Adorno Conde, Angel v. Amgen Manufacturing Limited

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLAN202301150
StatusPublished

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Adorno Conde, Angel v. Amgen Manufacturing Limited, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

ÁNGEL ADORNO CONDE Apelación Apelante procedente del Tribunal de KLAN202301150 Primera Instancia, v. Sala de Humacao

Caso Núm. AMGEN MANUFACTURING HU2022CV00024 LIMITED Apelada Sobre: Represalias en el empleo (Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991) Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece el señor Ángel Adorno Conde, (señor Adorno Conde,

querellante o apelante), a través de un recurso de apelación, solicitando la

revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Humacao, (TPI), el 13 de diciembre de 2023. En el contexto

de un pleito laboral, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción Sentencia

Sumaria presentada por Amgen Manufacturing Limited (Amgen, apelada o

patrono), al concluir que el señor Adorno Conde no había demostrado ser

parte de la clase protegida concebida por la Ley de Represalias, infra,

estatuto bajo el cual solicitó remedio.

Por los fundamentos que expresaremos, corresponde confirmar la

Sentencia emitida.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLAN202301150 2

I. Resumen de trato procesal pertinente

El 11 de enero de 2022, el señor Adorno Conde instó una Querella

contra Amgen, en la que alegó haber sido empleado de esta empresa, por

contrato a tiempo indeterminado, desde el 5 de agosto de 1995 hasta el 30

de enero de 2019, fecha en que fue despedido. Adujo que la causa de su

despido fue por un acto de represalia de su patrono, luego de haber

solicitado que fuera investigado cierto incidente laboral, suscitado el 17 de

enero de 2019, con la señora Teresita Rivera (señora Rivera), quien era su

supervisora. Sobre el referido incidente laboral, alegó que se encontraba en

su lugar de trabajo realizando varias de sus funciones cuando, de repente,

la señora Teresita Rivera se presentó donde él estaba y, sin motivo alguno,

le gritó preguntándole el por qué se encontraba allí, insinuando que no

estaba realizando sus funciones. Ante lo cual, este contestó que estaba allí

porque su compañera de trabajo, la señora Michelle Romero, le había

solicitado que la relevara mientras leía unos procedimientos. Adujo haberle

indicado a la señora Rivera que difería de lo que insinuaba, pues las tareas

que había ejecutado estaban documentadas en el lote de ese día. No

obstante, aseveró que la señora Rivera se le acercó y, de forma retante, le

gritó vituperios y se marchó.

El querellante alegó, además, que, al día siguiente de lo antes

narrado, el 18 de enero de 2019, el señor Jorge Pagán, (señor Pagán),

supervisor de la señora Rivera, se reunió con él y la señora Rivera en torno

al incidente. Sostuvo que, para su sorpresa, la señora Rivera le informó al

señor Pagán que el querellante la había tocado. Ante lo cual, el querellante

le informó al señor Pagán que las alegaciones de la señora Rivera eran

falsas, habiendo cinco empleados o más que podían corroborar su versión

de los hechos, por lo que solicitó que se realizara una investigación. En este

mismo día, el señor Pagán le dio instrucciones al querellante para que se

fuera a su casa, informándole que le serían pagados los días que se KLAN202301150 3

encontrara fuera de su empleo, hasta que el Departamento de Recursos

Humanos realizara la investigación correspondiente.

Entonces, luego de que fuera despedido, el querellante adujo haberse

percatado de que la causa de dicho despido fue que el señor Pagán había

tergiversado su testimonio brindado en la reunión del 18 de enero de 2019,

al interpretar que había admitido haber tocado a la señora Rivera.

En definitiva, el querellante esgrimió la causa de acción provista en

la Ley Núm. 115-1991, Ley contra el despido injusto o represalias a todo

empleado por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o

judicial, 29 LPRA sec 191, et seq., (Ley de Represalias), porque,

presuntamente, su despido respondió a haber solicitado que se investigara

el incidente aludido, a través de los compañeros de trabajo que estaban en

el lugar y el examen de los videos grabados por las cámaras de seguridad.

La Querella fue presentada bajo el proceso sumario dispuesto por la Ley 2-

1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq., Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales.

Valga llamar la atención al hecho de que la referida Querella se

circunscribió a solicitar los remedios dimanantes de la Ley de Represalias,

sin incluir una causa de acción por despido injustificado bajo la Ley 80-

1976, Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec 185(a) et seq, (Ley

80).

En respuesta, l de abril de 2021, la parte apelada presentó su

Contestación a Querella, admitiendo unas alegaciones y negando otras,

además de esgrimir defensas afirmativas. Respecto a esta últimas, aseveró

que la acción presentada por el querellante no exponía una causa de acción

que justificara la concesión de un remedio, entre otras, porque existían

razones legítimas de negocio para el despido, que no fueron la represalia.

Sobre ello abundó que, el 17 de enero de 2019, el señor Adorno Conde

agredió y tuvo contacto físico con su supervisora, la señora Rivera, en las

facilidades de Amgen. Específicamente, aseveró que, luego de que la señora

Rivera le preguntara al señor Adorno Conde sobre qué labores estaba KLAN202301150 4

realizando en ese momento, este procedió a halarle la oreja izquierda y a

agarrarle fuertemente el brazo izquierdo, ocasionándole dolor. Que, a partir

de tener conocimiento de este incidente, la compañía llevó a cabo una

investigación en la que, adujo, corroboró la actuación violenta del

querellante hacia la señora Rivera. Por tanto, con el propósito de preservar

el buen y normal funcionamiento de la empresa, Amgen se vio obligado a

despedir al apelante. Añadió que no era la primera vez que el señor Adorno

Conde había sido disciplinado por conducta agresiva y violenta en el

empleo. Por ello, sostuvo que hubiese sido una imprudencia esperar a que

se repitiera este tipo de conducta por el querellante, que va en contra del

deber patronal de mantener un lugar de trabajo libre de riesgos contra la

salud o integridad personal de sus empleados. Es decir, que el despido fue

la consecuencia de la investigación realizada por el patrono sobre el

incidente, no por motivo de lo declarado por el querellado en la reunión con

sus supervisores.

No obstante, el 17 de noviembre de 2023, Amgen presentó una

Moción de Sentencia Sumaria. Comenzó por afirmar que el señor Adorno

había presentado la Querella solo bajo la Ley de Represalias, y no al amparo

de la Ley 80, pues había pasado más de tres de los hechos alegados, (por

tanto, la causa de acción bajo la Ley 80 estaría prescrita). Por tanto,

continuó advirtiendo Amgen, correspondía al querellante probar que había

realizado una actividad protegida, bajo la definición que de esta ofrece la

Ley de Represalias, y que el patrono lo habría despedido por realizarla, sin

que el TPI tuviera que evaluar si existía justa causa para el despido, pues

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