ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CERTIORARI ELISA ACEVEDO procedente del Tribunal de Primera Instancia APELADA Sala de Aguadilla
V. Caso Núm. KLCE202300090 AG2020CV00709 ERIC WILLIAM AREIZAGA AREIZAGA; EDRIC Sala:601 DANIEL AREIZAGA AREIZAGA; ALMACENES Sobre: TITO AREIZAGA INC. PARTICIÓN DE APELANTES COMUNIDAD DE BIENES Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 abril de 2023.
Eric William Areizaga Areizaga, Edric Daniel Areizaga Areizaga y
Almacenes Tito Araizega, Inc. (denominados en conjunto “parte
demandada” o “parte apelante”) presentaron una Apelación en la que
solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI) el 12 de diciembre de
2022. Mediante dicho dictamen el tribunal a quo determinó la existencia de
una comunidad de bienes entre William Areizaga García, fenecido padre
de los apelantes, y Elisa Acevedo Morales, y le asignó a ésta una
participación del 25% de los bienes generados por el señor Areizaga y por
los Almacenes Tito García, Inc. durante el periodo de la relación (2005-
2020).
En tanto se nos solicita la revisión de una Sentencia Parcial dictada
de conformidad con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso como una apelación, tal cual presentado, a pesar de la designación
alfanumérica otorgada por la secretaria de este Tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma
el dictamen apelado.
Número Identificador SEN2023 ________ KLCE202300090 2
I
El 18 de septiembre de 2020, Elisa Acevedo Morales (señora
Acevedo o apelada) presentó una Demanda sobre liquidación de
comunidad de bienes contra Eric y Edric Areizaga Areizaga (hermanos
Areizaga) y Almacenes Tito Areizaga, Inc. (Almacén). Expuso que convivió
como pareja con William Areizaga García (señor Areizaga), padre de los
hermanos Areizaga Areizaga, desde el 2005 hasta su fallecimiento, el 24
de julio de 2020. Afirmó que durante la relación constituyeron una
comunidad de bienes en la cual el señor Areizaga le encomendó múltiples
gestiones para incrementar su capital tales como: realizar compras y pagos
de mercancía para el Almacén de provisiones que operaba el señor
Areizaga; compra de materiales de construcción para obras de
construcción de la residencia del pueblo de Rincón; preparación de
almuerzos para el causante, sus hijos y empleados y otros proyectos
realizados en conjunto. Por consiguiente alegó que cuidó al señor Areizaga
hasta su fallecimiento; que la incorporación del Almacén se realizó con
bienes y activos en los cuales tiene participación; y que realizó gestiones
para la comunidad que tuvieron el efecto de incrementar los activos y los
bienes que aparecen a nombre del señor Areizaga y del Almacén. Con ello
reclamó una participación en la comunidad de bienes que como mínimo
asciende a $750,000.00.
La parte demandada presentó su Contestación a Demanda en la
cual negó que entre el señor Areizaga y la señora Acevedo existió una
comunidad de bienes, pues no hubo un pacto expreso ni implícito para
consolidar bienes, ni enriquecimiento injusto. Según indicó, siempre
mantuvieron sus bienes y propiedades separadas y solo sostuvieron una
relación estrictamente amorosa. Alegó que el señor Areizaga pagó el
contratista y los materiales para la reconstrucción de la propiedad en el
solar de la señora Acevedo en la que residieron y que le realizó varios
regalos durante la relación. KLCE202300090 3
También planteó que los bienes que poseía el señor Areizaga, en
particular el Almacén y la propiedad de Rincón, eran privativos pues le
fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales que
sostuvo con Jeanette Areizaga Pérez antes de comenzar la relación
consensual con la señora Acevedo. Negó el que ésta hubiese trabajado o
aportado esfuerzo o capital en el Almacén y que estuviese autorizada en la
cuenta del negocio o en la cuenta personal del señor Areizaga. Señaló que
la reconstrucción de la propiedad de Rincón se realizó con dinero privativo
del señor Areizaga, quien pagó el contratista, los materiales y los muebles.
En el Informe sobre conferencia preliminar entre abogados… las
partes estipularon los hechos siguientes:1
1. La demandante es doña Elisa Acevedo … 2. Los demandados, Eric William Areizaga Areizaga y Edrick Daniel Areizaga Areizaga, son hijos del causante William Areizaga; de un matrimonio previo con doña Jeanette Areizaga Pérez. … 3. Almacenes Tito Areizaga Inc., es una corporación inscrita en el Departamento de Estado de Puerto Rico desde 2014. … 4. En el año 2007 William Areizaga (T/C/P Tito Areizaga) y Elisa Acevedo se mudaron al Sector Playuela del Barrio Borinquen de Aguadilla; conviviendo en la residencia propiedad de la señora Acevedo la cual fue construida en terreno que esta recibió por herencia. 5. Las partes vivieron en público, pacífico e ininterrumpido concubinato por aproximadamente quince años. 6. Elisa Acevedo nunca trabajó por su cuenta desde que empezó a convivir con William Areizaga. 7. Como parte de la relación consensual William, efectuó regalos ordinarios a Elisa y pagaba todos los gastos del hogar y personales de ella. 8. Dos días luego del sepelio de William Areizaga, el codemandado, Eric William Areizaga Areizaga, visitó la vivienda de la Demandante Acevedo y se llevó el juego de llaves de los “Almacenes”, llaves de la casa de Rincón y la caja fuerte. 9. El 5 de agosto de 2020 el codemandado, Edrick Daniel Areizaga Areizaga, se llevó la guagua Toyota Tacoma, año 2018, …de la residencia de la demandante. 10. William Areizaga falleció el 24 de julio de 2020. 11. Todos los gastos del hogar constituido entre la Demandante y el Causante William Areizaga eran satisfechos por este último. 12. La demandante no aportó capital en dinero a los negocios de su compañero consensual William Areizaga. 13. Las planillas de contribución sobre ingresos presentadas por William Areizaga desde su divorcio, las presentó como soltero.
1 Sometido el 31 de marzo de 2022, SUMAC entrada núm. 103. KLCE202300090 4
14. La dirección residencial colocada en dichas planillas era la residencia que compartió con la demandante en el Barrio Borinquén Sector Playuela. 15. La demandante nunca tuvo cuenta bancaria a su nombre durante la duración del concubinato ni en conjunto con William Areizaga. El TPI celebró la vista en su fondo el 4 y 5 de abril de 2022 dirigida
a establecer si existió o no una comunidad de bienes y de ser así, cuál era
el porciento de participación de la señora Acevedo en ésta. Durante la
misma declararon por la parte demandante: Rubén Acevedo, Melissa Díaz
Acevedo, David Xirau Zgonia, Nilda I. Roldán Díaz, Ángel Cotté Nieves y la
demandante. Por la parte demandada declaró el codemandado, Eric W.
Areizaga Areizaga. También se admitieron varios documentos por
estipulación de las partes.2
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios
pormenorizar, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que resolvió que la
señora Acevedo tiene una participación de 25% de los bienes generados
por el señor Areizaga y por el Almacén durante el periodo de la relación
2Evidencia documental estipulada: 1. Resolución emitida el 25 de febrero de 2005, en el caso de divorcio por consentimiento mutuo entre el señor Areizaga y Jeanette Areizaga Pérez, ADI2004-0632. 2. Resolución emitida el 23 de septiembre de 2020 sobre Declaratoria de Herederos de la sucesión del señor Areizaga. 3. Planilla de Caudal Relicto del señor Areizaga. 4. Acta de Edificación, Liquidación de Bienes Gananciales y Cesión de Derechos otorgad por Elisa Acevedo Morales el 16 de diciembre de 2002. (Se establece que es titular de propiedad en Bo. Borinquen en Aguadilla valorada en $40,000). 5. Acta de Edificación otorgada por Elisa Acevedo Morales el 25 de enero de 2017. (Se establece que edificó una propiedad valorada en $90,000 en su propiedad en el Bo. Borinquen de Aguadilla.) 6. Permiso de Construcción obtenido por el señor Areizaga para construcción en la propiedad de Rincón (2013). 7. Certificación de Pago de Arbitrios Municipales por concepto de construcción Rincón (2013). 8. Recibo de Mueblería Zaida. 9. Contrato de Servicios de Construcción para propiedad Rincón, suscrito por el señor Areizaga el 17 de junio de 2013, obra valorada en $85,000. 10. Póliza del Fondo del Seguro del Estado a favor del señor Areizaga para cubrir riesgo de construcción de residencia. 11. Facturas de Paradise Ceramic. 12. Factura del Ingeniero Eric Rosa Lugo. 13. Certificación de Pago de Arbitrios Municipales por concepto de construcción en Rincón 14. Acuerdo de Construcción para propiedad Rincón, suscrito por el señor Areizaga 15. Recibo. 16. Factura del Taller de Rejas Desoto. 17. Facturas de Edgardo Glass and Aluminum Work. 18. Certificación de préstamo hipotecario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Isabela a nombre del señor Areizaga por $195,000 con balance de $152,460.49 al 14 de julio de 2020. 19. Fotos. 20. Documento escrito a mano el 3 de junio de 2020 por el señor Areizaga autorizando a la señora Acevedo Morales a tomar decisiones sobre su tratamiento médico durante operación. KLCE202300090 5
desde el año 2005 hasta el 2020.3 A su vez, designó al Lcdo. Miguel A.
Román Villanueva como contador partidor a quien se le ordenó presentar
su informe en un término de 120 días. Para su determinación el tribunal
consideró los hechos estipulados y aquilató la prueba testifical y
documental desfilada, de la cual formuló las siguientes determinaciones de
hechos:
1. La relación entre la demandante y William Areizaga fue una muy unida desde el año 2005 hasta la muerte de éste. 2. La relación entre los hijos de ambos era muy unida y compartían juntos en todo tipo de eventos familiares. 3. La señora Acevedo se encargaba de todas las responsabilidades del hogar y ayudaba a William Areizaga cuando éste la necesitaba, aun cuando nunca se le pagó un salario ni beneficio por su trabajo en el almacén. 4. La señora Acevedo se encargaba, además, de coordinar todos los asuntos personales del señor Areizaga, es decir, citas médicas, viajes, etc. 5. Al fallecer William Areizaga, sus hijos le retiraron el acceso a la señora Acevedo a toda documentación, cuentas, negocio y cualquier otro que tenía en la relación. 6. La señora Acevedo asistía a William Areizaga cuando éste la requería y aunque no laboraba en el negocio, si había que realizar alguna labor ésta lo hacía. 7. Todos los gastos de la señora Acevedo, eran cubiertos por el señor William Areizaga, conducta realizada por los aproximadamente quince años que vivieron juntos. 8. Las partes viajaban juntas, celebraban todas sus actividades de días importantes como un núcleo familiar, siendo William Areizaga quien sufragaba todos los gastos de la pareja. En desacuerdo la parte demandada presentó una Solicitud de
determinaciones de hechos adicionales y moción de reconsideración ante
el foro primario. No obstante, mediante Orden emitida y notificada el 29 de
diciembre de 2022, el TPI declaró No Ha Lugar ambos petitorios.
Aun en desacuerdo la parte demandante presentó oportunamente la
Apelación que nos ocupa en la cual formuló los siguientes señalamientos
de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que existía una comunidad de bienes entre la Sra. Elisa Acevedo y el fenecido William Areizaga en contra de la normativa establecido en el caso María Elena González Rivera v. Raul Robles Laracuente, supra.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda y establecer que la demandante tiene derecho a un 25% de las ganancias del capital del fenecido Areizaga sin haber realizado, ningún tipo de aportación económica, intelectual o de esfuerzo y haber establecido con 3 Sentencia Parcial emitida el 12 de diciembre de 2022. KLCE202300090 6
prueba robusta y convincente que hubo tal aumento como indica el caso de María Elena González Rivera v. Raul Robles Laracuente, supra.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al efectuar dicha determinación de participación basado en el cuido y las labores de la casa que realizaba la Sra. Acevedo, equiparándolo a una Sociedad Legal de Gananciales en un matrimonio, contrario a la doctrina establecida en el caso María Elena González Rivera v. Raúl Robles Laracuente, supra.
En su recurso la parte apelante negó que se estableciera mediante
prueba que entre la señora Acevedo y el señor Areizaga se constituyó una
comunidad de bienes. A su juicio, la prueba demostró que la pareja
mantuvo sus cuentas bancarias por separado, que el señor Areizaga
mantuvo separada la administración de sus negocios y que la señora
Acevedo no aportó dinero, bienes o servicios que produjeran ganancias o
un aumento en el valor de los bienes de éste y del Almacén. Argumentó,
además, que las gestiones de cuido, domésticas y las gestiones de trabajo
alegadamente realizadas por la señora Acevedo no son suficientes para
establecer enriquecimiento injusto, por ser rutinarias de una relación.
En su Alegato la apelada sostuvo que la prueba demostró que entre
ella y el señor Areizaga existió una comunidad de bienes en la que aportó
con su trabajo, esfuerzo y labores tanto en el hogar común como en el
negocio.
Contando con la posición de ambas partes esbozamos a
continuación el marco jurídico aplicable y resolvemos de conformidad.
II
a. Concubinato
En nuestro ordenamiento se reconocen dos tipos de concubinato:
(1) el “queridato” y el (2) more uxorio. El concubinato queridato surge
cuando uno o ambos miembros de la pareja están casados con otra
persona y por tanto están impedidos de casarse entre sí. Caraballo
Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 476, esc. 1 (1975). El concubinato more
uxorio surge cuando ambos son solteros y por ende aptos para casarse,
pero deciden vivir pública y notoriamente como un matrimonio, aunque sin KLCE202300090 7
cumplir con las formalidades exigidas para éste. Íd; Torres Vélez v. Soto
Hernández, 189 DPR 972, 989 - 990 (2013).
En el concubinato no se generan derechos económicos como en el
matrimonio por el mero hecho de establecerse una relación. Ortiz De Jesús
v. Vázquez Cotto, 119 DPR 547, 549 (1987). No obstante, si se ha
constituido una comunidad de bienes la persona concubina que así lo
reclame deberá presentar prueba de ello. Torres Vélez v. Soto Hernández,
supra; Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 481 (1975).
Los concubinos podrán demostrar un interés propietario sobre los
bienes adquiridos o que hayan incrementado de valor mientras estuvo
vigente la relación, de la misma forma que se establece la existencia de
una comunidad de bienes, a saber: 1) como pacto expreso; 2) como pacto
implícito, y 3) como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto
de la otra parte. Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954, 967
(1995).
Se denomina pacto expreso el “contrato o convenio para crear y
establecer una comunidad de bienes de origen voluntario”. R. Serrano
Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, 1ra ed.,
San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, 2002, Vol. 2, pág. 858. Para este no hay
requisitos de forma, por lo que puede ser oral o escrito. Íd. Solo puede
acreditarse por medio de expresiones escritas o verbales, hechas antes,
durante o después del concubinato. Íd., pág. 861.
De otra parte, se denomina pacto implícito a las relaciones
contractuales de hecho en las que una persona realiza un determinado acto
o adopta un comportamiento que, sin declarar abiertamente voluntad
alguna, permite inferir que tal voluntad existe y la presupone
necesariamente”. Íd., pág. 860. El pacto implícito que se desprende
espontáneamente de la relación humana y económica constituida entre las
partes puede probarse por todos los medios disponibles en Derecho.
Caraballo Ramírez v. Acosta, supra, pág. 481. KLCE202300090 8
Los siguientes actos, por sí solos, no sostienen que exista pacto
implícito: trabajo en el negocio del otro concubino, aunque se le entregue
una participación en las utilidades; tareas domésticas en el hogar;
administración de los bienes del otro; simples gestiones económicas de la
vida diaria y la contribución a los gastos del hogar o de enfermedades.
Serrano Geyls, op cit., pág. 861-862. En cambio, ejemplos para acreditar
la existencia del pacto son: el uso del nombre de ambos concubinos en el
nombre del negocio, una cuenta bancaria común, compra de bienes en
común, y la coposesión de bienes. Íd., pág. 862 En particular, el concubino
que permanece en el hogar y realiza diariamente las tareas domésticas,
contribuye notablemente a la economía del concubinato pues no solo
economiza a los concubinos el pago de salarios a otras personas, sino que
priva al que lo realiza de la oportunidad de dedicarse al trabajo remunerado
externo y de hacer así otro aporte en dinero a la comunidad. Íd.
De existir una comunidad de bienes, debe atenderse a las
disposiciones aplicables a dicha figura jurídica, según reguladas por
nuestro Código Civil para su adjudicación y liquidación. De no establecerse
la existencia de una comunidad de bienes, por pacto expreso o implícito, la
parte que solicita participación económica podrá acreditar que aportó
bienes, valores y servicios que resultaron en ganancias y, como un acto
justiciero para evitar el enriquecimiento injusto de la otra parte, podría
reclamar el valor de bienes, valores y servicios, y las correspondientes
ganancias obtenidas. Caraballo Ramírez v. Acosta, supra, pág. 481-482.
b. Comunidad de bienes y su liquidación4
La comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o
de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Art. 326, 31 LPRA
ant. sec. 1271.5 En ausencia de un pacto expreso, la participación de los
comuneros en la administración de la cosa tenida en común, así como su
4 Considerando que la relación entre la señora Acevedo Morales y el señor Areizaga transcurrió de 2005 a 2020, utilizaremos las disposiciones del derogado Código Civil de 1930, para analizar la controversia planteada. Esto de conformidad con la disposición transitoria dispuesta en el Art. 1808 del Código de Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11713. 5 Art. 835, Código Civil de 2020. KLCE202300090 9
parte en el activo y pasivo de esta cosa, será proporcional a sus respectivas
cuotas, que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario. Art.
327, 31 LPRA ant. sec. 1272;6 Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 423
(2004).
No obstante, si una parte alega que la participación de la otra es
menor, debe rebatir tal presunción bajo el estándar de preponderancia de
la prueba, probando el valor de la participación, esfuerzo y trabajo en los
bienes adquiridos y objeto de reclamación. Íd.; véase, además, Regla
110(f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. A su vez, cuando el reclamante
fundamenta su participación económica sobre los bienes generados
durante el concubinato en la figura del enriquecimiento, no puede
ampararse en la presunción de igual en la proporción de las cuotas que
dispone el Art. 327 del Código Civil de 1930. Caraballo Ramírez v. Acosta,
supra, págs. 485-486.
Toda vez que ningún comunero está obligado a permanecer en la
comunidad de bienes, en cualquier momento, podrá pedir la división de la
cosa común. Art. 334, 31 LPRA ant. sec. 1279.7 Para ello se han de aplicar
las reglas concernientes a la división de la herencia. Art. 340 del Código
Civil, 31 LPRA ant. sec. 1285.8 La liquidación implica tres operaciones: (1)
la formación de un inventario con avalúo y tasación; (2) la determinación
del haber social o del balance líquido partible; y (3) la división y adjudicación
de los bienes. Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 457 (2004); Rosa
Resto v. Rodríguez Solís, 111 DPR 89, 91 (1981); Janer Vilá v. Tribunal
Superior, 90 DPR 281, 300-301 (1964).
C. Estándar de revisión
Las determinaciones de los tribunales de primera instancia son
revisables ante este Tribunal de Apelaciones, como cuestión de derecho,
mediante el recurso de apelación. Ley Núm. 201-2003, según enmendada,
4 LPRA sec. 24y. El estándar de revisión que este foro debe observar al
6 Arts. 837 y 838, Código Civil de 2020. 7 Art. 850, Código Civil de 2020. 8 Art. 859, Código Civil de 2020. KLCE202300090 10
examinar una determinación final exige una consideración distinta de las
conclusiones de derecho y de las determinaciones de hechos del foro de
instancia.
Las conclusiones de derecho de los tribunales de instancia son
revisables en su totalidad, de manera que la interpretación del tribunal de
mayor jerarquía prevalece sobre la decisión del foro inferior. Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). De otro lado, las
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin
efecto a menos que sean claramente erróneas. Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esto quiere decir que los tribunales
apelativos brindamos deferencia a las determinaciones de hechos de los
foros primarios y, de ordinario, aceptamos como correcta su apreciación de
la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada
en sala. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra. Esta deferencia se
fundamenta en que es el foro primario el que se encuentra en mejor
posición para evaluar la credibilidad de un testigo y aquilatar la prueba, en
cambio, los foros apelativos solo tenemos récords mudos e inexpresivos.
Muñiz Noriega v. Muñiz Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010).
Esta norma de deferencia ante las determinaciones de hechos no es
absoluta. Cuando las conclusiones de hechos se fundamentan en prueba
documental o pericial, es norma establecida que el tribunal revisor se
encuentra en igual posición que el tribunal sentenciador para evaluarla.
Incluso el foro apelativo tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en
la apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para descartarla,
aunque resulte técnicamente correcta, con el fin de proveer el justo valor
probatorio. Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206
DPR 194 (2021). Además, a modo de excepción, nuestra deferencia cede
cuando se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión,
prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Gómez Márquez
v. Periódico el Oriental, Inc., 203 DPR 783, 793 (2020). KLCE202300090 11
En particular, el error manifiesto ocurre cuando las conclusiones
están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la evidencia recibida. Íd.; Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36
(1996). Se incurre en error manifiesto cuando la apreciación de esa prueba
se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble. Esto ocurre cuando el tribunal descansa exclusivamente en una
parte de la prueba, mientras hubo otra prueba que la contradijera. Íd.
III
En síntesis, la parte apelante planteó que el foro de instancia erró al
determinar que entre el señor Areizaga y la señora Acevedo existió una
comunidad de bienes y que ésta tiene derecho a un 25% de las ganancias
del capital de aquel, sin que se estableciera mediante prueba robusta y
convincente su aportación económica, intelectual o de esfuerzo. Enfatizó
que tal determinación es contraria a lo resuelto por el Tribunal Supremo en
González Rivera v. Robles Laracuente, supra.
Para empezar, es preciso aclarar que el caso González Rivera v.
Robles Laracuente, 203 DPR 645 (2019), fue resuelto por el Tribunal
Supremo mediante Sentencia. Como es sabido, el Alto Foro emite una
sentencia cuando interesa que lo resuelto solo aplique a las partes del
caso. Si, por el contrario, interesa que lo concluido aplique a casos
similares emite una Opinión. Las opiniones del Tribunal Supremo son las
únicas que establecen precedentes, esto es, normas o doctrinas jurídicas
que aplican a otros casos de naturaleza similar. Por consiguiente,
tratándose de una sentencia, no tienen valor de precedente ni obliga a los
tribunales inferiores.
Tal cual reseñamos el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que
tras aquilatar la prueba testifical, la prueba documental y adoptar los
hechos estipulados, determinó que la demandante y el señor Areizaga
convivieron como pareja desde el 2005 hasta el fallecimiento de éste en el
2020. La relación entre ambos era unida y compartían juntos en eventos
familiares y viajes. Creyó además que la señora Acevedo se encargó de KLCE202300090 12
todas las responsabilidades del hogar, coordinaba los asuntos personales
del señor Areizaga (citas médicas y viajes) y le ayudaba con gestiones del
Almacén cuando la necesitaba. Aunque el foro de instancia no consignó
expresamente que entre las partes se constituyó una comunidad de bienes
de pacto implícito esa es la conclusión que podemos inferir de las
expresiones consignadas, a saber:
[…] Aún cundo ella no devengó un sueldo fijo, nunca falto [sic] nada en la residencia de esta, en la cual vivió prácticamente toda la relación el señor Areizaga, por lo que ambos aportaron tiempo, atención, trabajo y bienes el uno al otro, aunque parte de ello, no fuera de manera económica, pero el cual tiene un valor, [sic]. …
El no resolver de esta manera, sería borrar quince años de relación entre las partes, pensando que estaban enajenados de la operación del negocio, el cual era el sustento de ambos, y del cual, de distintas maneras, ya fuera en tiempo, gestiones, trabajo en el mismo o en la casa, ambos tenían participación. Además, cada uno aporto [sic], tiempo, trabajo y la residencia entre otros, por parte de la señora Acevedo.
De haber sido esa la conclusión del foro primario, coincidimos en
que de la prueba desfilada y de los hechos estipulados se puede inferir que
entre la apelada y el señor Areizaga surgió implícitamente una comunidad
de bienes. Veamos.
La señora Acevedo declaró que convivió como pareja e
ininterrumpidamente con el señor Areizaga desde el 2005 hasta el 2020,
fecha en que este falleció de cáncer. Inicialmente, rentaron una propiedad
y desde el 2007 residieron en una propiedad de ella que ubica en el Bo.
Playuela de Aguadilla.9 El señor Areizaga era comerciante y desde que lo
conoció tenía un Almacén de licores y otros artículos. Estando con ella,
aproximadamente para el 2013, compró otro local para el negocio en el Bo.
Camaseyes de Aguadilla, el cual consiste de una estructura que en la parte
de abajo ubica el Almacén y arriba cuenta con 4 apartamentos. 10 Durante
su relación el señor Areizaga le solicitó que fuera su mano derecha y que
le ayudara con su negocio pues no contaba con secretaría.11 Según indicó
este le encomendaba asuntos del negocio casi todos los días. Por ejemplo,
9 TPO págs. 259 – 261. 10 TPO págs. 271-273. 11 TPO pág. 315. KLCE202300090 13
le asistía en efectuar pagos, preparar facturas, ir al banco o a las
cooperativas a pagar o a depositar, pagar las utilidades, comprar sellos en
colecturía, y realizar gestiones de patentes.12 Dijo que siempre cocinaba y
le llevaba almuerzo a él y a sus hijos al negocio.13 Reconoció que no se le
pagaba un sueldo por sus gestiones en el negocio, ni se le realizaban
aportaciones al seguro social.14
También declaró que aparte de las gestiones para el Almacén se
encargaba de atenderlo, cocinar, limpiar en el hogar, lavar la ropa, planchar
y cuidarlo durante su convalecencia.15 Admitió que la casa de Rincón era
propiedad del señor Areizaga y que en el 2013 la reconstruyó completa en
cemento, pues era de madera.16 Según dijo, el plano de la propiedad fue
realizado según los gustos de ambos y ella eligió las losas y los baños a su
gusto.17 Entre los documentos estipulados hay varios recibos de los que
surge la firma del señor Areizaga como quien pagó por los materiales y
equipos adquiridos (Paradise Ceramic, Taller de Rejas Desoto, instalación
de aires).18
En cuanto a los bienes adquiridos por el señor Areizaga durante su
relación mencionó el local del nuevo Almacén el cual tiene mayor inventario
que el anterior, guaguas (Tacoma, Jeep), un terreno al lado de la casa de
uno de sus hijos, y cambió la lancha que tenía por otra.19
Durante el contrainterrogatorio la señora Acevedo admitió que el
señor Areizaga aportó el dinero para construir la casa en el solar que era
de ella, en la cual residieron desde el 2007. Según surge del Acta de
Edificación otorgada por ella, dicha edificación costó $95,000. 20 Reconoció
que el señor Areizaga no le informó de la incorporación del negocio bajo el
nombre Almacenes Tito Areizaga Inc. y que se enteró de ello durante el
descubrimiento de prueba. Dijo que no aparece como codeudora del
12 TPO págs. 275-278. 13 TPO pág. 280. 14 TPO pág. 308. 15 TPO págs. 281-298. 16 TPO págs. 298-299. 17 TPO págs. 300-303. 18 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 74-82. 19 TPO págs. 311-313. 20 TPO págs. 328-329. KLCE202300090 14
préstamo hipotecario que el señor Areizaga suscribió para comprar el local
del nuevo Almacén y que no ha pagado nada de ese préstamo. Admitió
además que no poseía acciones en la corproacion, no formaba parte de su
directiva, ni tenía una resolución corporativa que la autorizara a hacer
gestiones a favor de ésta.21 También aceptó que no fue empleada de la
corproacion, no tenía poder decisional, ni autoridad para contratar y
despedir personas, ni para intervenir en sus negocios.22
Sobre la propiedad en Rincón reconoció que era del señor Areizaga,
quien suscribió todos los contratos para la remodelación y pagó todos los
gastos. Declaró que ella nunca trabajó en la construcción de dicha
propiedad y que su intervención se limitó a seleccionar los equipos que se
pusieron en la residencia.23
De otra parte, durante su testimonio el codemandado Eric Areizaga
Areizaga declaró que su padre compró el Almacén en el 1995 cuando aún
estaba casado con su señora madre y que trabaja allí desde que tenía 15
años.24 Dijo que en el 2014 su padre cogió un préstamo de $195,000.00
en la Cooperativa de Isabela para comprar el local del nuevo Almacén el
cual no se había saldado al momento de su fallecimiento. 25 Durante el
contrainterrogatorio indicó que al fallecer su padre realizaron varios pagos
y eventualmente, saldaron la cuenta con el seguro de vida que su padre le
había puesto y el sobrante se lo dividió con su hermano, por ser los únicos
herederos. 26 De la Certificación emitida por la Cooperativa de Ahorro y
Crédito de Isabela surge que al 14 de julio de 2020, el balance del préstamo
era de $152,460.49.
De lo anterior se puede concluir que, en efecto, la señora Acevedo
y el señor Areizaga constituyeron una comunidad de bienes de pacto
implícito en la que cada uno aportó bienes o servicios. Según lo testificado,
el señor Areizaga le solicitó a la señora Acevedo que fuera su mano
21 TPO págs. 332-334. 22 TPO págs. 352-355. 23 TPO págs. 357-364. 24 TPO págs. 550-551. 25 TPO págs. 363-364. 26 TPO págs. 375-377. KLCE202300090 15
derecha y le ayudara con su negocio, pues no tenía secretaria. El señor
Areizaga aportó dinero para construir la propiedad en el solar de la señora
Acevedo y costeó todos sus gastos personales y del hogar común. La
señora Acevedo aportó el solar en el que se construyó la propiedad en la
que residieron durante quince años. También aportó su esfuerzo, no solo
en las múltiples gestiones que realizaba para el Almacén, sino también en
las labores cotidianas del hogar familiar. Durante el tiempo que duró la
relación la señora Acevedo no generó ingresos propios, no obtuvo un
sueldo, ni aportó al seguro social. Sin embargo, su trabajo tanto en las
tareas domésticas como en las gestiones del negocio le ahorró a la
comunidad el pago de salarios a otras personas por tales servicios y a su
vez le limitó de tener un empleo externo remunerado. En suma, la señora
Acevedo pudo probar la existencia de una comunidad de bienes ya que la
relación humana y económica establecida con el señor Areizaga demuestra
que ambos se obligaron implícitamente a aportar cada uno bienes, esfuerzo
y trabajo para beneficio común.
No obstante, si bien la comunidad de bienes probada activó la
presunción de igualdad de cuotas, de la prueba surge una desproporción
en la aportación de cada uno a la comunidad que impidió, tanto al tribunal
de instancia como a este foro, concluir que la participación de la señora
Acevedo es de 50%. Es por ello que el TPI adjudicó a la parte apelada un
25% de participación de los bienes generados por el señor Areizaga y por
el Almacén durante el periodo de la relación.
Cabe señalar que tal determinación se limita a los bienes generados
durante el tiempo que duró la relación concubinaria y no se extiende a los
bienes que tenía el señor Areizaga antes de comenzar la relación. En
particular, entendemos que la prueba presentada fue insuficiente para
determinar que se constituyó una comunidad de bienes en cuanto a la
propiedad de Rincón.
Según la prueba desfilada la propiedad de Rincón le pertenecía al
señor Areizaga antes de iniciar la relación con la señora Acevedo, pues le KLCE202300090 16
fue cedida tras la liquidación de la sociedad de gananciales que tuvo con
su exesposa. Durante la relación concubinaria éste la reconstruyó en
cemento sufragando todos los gastos de construcción, equipo y muebles
con su dinero. La señora Acevedo admitió que no hizo aportación
económica alguna, ni trabajó en dicha reconstrucción. Su participación se
limitó a aportar ideas para el diseño del plano y a elegir a su gusto los
equipos instalados en la propiedad. Consideramos que tales actos por sí
solos no son prueba inequívoca de la voluntad del señor Areizaga de
constituir una comunidad de bienes con respecto al referido bien.
En conclusión, no encontramos que el tribunal a quo haya incurrido
en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en sus determinaciones
de hechos, por lo que aplicamos la norma de deferencia debida a dicho
foro. A su vez, entendemos que los errores de derecho señalados por la
parte apelante no se cometieron. Procede continuar el procedimiento de
liquidación de la comunidad de bienes mediante la formación de un
inventario de los bienes generados por el señor Areizaga y el Almacén de
2005-2020 con su respectivas tasaciones y avalúos; la determinación del
balance líquido partible y la adjudicación de los bienes correspondiente al
25% a la señora Acevedo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos aclaramos el alcance y
confirmamos la Sentencia Parcial apelada y se devuelve el caso al TPI para
que continue el proceso de liquidación de la comunidad de bienes.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones