Acosta Padilla, Rosa Milagros v. Cooperativa De Seguros Multiples

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2024
DocketKLCE202301454
StatusPublished

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Acosta Padilla, Rosa Milagros v. Cooperativa De Seguros Multiples, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente ROSA MILAGROS ACOSTA del Tribunal de Primera PADILLA Instancia, Sala Superior de Mayagüez RECURRIDA Civil Núm.: V. KLCE202301454 MZ2022CV01931

COOPERATIVA DE Sala:307 SEGUROS MULTIPLES; Y OTROS Sobre:

PETICIONARIA ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, DAÑOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.

Comparece la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en

adelante, Cooperativa o parte peticionaria) mediante una Petición de

Certiorari. En su recurso nos solicita que revoquemos una Orden y

Resolución emitida el 21 de junio de 2023 y notificada el 22 de junio de

2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en

adelante, el foro primario). Mediante la referida determinación, el foro

primario declaró No Ha Lugar a una Moción de Sentencia Sumaria Parcial

presentada por la parte peticionaria.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, denegamos su

expedición.

I.

El 21 de diciembre de 2022, la señora Rosa M. Acosta Padilla instó

una Demanda de daños y perjuicios en contra de la Cooperativa de

Seguros Múltiples de Puerto Rico, Universal Insurance Company, y el señor

Javier J. Barreto (señor Barreto) por sí y en representación de la sociedad

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202301454 2

legal de gananciales.1 En esencia, alegó que solicitó el servicio de viaje

garantizado en su póliza de seguro a los fines de recargar la batería de su

vehículo de motor. En respuesta, la Cooperativa envió el señor Barreto,

dueño de Economic Key Solution, al lugar del incidente. Tras inspeccionar

el automóvil, indicó que el problema no era la batería, sino una dificultad

vinculada con la reprogramación del beeper. Adujo que éste le expresó que

reprogramaría el beeper y que solo tendría que costear el gasto por dicho

servicio. Sin embargo, arguyó que el proceso de reparación resultó

infructuoso, pues el vehículo no encendió desde entonces. Ante tales

alegaciones, peticionó $24,366.67 en concepto de angustias mentales,

costas, gastos y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 31 de marzo de 2023, la Cooperativa sometió una

Moción de Sentencia Sumaria Parcial acompañada de una documentación

intitulada Póliza de Múltiple Asistencia en Viaje y Carta de Derechos del

Consumidor de Seguros.2 En ésta, solicitó la desestimación de la causa

de acción instada en su contra. Alegó que la póliza no incluye una cobertura

para reparación de beeper. En respuesta, el 2 de mayo de 2023, la

recurrida presentó su Oposición a la Sentencia Sumaria.3 Argumentó que

en el caso presente existe una controversia en torno a si el señor Barreto

atendió la situación en representación de la Cooperativa. Por consiguiente,

advirtió que no procedía la desestimación de la reclamación instada en

contra de la aseguradora. Luego, el 3 de mayo de 2023, la Cooperativa

presentó una Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria Parcial.4 Puntualizó

que el señor Barreto no es un representante de la entidad aseguradora.

Según la peticionaria, éste actuó en calidad de contratista independiente

de conformidad al marco normativo de Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del

Carmen, 182 DPR 937 (2011). En tal escenario, adujo no es responsable

de la actuación del señor Barreto.

1 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 1-3. 2 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 4-20. 3 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 22-23. 4 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 28-29. KLCE202301454 3

Tras evaluar los planteamientos esbozados, el 21 de junio de 2023,

el foro primario emitió una Resolución y Orden, notificada el 22 de junio de

2022, declarando No Ha Lugar a dicha petición.5 En esencia, determinó

que la solicitud no exhibe los requisitos contenidos en la Regla 36(a) de

Procedimiento Civil. En vista de ello, ordenó a la Cooperativa a presentar

su alegación responsiva.

Oportunamente, el 6 de julio de 2023, la parte peticionaria presentó

una Moción de Reconsideración.6 Argumentó que el formato utilizado para

la presentación de la moción en cuestión fue empleado en un caso previo.

Adujo que, en aquella ocasión, el tribunal recurrido atendió dicha solicitud

y no expuso los señalamientos presentes. Por tanto, reiteró que cumple

con los requisitos establecidos en la Regla 36(a) del Tribunal de

Apelaciones. Evaluada su petición, el 13 de noviembre de 2023, el foro

primario emitió Resolución, notificada el 30 de noviembre de 2023,

declarando No Ha Lugar a la reconsideración solicitada.

Inconforme con tal determinación, la Cooperativa acudió ante nos

mediante una Petición de Certiorari. En su recurso, plantea los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Sentencia Sumaria parcial indicando que la misma no cumple con los requisitos bajo la Regla 36.3(a) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, cuando dicha moción cumple cabalmente con la citada regla.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Sentencia Sumaria parcial cuando la oposición a la misma presentada por la Recurrida no cumple con la Regla 36.3(b) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, por lo que procedía conceder lo solicitado según dispone la Regla 36.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Sentencia Sumaria parcial cuando la misma procede como cuestión de derecho toda vez que la póliza expedida por la parte Peticionaria no ofrece cubierta para la reclamación de la parte recurrida.

5 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 35-36. 6 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 37-48. KLCE202301454 4

II.

A. Recurso de certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario que permite que un tribunal

de jerarquía superior revise a su discreción una determinación de un

tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,

207 DPR 994 (2021). Véase, también, el Artículo 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como la Ley de Recursos

Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva de este

remedio “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v. Arcos

Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 338 (2012).

Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. A esos

fines, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, nos

concede la facultad para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias. La

precitada regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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