Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente ROSA MILAGROS ACOSTA del Tribunal de Primera PADILLA Instancia, Sala Superior de Mayagüez RECURRIDA Civil Núm.: V. KLCE202301454 MZ2022CV01931
COOPERATIVA DE Sala:307 SEGUROS MULTIPLES; Y OTROS Sobre:
PETICIONARIA ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, DAÑOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.
Comparece la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en
adelante, Cooperativa o parte peticionaria) mediante una Petición de
Certiorari. En su recurso nos solicita que revoquemos una Orden y
Resolución emitida el 21 de junio de 2023 y notificada el 22 de junio de
2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en
adelante, el foro primario). Mediante la referida determinación, el foro
primario declaró No Ha Lugar a una Moción de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por la parte peticionaria.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, denegamos su
expedición.
I.
El 21 de diciembre de 2022, la señora Rosa M. Acosta Padilla instó
una Demanda de daños y perjuicios en contra de la Cooperativa de
Seguros Múltiples de Puerto Rico, Universal Insurance Company, y el señor
Javier J. Barreto (señor Barreto) por sí y en representación de la sociedad
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202301454 2
legal de gananciales.1 En esencia, alegó que solicitó el servicio de viaje
garantizado en su póliza de seguro a los fines de recargar la batería de su
vehículo de motor. En respuesta, la Cooperativa envió el señor Barreto,
dueño de Economic Key Solution, al lugar del incidente. Tras inspeccionar
el automóvil, indicó que el problema no era la batería, sino una dificultad
vinculada con la reprogramación del beeper. Adujo que éste le expresó que
reprogramaría el beeper y que solo tendría que costear el gasto por dicho
servicio. Sin embargo, arguyó que el proceso de reparación resultó
infructuoso, pues el vehículo no encendió desde entonces. Ante tales
alegaciones, peticionó $24,366.67 en concepto de angustias mentales,
costas, gastos y honorarios de abogado.
Así las cosas, el 31 de marzo de 2023, la Cooperativa sometió una
Moción de Sentencia Sumaria Parcial acompañada de una documentación
intitulada Póliza de Múltiple Asistencia en Viaje y Carta de Derechos del
Consumidor de Seguros.2 En ésta, solicitó la desestimación de la causa
de acción instada en su contra. Alegó que la póliza no incluye una cobertura
para reparación de beeper. En respuesta, el 2 de mayo de 2023, la
recurrida presentó su Oposición a la Sentencia Sumaria.3 Argumentó que
en el caso presente existe una controversia en torno a si el señor Barreto
atendió la situación en representación de la Cooperativa. Por consiguiente,
advirtió que no procedía la desestimación de la reclamación instada en
contra de la aseguradora. Luego, el 3 de mayo de 2023, la Cooperativa
presentó una Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria Parcial.4 Puntualizó
que el señor Barreto no es un representante de la entidad aseguradora.
Según la peticionaria, éste actuó en calidad de contratista independiente
de conformidad al marco normativo de Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del
Carmen, 182 DPR 937 (2011). En tal escenario, adujo no es responsable
de la actuación del señor Barreto.
1 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 1-3. 2 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 4-20. 3 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 22-23. 4 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 28-29. KLCE202301454 3
Tras evaluar los planteamientos esbozados, el 21 de junio de 2023,
el foro primario emitió una Resolución y Orden, notificada el 22 de junio de
2022, declarando No Ha Lugar a dicha petición.5 En esencia, determinó
que la solicitud no exhibe los requisitos contenidos en la Regla 36(a) de
Procedimiento Civil. En vista de ello, ordenó a la Cooperativa a presentar
su alegación responsiva.
Oportunamente, el 6 de julio de 2023, la parte peticionaria presentó
una Moción de Reconsideración.6 Argumentó que el formato utilizado para
la presentación de la moción en cuestión fue empleado en un caso previo.
Adujo que, en aquella ocasión, el tribunal recurrido atendió dicha solicitud
y no expuso los señalamientos presentes. Por tanto, reiteró que cumple
con los requisitos establecidos en la Regla 36(a) del Tribunal de
Apelaciones. Evaluada su petición, el 13 de noviembre de 2023, el foro
primario emitió Resolución, notificada el 30 de noviembre de 2023,
declarando No Ha Lugar a la reconsideración solicitada.
Inconforme con tal determinación, la Cooperativa acudió ante nos
mediante una Petición de Certiorari. En su recurso, plantea los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Sentencia Sumaria parcial indicando que la misma no cumple con los requisitos bajo la Regla 36.3(a) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, cuando dicha moción cumple cabalmente con la citada regla.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Sentencia Sumaria parcial cuando la oposición a la misma presentada por la Recurrida no cumple con la Regla 36.3(b) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, por lo que procedía conceder lo solicitado según dispone la Regla 36.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Sentencia Sumaria parcial cuando la misma procede como cuestión de derecho toda vez que la póliza expedida por la parte Peticionaria no ofrece cubierta para la reclamación de la parte recurrida.
5 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 35-36. 6 Apéndice de aseguradora peticionaria, págs. 37-48. KLCE202301454 4
II.
A. Recurso de certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario que permite que un tribunal
de jerarquía superior revise a su discreción una determinación de un
tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,
207 DPR 994 (2021). Véase, también, el Artículo 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como la Ley de Recursos
Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva de este
remedio “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. A esos
fines, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, nos
concede la facultad para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias. La
precitada regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis nuestro).
De igual modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. En
estos casos, el cuerpo reglamentario establece que el tribunal tendrá en
cuenta las siguientes consideraciones:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202301454 5
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra.
Tales criterios orientan la función del tribunal apelativo intermedio para
ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, supra. A su vez, la aludida regla permite que el
análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte
de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v.
American International, 205 DPR 163 (2020).
A la luz de estos parámetros, los foros revisores no debemos
intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo
que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en
craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank v. ACBI, 200
DPR 724, 736 (2018); Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 771 (2013). Esta normativa permite que el foro primario
actúe conforme a su discreción judicial, que es la facultad que tiene “para
resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción”.
Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117,
132 (2019); Citibank v. ACBI, supra, pág. 735. KLCE202301454 6
B. Moción de sentencia sumaria
Como es sabido, la moción de sentencia sumaria es un mecanismo
procesal que permite la ágil disposición de casos sin la celebración de un
juicio, siempre que no existan controversias genuinas de hechos
materiales. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR 120;
Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., 208 DPR 964, 979
(2022). El propósito de esta moción es que los pleitos civiles sean
solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo Arocho v.
Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 2023 TSPR 80; SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335 (2021). Solo
procede la concesión de este remedio “cuando surge claramente que, ante
los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer
ante el derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los
hechos necesarios para resolver la controversia” Oriental Bank v. Caballero
García, 2023 TSPR 103; Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012).
A esos fines, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.36.1, permite que una parte presente una solicitud de sentencia sumaria
respaldada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre
la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). En esa
dirección, “un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Íd., pág. 213
(citando a Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan,
Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609). De hecho, nuestro ordenamiento jurídico
admite dictámenes de sentencia sumaria parcial en aras de resolver
cualquier controversia que sea separable de las controversias restantes.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 212 (2010).
En lo concerniente, la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
preceptúa los requisitos de forma para la moción que se inste y su
respectiva oposición. Universal Insurance Company v. Estado Libre KLCE202301454 7
Asociado de Puerto Rico, 211 DPR 455, 472 (2023). El precitado cuerpo
reglamentario establece las formalidades que debe exhibir una moción de
tal naturaleza: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción,
reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de
todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia
donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. (Énfasis nuestro). Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
En tales escenarios, la parte opositora de la sentencia sumaria “tiene
que cumplir con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil”.
Oriental Bank v. Caballero García, supra. No debe adoptar “una actitud
pasiva y descansar en las aseveraciones o negaciones que consigne en su
alegación”. Íd. Por tanto, enumerará los hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los que no media controversia. Íd. También,
indicará los párrafos o páginas de la prueba documental que establezcan
o impugnen cada hecho. Íd. Además, identificará “los argumentos del
derecho aplicable por los cuales no se debe dictar la sentencia”. Fernández
Martínez v. RAD-MAN San Juan, supra, pág. 336. Ahora bien, cualquier
duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria.
Oriental Bank v. Caballero García, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 213 (2010). Debe tratarse de una incertidumbre que permita concluir
que existe una controversia real sobre hechos relevantes y pertinentes.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214. KLCE202301454 8
Conviene señalar que la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.4, regula el procedimiento que debe acoger el tribunal ante
una denegatoria de una moción de sentencia sumaria:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. (Énfasis suplido).
La precitada disposición “establece que la presentación de una moción de
sentencia sumaria tendrá unos efectos importantes en el litigio,
independientemente de cómo esta se adjudique”. Meléndez González v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 113 (2015). Aun cuando el tribunal deniegue
parcial o totalmente una moción de sentencia sumaria, le corresponde
determinar “los hechos que han quedado incontrovertidos y aquellos
que aún están en controversia”. (Énfasis nuestro). Íd. Esta regla enfatiza
“en el carácter mandatorio de la determinación de los hechos materiales
sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos materiales que
están realmente y de buena fe controvertidos”. Íd. Este proceder procura
una revisión adecuada por los foros apelativos. Íd. (citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS,
2011, T. III, págs. 1074-1075).
Por otro lado, no es recomendable emplear este mecanismo en
aquellos casos en los cuales median elementos subjetivos de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad sea
esencial para dilucidar la controversia. Segarra Rivera v. International
Shipping Agency, Inc., supra pág. 980; Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137
DPR 294, 301 (1994). Solo amerita su concesión “si el juzgador queda
claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no controvertida,
todos los hechos materiales pertinentes y que una vista en los méritos es KLCE202301454 9
innecesaria”. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337. En resumen, el
tribunal debe abstenerse a otorgar este remedio cuando: (1) existan hechos
materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos
que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial; o (4) como cuestión de derecho, no proceda. Acevedo
Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico, supra; Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336.
C. Estándar de revisión de moción de sentencia sumaria ante tribunales revisores
Los tribunales revisores se encuentran en la misma posición que el
foro primario para determinar si procede una sentencia sumaria. Birriel
Colón v. Supermercado Los Colobos, supra. En estas instancias,
ostentamos el deber de “examinar el expediente de novo y verificar que las
partes cumplieron con las exigencias de la Regla 36.3” Fernández Martínez
v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, supra, pág. 338; Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020). De resolver que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, entonces procede “revisar si
el foro primario aplicó correctamente el derecho”. Oriental Bank v.
Caballero García, supra. Véase, también, Fernández Martínez v. RAD-
MAN San Juan III-D, LLC, supra. Cabe destacar que, el foro apelativo solo
puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 114. No tenemos facultad
para adjudicar hechos materiales y esenciales en disputa, pues esa tarea
corresponde al foro primario. Íd., pág. 115.
III.
En el caso presente, la Cooperativa alega que incidió el tribunal
recurrido al denegar la solicitud de sentencia sumaria bajo el fundamento
de incumplimiento de las formalidades contenidas en la Regla 36.3 (a) de KLCE202301454 10
Procedimiento Civil, supra. Según la aseguradora, procedía la concesión
del remedio sumario, toda vez que su póliza no ofrece una cubierta para la
reclamación de la parte recurrida. Por tanto, señala que erró el foro primario
al no desestimar la causa de acción instada en su contra.
Tras examinar sosegadamente el expediente ante nuestra
consideración y el dictamen recurrido (independiente de sus fundamentos),
determinamos que no se han producido las circunstancias que exijan la
intervención de este Tribunal. A pesar de que la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, nos faculta a revisar las determinaciones
denegatorias de mociones de naturaleza dispositiva, en esta etapa no
contemplamos los fundamentos para ejercer nuestras facultades revisoras.
En particular, no encontramos los elementos requeridos para dictaminar
que el foro primario actuó de forma arbitraria, caprichosa, incurrió en craso
abuso de discreción, o en aplicación errónea de la ley. Tampoco
identificamos los criterios que nos motiven a expedir el auto de certiorari de
conformidad a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Al ordenar la continuación de los procedimientos, oportunamente el
TPI aquilatará las alegaciones relacionadas con el rol del señor Barreto en
la prestación de sus servicios para la recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la expedición
del auto de certiorari y devolvemos el asunto al Tribunal de Primera
Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones