de
marzo de 2023, conforme a lo resuelto por este Foro apelativo.8 A su
vez, señaló una vista para atender todos los asuntos pendientes.
El 26 de septiembre de 2023, Pura Energía instó una Moción
de Desestimación.9 Sostuvo que la enmienda solicitada no procedía,
toda vez que las controversias en el presente pleito eran cosa
juzgada, y lo que procedía era que Akyna presentara una nueva
acción sobre incumplimiento de contrato. Argumentó que existía un
7 Apéndice del recurso, págs. 73-75. 8 Íd., pág. 70. 9 Íd., págs. 61-63. KLCE202400708 5
contrato de transacción extrajudicial entre las partes en el cual se
acordó que las disposiciones de ese acuerdo constituían una
adjudicación final de cualquier asunto comprendido en el mismo y
tendría el efecto inmediato de cosa juzgada para todos los efectos
legales pertinentes. Sobre ello, aseveró que las partes acordaron que
Akyna presentaría una moción de desistimiento, lo cual no había
hecho. En su opinión, interpretó que, en la Sentencia del
KLAN2023003961, este Tribunal de Apelaciones intrínsecamente
confirmó que procedía la desestimación del caso de epígrafe, no por
la vía sumaria, sino por cosa juzgada. Por tanto, solicitó el archivo
del caso.
En respuesta, el 18 de octubre de 2023, Akyna se opuso.10
Planteó que el Tribunal de Apelaciones no determinó que procedía
la desestimación de la demanda por cosa juzgada, sino que concluyó
que el acuerdo extrajudicial nunca fue avalado por el foro primario,
por lo que no había adquirido validez jurídica. Alegó que tampoco
procedía levantar la defensa de cosa juzgada en el presente caso, por
no darse los requisitos exigidos por dicha doctrina. Sostuvo que,
conforme a lo resuelto por el Foro intermedio, podía solicitar que se
enmendaran las alegaciones de la demanda y, de esa forma,
incorporar el lenguaje utilizado en el acuerdo transaccional para
demostrar que Pura Energía no había cumplido con lo que se
comprometió a hacer en el acuerdo extrajudicial.
Luego de varios trámites procesales, el 20 de mayo de 2024,
notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió
la Resolución y Orden que nos ocupa.11 En lo pertinente, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
promovida por Pura Energía. Expresó que, contrario a lo propuesto
10 Apéndice del recurso, págs. 52-59. 11 Íd., págs. 33-36. KLCE202400708 6
por Pura Energía en su moción, este Foro intermedio no aplicó la
doctrina de impedimento colateral por sentencia.
En desacuerdo, el 4 de junio de 2024, Pura Energía presentó
una Moción de Reconsideración, Determinaciones de Hecho y Derecho
y Delimitación Definida del Tracto Judicial.12 El mismo día, el foro a
quo declaró No Ha Lugar la solicitud y reiteró su Resolución y Orden
del 20 de mayo de 2024, a tenor con las determinaciones y el
mandato de esta Curia, en todas sus partes.13
Inconforme, el 28 de junio de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación en el presente caso.
Erró el Tribunal de Primera Instancia[,] en la alternativa[,] al no resolver la enmienda a la demanda solicitada delimit[á]ndola exclusivamente a las alegaciones de incumplimiento del acuerdo transaccional.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 2 de julio de
2024, y luego de una prórroga a esos efectos, la parte recurrida
compareció mediante Oposición a Escrito de Certiorari el 23 del
mismo mes y año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
12 Apéndice del recurso, págs. 19-25. 13 Íd., pág. 18. KLCE202400708 7
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023); Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de KLCE202400708 8
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la KLCE202400708 9
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
La parte peticionaria plantea en su primer señalamiento de
error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al declarar No Ha
Lugar su moción de desestimación. Sostiene que el foro a quo tenía
que desestimar el caso de epígrafe, toda vez que era cosa juzgada.
Como segundo señalamiento de error, en la alternativa, alega que el
foro recurrido erró al no resolver la enmienda a la demanda
solicitada por la parte apelada. Arguye que el foro de origen debe
denegar dicha solicitud o limitar las enmiendas exclusivamente a
las alegaciones sobre incumplimiento del acuerdo transaccional.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Al
entender sobre los planteamientos que la parte peticionaria propone
ante este Foro, concluimos que la sala de origen no incurrió en error
de derecho ni en abuso de discreción al declarar No Ha Lugar la
solicitud de desestimación promovida por la parte peticionaria, y al
no adjudicar la solicitud de enmienda a la demanda presentada por
la parte recurrida, ello a fin de que podamos soslayar la norma de KLCE202400708 10
abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, regula el
ejercicio de nuestras funciones.
Al evaluar los documentos que obran en autos, concluimos
que nuestra intervención, en esta etapa de los procedimientos, no
resulta oportuna. Siendo así, y en ausencia de prueba que nos
permita resolver en contrario, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones