Adriana María Caparrós Jordán v. Pedro Juan Hernández Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 24, 2026·No. TA2026CE00761·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ADRIANA MARÍA CERTIORARI CAPARRÓS JORDÁN procedente del Tribunal de Primera

Parte Recurrida Instancia, Sala v. Superior de San Juan TA2026CE00761

PEDRO JUAN Caso núm.:

HERNÁNDEZ RIVERA SJ2024CV08517

Parte Peticionaria Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.

El 14 de junio de 2026, el señor Pedro Juan Hernández Rivera (el señor Hernández Rivera o el peticionario) presentó ante nos una Petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 15 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).1 En el aludido dictamen, el foro primario ordenó que, las partes proveyeran la información solicitada entre este y la señora Adriana María Caparrós Jordán (la señora Caparrós Jordán o la recurrida) durante el descubrimiento de prueba, sin tomar en consideración una cláusula del contrato de capitulaciones. Ello, pues dicha cláusula no limita la amplitud del descubrimiento de prueba.

El 24 de junio de 2026, el peticionario radicó una Moción en solicitud de auxilio de jurisdicción puesto que el 25 de junio de 2026, el foro primario celebraría una vista sobre la continuación del descubrimiento de prueba y, por tanto, solicitó que paralicemos los procedimientos ante el TPI.

1 Entrada núm. 61 del caso núm. SJ2024CV08517 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Tras examinar con detenimiento el recurso de epígrafe y ante la Moción en solicitud de auxilio de jurisdicción optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 216 DPR __ (2025). Consecuentemente, procederemos a resolver el caso de autos sin la comparecencia de la señora Caparrós Jordán.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado y declaramos No Ha Lugar la Moción en solicitud de auxilio de jurisdicción.

I.

El caso de autos tuvo su origen cuando el 16 de septiembre de 2024, la señora Caparrós Jordán indicó que, contrajo matrimonio el 23 de agosto de 2008 con el peticionario.2 Arguyó que, el 22 de agosto de 2008, las partes otorgaron ante notario unas capitulaciones matrimoniales. Así las cosas, sostuvo que, las partes se divorciaron el 12 de agosto de 2020. Con ello, señaló las siguientes cláusulas:

No obstante, el régimen económico pactado por las partes en el presente acuerdo, el cual habrá de imperar durante la vigencia del matrimonio, estos han decidido pactar, a base de sus convicciones filosóficas y de vida, cómo se dividirán los bienes adquiridos por ambos, en su capacidad privativa, si por alguna razón cesare su matrimonio mediante una disolución legal y/o por muerte.

En caso de que éstos dieran por terminado el vínculo matrimonial que ha de unirles mediante cualquier procedimiento legal válido, y/o porque alguna de las partes fallezca, los aquí comparecientes acuerdan que los bienes que hayan adquirido a nombre de cada parte, con carácter privativo de cada cual, serán unidos en una masa común, la cual se valorará como un solo caudal y se dividirá entre ambos a partes iguales.

2 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2024CV08517 en el SUMAC.

Por tanto, la recurrida alegó que, no deseaba continuar siendo comunera con el señor Hernández Rivera y solicitó la división de los bienes y adjudicación del inventario.

En respuesta, el 13 de diciembre de 2024, el peticionario radicó una Contestación a demanda y reconvención en la que, negó en su mayoría las alegaciones formuladas en la Demanda, y, argumentó que, no existía una masa común entre ambos.3 Ripostó en la Reconvención que, cuando contrajeron matrimonio acordaron estar bajo el régimen de separación de bienes y, por tanto, no procedía lo reclamado por la recurrida. Sostuvo que, pactaron que solo sería ganancial la propiedad adquirida por ambos, el resto de los bienes privativos no serían gananciales. En lo pertinente, argumentó que, la cláusula dieciséis (16) aplicaba en caso de que alguna de las partes falleciera durante la vigencia del matrimonio. Con relación a la cláusula diecisiete (17) adujo que era nula tras ser contraria a la ley, moral y el orden público. Por tanto, solicitó que el TPI declarase Con Lugar la Contestación a Demanda y Reconvención.

Tras diversos incidentes procesales, el 30 de marzo de 2026, la recurrida presentó una Moción al amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil y para que se ordene al demandado a cumplir con el descubrimiento de prueba, a contestar y producir los documentos requeridos, so pena de sanciones en la que afirmó que, el señor Hernández Rivera no había provisto los documentos solicitados.4 En adición, alegó que, el peticionario se negaba entregar cierta documentación tras indicar que el régimen del matrimonio era la separación de bienes. Por tanto, solicitó que, el foro primario declarara Con Lugar la mencionada moción y ordenara al señor Hernández Rivera a reproducir los documentos solicitados y respondiera el interrogatorio.

3 Entrada núm. 14 del caso núm. SJ2024CV08517 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 50 del caso núm. SJ2024CV08517 en el SUMAC.

Así, el 21 de abril de 2026, el peticionario instó una Moción en cumplimiento de orden y en réplica a moción al amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil en la que insistió que, el régimen vigente durante el matrimonio fue el de separación de bienes.5 A su vez, indicó que, ha respondido a las preguntas cursadas por la señora Caparrós Jordán toda vez que, esta alega que los bienes adquiridos luego de la vigencia del matrimonio son comunes y este ha afirmado que no le asiste la razón. Por otra parte, le rogó al TPI que resolviera la controversia relacionada a las cláusulas en controversia previo a continuar con el pleito.

Evaluada la mencionada moción, el TPI emitió una Orden en la que declaró Sin Lugar lo solicitado en la Moción en cumplimiento de orden y en réplica a moción al amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil y ordenó que las partes continuaran con el descubrimiento de prueba salvo lo relacionado a la cláusula dieciocho (18) del Contrato de Capitulaciones.6 Empero, sostuvo que, atendería en la vista de la conferencia inicial lo relacionado a la referida cláusula.

El 14 de mayo de 2026, el señor Hernández Rivera radicó una Moción en solicitud de orden para bifurcar causa de acción contingente en la que solicitó que el TPI atendiera su reclamo en cuanto a determinar si la cláusula dieciocho (18) es nula previo a continuar el pleito.7 Alegó que, la recurrida aspira lograr obtener información financiera del peticionario y llevar a cabo un descubrimiento de prueba sin restricciones. No obstante, nuevamente inquirió que el foro a quo atendiera la reclamación sobre las cláusulas en controversia.

El 15 de mayo de 2025, el foro primario emitió una Resolución en la que resolvió que, no puede limitar el descubrimiento de prueba

5 Entrada núm. 57 del caso núm. SJ2024CV08517 en el SUMAC. 6 Entrada núm. 58 del caso núm. SJ2024CV08517 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 59 del caso núm. SJ2024CV08517 en el SUMAC.

ante un argumento sobre la invalidez de una cláusula del contrato de capitulaciones.8 El TPI determinó que, las partes deberán hacer un descubrimiento de prueba a los fines de conocer los activos y los pasivos que puedan tener. En otros términos, denotó que, el impacto que pudiese tener la cláusula (18) sería atendida cuando se liquiden los bienes, pero no tenía un impacto con respecto al descubrimiento de prueba.

Inconforme, el 14 de junio de 2026, el peticionario presentó ante nos una Petición de Certiorari en la que coligó los siguientes errores:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Adriana María Caparrós Jordán v. Pedro Juan Hernández Rivera, (prapp 2026).

Adriana María Caparrós Jordán v. Pedro Juan Hernández Rivera (Adriana María Caparrós Jordán v. Pedro Juan Hernández Rivera) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rivera v. Enríquez Marín
153 P.R. Dec. 323 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Ponce Advance Medical Group Network, Inc. v. Santiago González
197 P.R. Dec. 891 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
In re: Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)