Acevedo Aquino, Keila v. Martinez Soto, Manuel Antonio
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
KEYLA ACEVEDO AQUINO Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202401233 Instancia, Sala de MANUEL ANTONIO Caguas MARTÍNEZ SOTO Caso Núm. Peticionario E DI2016-0906
v. Sobre: Divorcio – Ex Parte Consentimiento Mutuo
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
I.
El 20 de septiembre de 2016, el Sr. Manuel A. Martinez Soto
y la Sra. Keila Acevedo Aquino instaron Demanda de divorcio por la
causal de consentimiento mutuo. El 29 de septiembre de 2016 se
dictó sentencia decretándose roto y disuelto el vínculo matrimonial
entre ellos. Entre los acuerdos acogidos en la sentencia del 29 de
septiembre de 2016, el señor Martínez Soto, cedió a la señora
Acevedo Aquino, su participación en el inmueble ubicado en la
Urbanización Reparto Valenciano en Juncos, Puerto Rico. Ante la
negativa de este a entregar la aludida propiedad, el 19 de agosto de
2021, la señora Acevedo Aquino presentó Urgente Moción en Solicitud
de Desacato. El 13 de noviembre de 2023, el Foro de primera
instancia ordenó al señor Martínez Soto expresarse con relación a
Urgente Moción en Solicitud de Desacato. El 7 de diciembre de 2023,
el señor Martínez Soto presentó Moción en Cumplimiento de Orden.
El 8 de agosto de 2024 el señor Martínez Soto presentó
Solicitud de Sentencia Sumaria. Planteó, en su sustrato, que la
Número Identificador
RES2025__________ KLCE202401233 2
propiedad es un bien privativo suyo. El 6 de septiembre de 2024
acudió al Foro a quo mediante Moción Solicitando se tenga por
Sometida sin Oposición "Moción De Sentencia Sumaria. El 10 de
septiembre de 2024, la señora Acevedo Aquino se opuso a que se
dictara sentencia sumaria.
El 19 de agosto de 2024, notificada el 18 de septiembre de
2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha lugar la
solicitud a que se dictara sentencia sumaria. El 1 de octubre de
2024, el señor Martínez Soto pidió reconsideración. Denegada la
misma el 9 de octubre de 2024, según le fuera notificada el 15 de
octubre de 2024, el señor Martínez Soto recurrió ante nos mediante
Certiorari. Señala:
SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro de instancia al no dictar sentencia sumaria a pesar de no existir controversia de hechos y la señora Keila Acevedo Aquino presentar una tardía e inoficiosa oposición a la sentencia sumaria. En defecto de lo anterior incumplió el foro de instancia al no realizar una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos. El 3 de diciembre de 2024 concedimos plazo de diez (10) días
a la señora Acevedo Aquino para que se expresara sobre el recurso.
El 16 de diciembre compareció según le solicitáramos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el
Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.
II.
Todo dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia
en el curso del proceso judicial es revisable, bien sea por apelación
o por certiorari. El auto de certiorari es un remedio procesal utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
cometido por un tribunal inferior. Distinto a los recursos de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de KLCE202401233 3
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Esta discreción,
se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.1 No
significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción.2
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de
los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal nos señala
los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. Dispone:
Regla 40. Criterios para expedición del auto de certiorari El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3
1 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154
DPR 79 (2001). 2 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); Pueblo
v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202401233 4
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso.4 La
denegatoria de expedir un auto de certiorari, no constituye una
adjudicación en los méritos.
El tribunal de instancia goza de amplia discreción para pautar
el manejo de los casos ante su consideración, a fin de lograr la
búsqueda de la verdad y que sean adjudicados de manera rápida y
correctamente. Como Foro intermedio, no vamos a intervenir con el
ejercicio de tal autoridad, excepto se demuestre que medió craso
abuso de discreción, que hubo una interpretación o aplicación
errónea de una norma procesal o sustantiva de derecho y que la
intervención revisora evitará perjuicio sustancial a la parte
alegadamente afectada.5
III.
En este caso, tal y como resolvió el Tribunal de Primera
Instancia, trata de un procedimiento de ejecución de una sentencia
final y firme, en la que se consignó que el señor Martinez Soto cedió
el bien inmueble objeto de controversia a la señora Acevedo Aquino.
Por lo tanto, no erró el Foro recurrido al denegar la petición
de sentencia sumaria y considerar dicha petición como una
oposición a que se llevara a cabo el procedimiento de ejecución de
sentencia ya iniciado. Bajo los criterios de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, denegamos la expedición del auto solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). 5 García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez, 151 DPR a las págs. 664-
665.
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