Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
AGMA SECURITY SERVICE, APELACIÓN INC. procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP00344 Aguadilla v. Caso número: AG2023CV00525 CULTIVE CULTURE CC, INC. Sobre: Cobro de Dinero Apelado
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece la parte apelante, AGMA Security Service, Inc.,
mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla, el 24 de julio de 2025, notificada el 30 de julio
del mismo año. Mediante esta, el foro primario desestimó la
Demanda de epígrafe sobre cobro de dinero que la parte apelante
instó en contra de la parte apelada, Cultive Culture CC, Inc.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la Sentencia apelada. Veamos.
I
El 11 de abril de 2023, AGMA Security Service, Inc. (AGMA o
parte apelante) presentó una Demanda sobre incumplimiento de
contrato y cobro de dinero en contra de Cultive Culture CC, Inc.
(Cultive Culture o parte apelada).1 En esencia, alegó que brindó un
servicio de seguridad a Cultive Culture en sus instalaciones de
1 Entrada núm. 1 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. cultivo de cannabis medicinal, las cuales ubican en el Municipio de
Moca y que la parte apelada incumplió la obligación suscrita
mediante contrato de realizar los pagos correspondientes por el
servicio brindado. Como remedio, reclamó el pago de $49,305.44 por
concepto de servicios prestados y no pagados, cuantía que incluye
los intereses y penalidades aplicables, de conformidad con el
contrato suscrito.
El 18 de mayo de 2023, Cultive Culture presentó una
Contestación a Demanda y Demanda contra Terceros.2 Como tercero
demandado, la parte apelada trajo al pleito a la empresa PR
Investment Group, LLC. (PR Investment o tercero demandado).
Luego de una serie de incidencias procesales, el 24 de agosto
de 2023, la parte apelante presentó una Solicitud de Sentencia
Sumaria.3 Por su parte, el 27 de septiembre de 2025, Cultive Culture
presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.4
Tras evaluar la moción dispositiva instada por AGMA, y el
escrito de oposición presentado por Cultive Culture, el 20 de
diciembre de 2025, el foro a quo emitió una Resolución, mediante la
cual la declaró No Ha Lugar.5 Ello, tras identificar las controversias
siguientes:
1) Si Cultive Culture solicitó y contrató los servicios de Agma.
2) Si quien solicitó, contrató y recibió los servicios de Agma fue PR Investment.
3) Si para la fecha en que Agma suscribió el contrato con PR Investment estuvo en posesión de la propiedad y a cargo de la operación y administración de los bienes de Cultive Culture.
4) Si Luis A. Quiñones estaba autorizado para suscribir contratos a nombre de Cultive Culture.
2 Entrada núm. 5 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. 3 Entrada núm. 18 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. 4 Entrada núm. 29 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. 5 Entrada núm. 31 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. En cuanto a PR Investment, es importante mencionar que
nunca contestó la demanda contra tercero que la parte apelada instó
en su contra. En consecuencia, el 2 de febrero de 2024, la parte
apelada instó una Solicitud de Anotación de Rebeldía, en la que
reclamó que el foro primario le anotase la rebeldía al tercero
demandado.6 Tras considerar esta solicitud, el foro a quo la declaró
Ha Lugar, mediante un dictamen que emitió y notificó el 22 de
febrero de 2024.7
El 24 de septiembre de 2024, AGMA presentó una Moción en
Solicitud de Orden, en la que solicitó que el foro primario le ordenase
a la Junta Reglamentadora de Cannabis (Junta Reglamentadora)
certificar cierta información sobre las siguientes licencias de cultivo
de cannabis: licencia #CM-2017-054 y manufactura, licencia #CM-
2018-112.8 Como justificación a su reclamo, la parte apelante
sostuvo que la información era pertinente al caso de epígrafe. Ello,
debido a que las mencionadas licencias fueron objeto de un Contrato
de Alquiler, Opción de Compraventa y Administración de Cultive
Culture CC, Inc., previamente suscrito entre Cultive Culture y PR
Investment.9
Luego de considerar la Moción en Solicitud de Orden, el 10 de
octubre de 2024, el foro primario emitió la Orden requerida por la
parte apelante. El referido dictamen fue notificado el 17 de octubre
de 2024.10
Sin embargo, durante una vista llevada a cabo el 17 de
diciembre de 2024, el foro a quo determinó que no permitiría
presentar como prueba la certificación emitida por la Junta
6 Entrada núm. 33 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. 7 Entrada núm. 34 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. 8 Entrada núm. 43 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. 9 Los términos de la relación contractual entre Cultive Culture y PR Investment
también fueron objeto de litigio en el caso núm. MO2023CV00041, en el cual el foro primario dictó una Sentencia, que ya es final y firme. De este hecho, este Foro está en posición de tomar conocimiento judicial. 10 Entrada núm. 43 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. Reglamentadora.11 En esencia, el foro primario razonó que el
descubrimiento de prueba ya había finalizado. Asimismo, detalló
que la Junta Reglamentadora emitió la certificación en diciembre, a
pesar de que la orden que se le dirigió se remonta a octubre y que
esta fue emitida por error, toda vez que esa información no es
relevante, en consideración al hecho de que la Demanda de epígrafe
consta de un caso sencillo de cobro de dinero.
El 16 de junio de 2025, se llevó a cabo el juicio en su fondo.12
Durante este, tanto AGMA como Cultive Culture presentaron prueba
documental13 y testifical, que incluyó los testimonios de Edgardo
Toro Chiques, presidente de AGMA y Héctor Cortés Torres,
presidente y agente residente de Cultive Culture. Tras aquilatar la
prueba presentada, el 24 de julio de 2025, el foro primario emitió la
Sentencia apelada, la cual fue notificada el 30 de julio del mismo
año.14
En virtud del dictamen apelado, el foro a quo declaró No Ha
Lugar la Demanda instada por AGMA y la desestimó a favor de
Cultive Culture. Asimismo, resolvió que también procedía
desestimar la Demanda contra Tercero instada por Cultive Culture
en contra de PR Investment, por considerar que, durante el juicio,
no desfiló prueba alguna en su contra. En síntesis, el foro primario
concluyó que el contrato objeto de controversia no fue suscrito entre
AGMA y Cultive Culture, sino entre AGMA y PR Investment. Ello,
toda vez que Luis A. Quiñones fue quien compareció a contratar con
AGMA, lo cual hizo en representación del tercero demandado, y no
11 Véase la Minuta de esta vista, la cual fue notificada a las partes el 20 diciembre
de 2025. Entrada núm. 53 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. 12 Véase la Minuta del juicio, la cual fue notificada a las partes el 20 junio de 2025.
Entrada núm. 69 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. 13 La prueba documental por estipulación que el foro primario admitió en
evidencia constó de los siguientes documentos: a) Certificado de incorporación de AGMA Security; b) Certificado de incorporación de Cultive Culture CC, Inc.; c) Contrato de Servicios de Seguridad; d) Carta de cobro y anejos de AGMA a Cultive Culture; e) Comunicación sobre cancelación de contrato de Cultive Culture a AGMA; f) Contrato de Alquiler, Opción de Compraventa y Administración entre Cultive Culture y PR Investment. 14 Entrada núm. 70 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. a nombre de Cultive Culture, a pesar de que se presentó como
representante de la parte apelada.
En desacuerdo, el 18 de agosto de 2025, la parte apelante
presentó oportunamente una Moción de Determinaciones
Adicionales de Hecho y Derecho y Reconsideración de Sentencia.15
Ese mismo día, el foro primario declaró No Ha Lugar, tanto la
solicitud de determinaciones de hechos adicionales, como la
solicitud de reconsideración.16
Todavía inconforme, el 17 de septiembre de 2025, AGMA
acudió ante este Foro mediante el recurso de apelación que nos
ocupa, en el que señaló los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al excluir de la Sentencia varios hechos materiales y esenciales probados en el juicio mediante testimonios y prueba documental.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que le correspondía a Cultive Culture CC, Inc., el pago de la deuda reclamada por AGMA Security Services, Inc., por los servicios de seguridad prestados entre el 24 de mayo de 2022 y el 22 de agosto de 2022.
Ese mismo día, la parte apelante presentó una Moción en
Solicitud de Término para Someter Regrabación de Testimonio de
Vista y Alegato Suplementario. El 19 de septiembre de 2025,
emitimos una Resolución, que fue notificada el 22 de septiembre del
mismo año, en la que le concedimos a la parte apelante un término
de veinte (20) días para someter la regrabación de los
procedimientos llevados a cabo el 16 de junio de 2025 y para
presentar el alegato suplementario. Asimismo, dispusimos que la
parte apelada tendría un término de treinta (30) días para presentar
su alegato en oposición, los cuales comenzarían a transcurrir a
partir de la fecha de presentación del alegato suplementario de la
parte apelante.
15 Entrada núm. 72 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. 16 Entrada núm. 73 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. Tras solicitar una prórroga, el 21 de octubre de 2025, la parte
apelante presentó la mencionada regrabación. Asimismo, presentó
un escrito que tituló Alegato Suplementario al Amparo de la Regla
21. De otra parte, el 21 de noviembre de 2025, venció el término de
treinta (30) días con que Cultive Culture contaba para presentar un
alegato en oposición, mas no compareció a expresarnos su postura.
Así, tras evaluar los méritos del recurso ante nos y escuchar
la regrabación de los procedimientos, así como a pesar de no contar
con la comparecencia escrita de la parte apelada, resolvemos.
II
A
Sabido es que este Tribunal de Apelaciones actúa,
esencialmente, como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 770 (2013). Por tanto, nuestra encomienda principal
es examinar cómo los tribunales de menor jerarquía aplican el
Derecho a los hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo
anterior, el desempeño de nuestra función revisora se fundamenta
en que el Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente
completo que incluya los hechos que haya determinado ciertos a
partir de la prueba que se le presentó. Íd.
Es decir, nuestra función de aplicar y pautar el Derecho
requiere saber cuáles son los hechos, tarea que corresponde,
primeramente, al foro primario. Íd. Como foro apelativo, no
celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de
los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos
determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función del Tribunal de
Primera Instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental,
prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante
declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002). Así, el Tribunal Supremo considera que este foro
apelativo intermedio “tendrá la facultad para adoptar su propio
criterio en la apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta
para descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”. Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021), citando a
González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777
(2011).
Asimismo, es norma básica que estamos en posición de
revisar en su totalidad las conclusiones de derecho. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 770. Ahora bien, como norma general,
los tribunales apelativos aceptan como correctas las
determinaciones de hechos de los tribunales de menor jerarquía, así
como su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor
probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd., pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros revisores para pasar juicio sobre la
apreciación de la prueba por parte del foro primario, así como su
adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos que
haya formulado, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212
DPR 758, 774 (2023); Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864
(2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Ello, debido a que
el foro adjudicador está en mejor posición que un foro revisor para
llevar a cabo esta importante tarea judicial. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 771.
De este modo, en consideración a la norma de corrección que
cobija a las determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera
Instancia, cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a
cuestionar la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza
del derecho apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en
tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra utilizando alguno de los mecanismos de recopilación de prueba oral,
como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada
o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654,
671 (2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro
primario. Íd.
Sobre ese particular, el Tribunal Supremo ha reiterado que las
disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos que se
presentan ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse
rigurosamente. Pueblo v. Pérez Delgado, supra. Véase, Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). De esa manera,
los abogados tienen la obligación de cumplir fielmente con el trámite
prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables para el
perfeccionamiento de los recursos. Íd. Entiéndase, no puede quedar
al arbitrio de la representación legal decidir qué disposiciones
reglamentarias aplican y cuándo. Íd. Por tanto, es tarea de la parte
peticionaria presentar al foro revisor la prueba oral bajo la que se
pretende impugnar las determinaciones del foro a quo. Íd.
B
En nuestra jurisdicción, un contrato “es un negocio jurídico
bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento
en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o
extinguir obligaciones”. Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 9751.
Así, entre las partes contratantes, las obligaciones que surgen de
estos tienen “fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y
ante terceros en la forma que dispone la ley”. Artículo 1233 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9754. De este
modo, “[e]l contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa […]”. Artículo 1237 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
9771.
En materia de interpretación de los negocios jurídicos
bilaterales, la norma cardinal es que, cuando sus términos son
claros, y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las
partes, se estará al sentido literal de sus palabras. Véase, Artículo
354 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 6342.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo considera que los términos
de un contrato se reputan claros “cuando por sí mismos son
bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar
lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin
necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones
susceptibles de impugnación”. S.L.G. Francis–Acevedo v.
SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009). Así, los tribunales no pueden
entrar a dirimir sobre lo que las partes presuntamente intentaron
pactar al momento de contratar. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170
DPR 443, 450 (2007).
Sobre la norma de interpretación de los contratos, es preciso
destacar que el Alto Foro ha puntualizado lo siguiente:
[A]l momento de interpretar un contrato es preciso presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de manera tal que lleve a los resultados conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo con las normas éticas.
SLG Irizarry v. SLG García, 155 DPR 713, 726 (2001).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
A continuación, procederemos a la discusión conjunta de los
dos señalamientos de error formulados por la parte apelante, debido
a que son susceptibles de discusión conjunta. Mediante estos,
AGMA adujo que el foro primario incidió al excluir de la Sentencia
varios hechos materiales y esenciales que entiende fueron probados en el juicio, mediante testimonios y prueba documental. Asimismo,
que erró al no determinar que a Cultive Culture le correspondía
responder por el pago de la deuda reclamada en la Demanda de
epígrafe, por concepto de los servicios de seguridad prestados entre
el 24 de mayo de 2022 y el 22 de agosto de 2022. Como veremos a
continuación, no tiene razón.
En lo pertinente, tras aquilatar la prueba presentada por
ambas partes, el foro primario determinó como hecho probado que,
el 24 de mayo de 2022, AGMA suscribió un contrato para brindar
servicios de seguridad en las instalaciones de Cultive Culture, las
cuales ubican en el Municipio de Moca, y donde la parte apelada se
dedica al cultivo de cannabis medicinal. Según determinó el foro a
quo, dicha relación contractual se extendió hasta el 22 de agosto
de 2022, fecha en que Héctor Cortés Torres, presidente de Cultive
Culture, canceló el contrato.
Asimismo, el foro primario consideró probado que AGMA
proveyó el servicio objeto del contrato durante el periodo en que
subsistió esta relación contractual y que le notificó a Cultive Culture
el cobro del balance pendiente por los servicios prestados, de
conformidad con los términos y condiciones del contrato. Así, el foro
a quo también determinó como hecho probado que, al 24 de
diciembre de 2022, la mencionada deuda ascendía a $49,305.44,
cuantía que incluye las penalidades e intereses, según se pactó en
el contrato. No obstante, de los hechos que el foro primario
determinó probados, reviste importancia particular citar de modo
textual las determinaciones de hechos #13, 17 y 18:
13. El contrato suscrito por AGMA fue firmado por Luis A. Quiñones, quien según el Certificado de Organización de PR Investment en el Registro de Corporaciones y Entidades del Departamento de Estado es agente residente, persona autorizada y administrador de la referida corporación.
[…] 17. El contrato de servicios de seguridad fue firmado por Luis Quiñones, quien representa a PR Investment, conforme al Contrato de Alquiler y Opción de Compraventa [que dicha empresa había suscrito con Cultive Culture].
18. El Sr. Quiñones compareció al contrato de servicios de seguridad, expresando representar a Cultive Culture, sin embargo, surge tanto de la prueba documental como testifical, que este nunca ha sido empleado o representante de esta corporación.17
Así, basado en las referidas determinaciones de hechos, el foro
primario detalló, en lo pertinente, lo siguiente:
Al momento de otorgar el contrato, la parte demandante, aun cuando otorgaba un contrato con un ente jurídico, no le requirió Resolución corporativa que acreditara que el Sr. Quiñones en efecto representaba a Cultive Culture. AGMA, estuvo brindando servicios de seguridad en el lugar que estaba bajo control de PR Investment, por lo que debía conocer, que Cultive Culture había cedido la administración de dicha empresa a PR Investment.18
En primer lugar, comenzamos por subrayar que, de
conformidad con el estándar de deferencia que rige nuestro criterio
revisor, no nos encontramos en posición de interferir con el ejercicio
llevado a cabo por el foro primario al formular las determinaciones
de hechos que consignó en la Sentencia apelada. Ello pues, tras un
examen de la regrabación de los procesos ante el foro a quo,
consideramos que estas se apoyan en la prueba presentada. Del
mismo modo, consideramos que estas bastan para concluir que
AGMA contrató con PR Investment, mas no con Cultive Culture.
Así también, resulta indispensable añadir que no es posible
realizar un análisis completo del caso ante nos, de espalda al hecho
de que la relación contractual que existió entre Cultive Culture y PR
Investment, en virtud del mencionado Contrato de Alquiler, Opción
de Compraventa y Administración de Cultive Culture CC, Inc., fue
objeto de litigio en el caso núm. MO2023CV00041. Tanto la
17 Sentencia, págs. 2-3. Entrada núm. 70 del caso núm. AG2023CV00525 del SUMAC. 18 Sentencia, págs. 5-6. Entrada núm. 70 del caso núm. AG2023CV00525 del
SUMAC. existencia del referido pleito, como su trámite procesal y disposición
final son asuntos respecto a los cuales este Foro se encuentra en
posición de tomar conocimiento judicial.
De este modo, resaltamos que el caso núm. MO2023CV00041
se originó el 31 de marzo de 2023, cuando Cultive Culture instó una
Demanda en contra de PR Investment, por el incumplimiento del
referido contrato, así como cobro de dinero y daños y perjuicios.19
Luego de una serie de incidecias procesales, el foro primario dispuso
del caso por la vía sumaria, mediante una Sentencia que emitió el
31 de enero de 2025 y que fue notificada el 3 de febrero del mismo
año.20 Ello, por entender que no había controversias de hechos
esenciales que hicieran necesaria la celebración de un juicio en su
fondo. Así, declaró Ha Lugar la Demanda instada por Cultive Culture
en contra de PR Investment y concluyó que esta última incumplió
con sus obligaciones contractuales. El referido dictamen no fue
apelado, por lo que, al día de hoy, es final y firme, y sus
pronunciamientos nos obligan como parte del presente análisis, en
la medida que constituyen la ley del caso.21
En lo que nos compete, en esa ocasión, el foro a quo determinó
que, en efecto, Cultive Culture y PR Investment suscribieron un
Contrato de Alquiler, Opción de Compraventa y Administración de
Cultive Culture CC, Inc., cuya vigencia comenzó el 8 de diciembre de
2021 y se extendió hasta el 22 de agosto de 2022, fecha en que
Cultive Culture canceló el referido contrato. La validez de este curso
de acción por parte de Cultive Culture fue objeto de litigio; sin
embargo, en la Sentencia aludida, el foro primario concluyó que la
19 Entrada núm. 1 del caso núm. MO2023CV00041 del SUMAC. 20 Entrada núm. 182 del caso núm. MO2023CV00041 del SUMAC. 21 Sobre esta doctrina, el Tribunal Supremo ha reiterado lo siguiente: “En nuestra
jurisdicción, los derechos y las obligaciones adjudicados mediante un dictamen judicial, que adviene final y firme, constituyen la ley del caso”. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 8 (2016); Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606 (200); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 DPR 701, 704 (1987). cancelación fue válida y que respondió al incumplimiento por parte
de PR Investment con obligaciones esenciales que emanaban del
mencionado contrato. Nótese que, en el caso de epígrafe, también se
determinó como un hecho probado que fue precisamente el 22 de
agosto de 2022 que, a su vez, Héctor Cortés Torres, presidente de
Cultive Culture, canceló el contrato de servicios de seguridad objeto
de controversia en el caso de epígrafe.
En cuanto a lo resuelto en el caso núm. MO2023CV00041, es
pertinente recalcar que el foro primario también consideró
incontrovertido que Luis A. Quiñones ya había incurrido en una
serie de falsas representaciones que se tradujeron en la falta de pago
de cuentas cuantiosas e importantes, hasta llegar a acumular miles
de dólares en deudas, en detrimeto de Cultive Culture.22 Ello, a
pesar de que PR Investment se había obligado, en virtud del Contrato
de Alquiler, Opción de Compraventa y Administración de Cultive
Culture CC, Inc., a administrar a Cultive Culture, lo cual incluía el
pago de las cuentas principales de la empresa.23
Incluso, surge de la Sentencia que, como parte del proceso de
descubrimiento de prueba, Cultive Culture le requirió a PR
Investment “presentar evidencia de haber pagado a AGMA por
servicios de seguridad provistos a PR Investment, a la Propiedad o a
la Producción de Cannabis durante el Periodo Relevante”.24
Asimismo, surge de la misma Sentencia que PR Investment
incumplió el referido requerimiento.25 Así también, el foro a quo
declaró Ha Lugar la causa de acción por daños y perjucios instada
22 Sentencia, pág. 33. Entrada núm. 70 del caso núm. MO2023CV00041 del SUMAC. 23 El Artículo Treinta y Tres del Contrato de Alquiler, Opción de Compraventa y
Administración de Cultive Culture CC, Inc., suscrito entre Cultive Culture y PR Investment dispone lo siguiente: “Bajo ningún concepto la parte Arrendadora vendrá obligada a repagar mejoras, gastos operacionales y gastos por mantenimiento en que el Arrendatario incurra durante la vigencia del presente contrato y en el supuesto de que no ejerza la opción de compraventa”. 24 Sentencia, pág. 16. Entrada núm. 70 del caso núm. MO2023CV00041 del
SUMAC. 25 Sentencia, pág. 16. Entrada núm. 70 del caso núm. MO2023CV00041 del
SUMAC. por Cultive Culture en contra de PR Investment, tras concluir que
“[l]a falta de capital, demostrada por tan completa falta de pago de
las principales cuentas de la empresa, fue la condición preexistente
y causa directa de los daños sufridos por Cultive Culture a
consecuencia del impago […]”.26
En fin, cuando se analizan en conjunto, tanto la Sentencia
apelada, como la Sentencia emitida en el caso núm.
MO2023CV00041, es forzoso concluir que el contrato de servicios
de seguridad que aquí nos ocupa, fue suscrito entre AGMA y PR
Investment, y no entre AGMA y Cultive Culture. En ese sentido
coincidimos y suscribimos las expresiones siguientes, consignadas
por el foro a quo en la parte dispositiva de la Sentencia apelada:
De existir una relación contractual, la misma debió haberse presentado contra PR Investment, sin embargo, nunca se solicitó enmendar [la] demanda a esos efectos, ni se presentaron alegaciones por la parte demandante, aun cuando esta parte, entiéndase, PR Investment Group LLC fue traída al pleito como tercero demandado, por Cultive Culture.27
En virtud de todo lo anteriormente expresado, nos resulta
forzoso concluir que el foro primario no cometió los errores
señalados por la parte apelante. En consecuencia, procede
confirmar la Sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 Sentencia, págs. 33-34. Entrada núm. 70 del caso núm. MO2023CV00041 del
SUMAC. 27 Sentencia, pág. 6. Entrada núm. 70 del caso núm. AG2023CV00525 del
SUMAC.