Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII Certiorari ABIMAEL CARRILLO procedente del LÓPEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida TA2026CE00195 Fajardo
v. Civil núm.: FA2025CV00501 AUTORIDAD DE LOS PUERTOS; ESTADO LIBRE Sobre: ASOCIADO DE PUERTO Usucapión RICO; FULANO DE TAL Y FULANA DE TAL
Parte Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Autoridad de los Puertos de
Puerto Rico (Autoridad o peticionaria), mediante recurso de certiorari
incoado el 17 de febrero de 2026, y solicita que revoquemos la
determinación emitida el 12 de noviembre de 2025, notificada el 11
de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Fajardo (TPI)1. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por la Autoridad.
El 25 de febrero de 2026, la parte recurrida, Abimael Carrillo
López (Carrillo López), presentó su Escrito en Oposición a la
Expedición del Recurso de Certiorari2.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida. En
consecuencia, se desestima la demanda.
I. Trasfondo fáctico y procesal
1 Véase, Minuta, Entrada 32 SUMAC-TPI. 2 Entrada Núm. 5. TA2026CE00195 2
El 16 de mayo de 2025, Carrillo López presentó una demanda
sobre usucapión en contra de la Autoridad de los Puertos y el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.3 El 21 de mayo de 2025, presentó
Demanda Enmendada.4 En esta, le solicitó al foro de instancia que
le concediera la titularidad de un predio de terreno, el cual describió
como sigue:
Parcela radicada en el área de Flamenco del término municipal de Culebra con una cabida de Dos Punto cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis (2.4446) cuerdas, equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO PUNTO MIL CIENTO TRECE (9608.1213) METROS CUADRADOS. En lindes por el Norte, con terrenos de la Autoridad de los Puertos y terrenos del Municipio de Culebra; por el Sur, con Carretera Estatal 251; por el Este, con terrenos de la Autoridad de los Puertos y terrenos del Municipio de Culebra; y por el Oeste, con Bryce Thompson.-----------------
---Descrito conforme plano de mesura preparado por el Agrimensor Julio C. Cajigas Morales, Lic. 9795, el 6 de mayo de 2025. Anejo I------------------------------------------------------
(Énfasis nuestro).
El recurrido alegó que comenzó a ocupar y poseer el predio
“en el año 1990” de forma continua, pública y pacífica, a título de
dueño, por un periodo mayor de treinta (30) años y solicitó que
ordenara al Registro de la Propiedad la inscripción del inmueble a
su nombre.
En cumplimiento con la Orden emitida por el TPI el 2 de junio
de 20255, el 7 de septiembre de 2025, Carrillo López presentó la
certificación registral6 de la finca en controversia, la cual lee como
sigue:
Finca número: 720 Demarcación: Culebra Descripción de la Finca
Número de Catastro: ---. Rústica: BARRIO FLAMENCO de Culebra. Solar: A-1. Cabida: 82.0873 Cuerdas. Linderos: Norte, by Lot Number 52 of the Culebra Sub-Division. Sur,
3 Entrada 1 SUMAC-TPI. 4 Entrada 6 SUMAC-TPI. La demanda enmendada eliminó los incisos 4, 7, 8 y 9
en los hechos, así como la causa de acción de expediente de dominio consignada en el epígrafe de la demanda original. El 2 de junio de 2025, el TPI emitió orden, en la que tomó conocimiento de la demanda enmendada presentada y le requirió a Carrillo López presentar una certificación registral. Véase, Entrada 11 SUMAC- TPI. 5 Entrada 11 SUMAC-TPI. 6 Entrada 22 SUMAC-TPI. TA2026CE00195 3
by lands of the Unites States of America (portions of U.S.A. Lot Number 86. Este, by lands of the Unites States of America (portions of former U.S Navy Auxiliary Landing Falicity, Culebra). Oeste, by lands of the Unites States of America (portions of former U.S Navy Auxiliary Landing Falicity, Culebra). Esta parcela se identifica como Parcela A- 1 (Airport Operation Area).
Titulares
Inscrito a favor de Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. En virtud de documento del 7 de febrero de 1980, ante la notario Barbara Germinia. Inscrita al tomo 15 del folio 185 de Culebra, según inscripción 1ª.
Cargas y Gravámenes
Condiciones Restrictivas: a favor de Estados Unidos de América, según inscripción 1ª.
Servidumbre (Sin cuantía): por su procedencia, a favor de Estados Unidos de América, y a servidumbre de paso.
(Subrayado nuestro).
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2025, la Autoridad de los
Puertos presentó una Moción de Desestimación7. En primer lugar, la
Autoridad argumentó que Carrillo López no expuso una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. Al respecto, expuso que,
en la demanda, el recurrido se limitó a alegar la ocupación continua,
pacífica, ininterrumpida en concepto de dueño por más de treinta
años sobre el predio en cuestión, mas no adujo hechos
demostrativos que satisfagan el estándar de plausibilidad. En ese
sentido, la Autoridad esgrimió que Carrillo López no precisó la fecha
exacta en que comenzó a ocupar el predio, no particularizó actos
posesorios concretos y tampoco hizo referencia a los actos de
oposición ejercitados por la Autoridad. También expuso que el
predio que Carrillo López reclama no consta inscrito en el Registro
de la Propiedad, pues, conforme surge de la certificación registral
7 Entrada 26 SUMAC-TPI. Junto a su escrito, la Autoridad acompañó los siguientes documentos: Junto a su escrito acompañó los siguientes documentos: Plano de Mensura del 6 de mayo de 2025; Copia Certificada de Demanda de Desahucio 1997; Copia de Planos Descriptivos 1997; Copia Certificada de Contestación Enmendada a Demanda, Defensas y Alegaciones, Reconvención y Demanda Contra Terceros; Copia Certificada de Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia; Copia Certificada de Sentencia KLAN200000325; Copia Certificada de Sentencia CC- 2000-0594; Copia Certificada de Orden de Ejecución de Sentencia; copia Certificada de Moción de Sentencia Sumaria de la Autoridad y Quitclaim Deed de 7 de febrero de 1980. TA2026CE00195 4
presentada por el propio recurrido, dicho predio forma parte de la
Finca 720 inscrita a favor de la Autoridad. Por lo anterior, señaló
que aun aceptando como ciertas las alegaciones bien hechas de la
demanda, procede su desestimación, pues Carrillo López no proveyó
hechos demostrativos y suficientes que logren demostrar su derecho
al remedio solicitado.
En segundo lugar, la peticionaria solicitó al TPI que tomara
conocimiento judicial de la sentencia final y firme emitida el 31 de
enero de 2000, por el foro de instancia en el caso Autoridad de los
Puertos v. Carmelo Carrillo y otros, civil número NPE 97-0002, sobre
desahucio. Especificó que en virtud de dicho pronunciamiento se
determinó que la naturaleza de la ocupación del predio por parte de
los demandados era en concepto de precaristas. Añadió que en dicho
dictamen también se adjudicó la titularidad de la propiedad, su
ubicación en la zona aeroportuaria y que esta era un bien de
dominio público, por lo que es inalienable, imprescriptible y no
puede ser usucapido. Además, la Autoridad expuso que dicha
sentencia fue confirmada por esta Curia el 11 de mayo de 2000
(KLAN200000325) y por el Tribunal Supremo el 30 de octubre de
2006 (CC-2000-0594). Como consecuencia de lo anterior, la
Autoridad arguyó que aplicaba la doctrina de cosa juzgada en su
modalidad de impedimento colateral por sentencia. Por último,
recalcó que la propiedad donde enclava el predio reclamado por
Carrillo López constituye un bien de uso público que no puede ser
usucapido.
El 10 de octubre de 2025, Carrillo López presentó Oposición a
Moción de Desestimación8. En resumen, el recurrido planteó que,
aun cuando él forma parte del núcleo familiar9 de los demandados
8 Entrada 28 SUMAC-TPI. Junto a esta, acompañó una con fecha del 11 de marzo
de 2025 de la Autoridad de los Puertos sobre Ocupación No Autorizada en el Aeropuerto Benjamín Rivera Noriega. 9 El recurrido Carillo López es hijo de Carmelo Carrillo Maldonado y Elsa López
Gómez quienes figuraron como demandados en el caso NPE 97-0002. TA2026CE00195 5
en el caso NPE 97-0002, no procedía aplicar la doctrina de cosa
juzgada ni impedimento colateral por sentencia. Basó su argumento
en que no se cumple con el requisito de identidad de partes, ya que
él no figuró como parte demandada en dicho caso y tampoco fue
emplazado.
Asimismo, el recurrido argumentó que la sentencia emitida
por el Tribunal Supremo en relación con la sentencia del caso NPE
97-0002 no hizo determinación alguna sobre el carácter público del
predio en cuestión y que este se encuentra fuera de las instalaciones
del aeropuerto. Carrillo López reiteró que ha ocupado el predio de
forma pública, pacífica e ininterrumpida desde 1990. Por tanto,
arguyó que para esa fecha ya se había consumado el término
prescriptivo de usucapión. El TPI señaló una vista para discutir la
solicitud de desestimación10.
El 12 de noviembre de 2025, se celebró la vista señalada11.
Iniciados los procedimientos, las partes presentaron sus respectivas
posturas en cuanto a la solicitud de desestimación presentada por
la Autoridad. Escuchados los argumentos de las partes, el TPI, sin
más, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la
Autoridad y le concedió término para contestar la demanda12. La
minuta que recoge el dictamen aquí impugnado, transcrita el 8 de
diciembre de 2025, está firmada por el juez y se notificó a las partes
el 11 de diciembre de 202513.
Inconforme, la Autoridad solicitó reconsideración el 29 de
diciembre de 202514. El 14 de enero de 2026, Carrillo López se opuso
10 Entrada 29 SUMAC-TPI. 11 El recurrido Carrillo López compareció representado por el Lcdo. Alfredo III López Garay en unión al Lcdo. Rafael A. Soto Vega; la Lcda. Annie Rivera Cruz fue excusada. Por su parte, la Autoridad de los Puertos compareció representada por la Lcda. Bryanda Liz Díaz Romero en unión al Lcdo. Víctor J. Quiñones Martínez. Además, compareció el Sr. Sigfredo Rivera Meléndez, Gerente del Aeropuerto Ceiba-Culebra. 12 El 12 de diciembre de 2025, la Autoridad contestó la demanda. Entrada 33
SUMAC-TPI. 13 Entrada 32 SUMAC-TPI. 14 Entrada 35 SUMAC-TPI. TA2026CE00195 6
a la solicitud de reconsideración15. Evaluados ambos escritos, el foro
recurrido denegó la solicitud de reconsideración de la Autoridad
mediante orden emitida el 15 de enero de 202616.
Aun insatisfecho, la Autoridad comparece ante nos, vía
recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda, a pesar de que el predio objeto de la controversia es un bien de dominio y uso público, no susceptible de usucapión.
SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación, sin considerar que la reclamación presentada por la Parte Recurrida no cumple con los elementos necesarios para la configuración de la usucapión, toda vez que existe un impedimento colateral derivado de una sentencia previa que afecta la propiedad en cuestión y que imposibilita legalmente la adquisición por prescripción adquisitiva.
El 19 de febrero de 2026, la Autoridad presentó Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización, en la
que solicitó se paralizaran los procedimientos ante el foro primario17.
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que ordenamos la
paralización de los procedimientos y le concedimos un término a la
parte recurrida para presentar su postura en cuanto al recurso.
El 25 de febrero de 2026, la parte recurrida, Abimael Carrillo
López (Carrillo López), presentó su Escrito en Oposición a la
Expedición del Recurso de Certiorari18.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver.
II. Exposición del Derecho
A. El Certiorari
15 Entrada 39 SUMAC-TPI. 16 Entrada 40 SUMAC-TPI. 17 El 2 de febrero de 2026, el TPI emitió una orden en la que señaló la vista de
conferencia inicial para el 4 de marzo de 2026. 18 Entrada Núm. 5. TA2026CE00195 7
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior19.
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V20. Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
19 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 20 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). TA2026CE00195 8
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento21, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción22.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro23. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
21 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025). 22 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 23 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2026CE00195 9
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que una
parte demandada en un pleito solicite la desestimación de la
demanda presentada en su contra.24 Esta, dispone que una parte
demandada presentará una moción fundamentada en: (1) la falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio y; (6)
dejar de acumular una parte indispensable.25
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante.26 Es decir, al momento de evaluar
una moción de desestimación, los tribunales deberán examinar los
hechos alegados en la demanda de forma conjunta y de la forma
más liberal posible a favor de la parte demandante.27
Bajo esta premisa, para que una moción de desestimación
prospere, se tendrá que demostrar de forma certera que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, que pudiere probar
en apoyo a su reclamación.28 Esta Regla 10.2 (5), es de las de mayor
24 BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR __ (2025); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024); González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). 25 Rodríguez Vázquez et als. v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109 (2024); Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823 (2024); Costa Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024). 26 Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra; Rivera, Lozada v. Universal, supra; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 533; Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., 210 DPR 384, 396 (2022); Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, 207 DPR 715, 722 (2021). 27 Morales et al. v. Asoc. Propietarios, 2024 TSPR 61, 214 DPR 284 (2024); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et. al., 206 DPR 261, 267 (2021); López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018). 28 Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra; Cobra Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., supra, pág. 398; López García v. López García, supra, pág. 70. TA2026CE00195 10
complejidad en términos jurídicos, pues, una moción al amparo de
esta se fundamenta en que los hechos que alega la parte
demandante, aun presumiéndose ciertos, no son suficientes como
base para que se les conceda un remedio. Es decir, en efecto,
procederá la desestimación si aun dando por cierto todos los hechos
bien alegados del demandante, no se demuestra derecho a una
reclamación.29
C. Suficiencia fáctica en las alegaciones
La anterior Regla 6.1 de las derogadas Reglas de
Procedimiento Civil de 197930, solo era necesario exponer en la
demanda una “relación sucinta y sencilla de la reclamación
demostrativa de que el peticionario tenía derecho a un remedio”.
Este enfoque, de amplia liberalidad en la redacción de las
alegaciones, cambió en el mes de julio del año 2010, con la entrada
en vigor de las actuales Reglas de Procedimiento Civil aprobadas en
el 2009.
La Regla 6.1 vigente de Procedimiento Civil, supra, establece
que las alegaciones de una demanda contendrán una “relación
sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte
peticionaria tiene derecho a un remedio”. (Énfasis suplido).
Recientemente, nuestro Alto Foro expresó que nuestro
ordenamiento jurídico “se exige que el escrito comprenda una
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la
parte peticionaria tiene derecho a un remedio”.31
Sobre este particular, expresa el profesor Rafael Hernández
Colón lo siguiente:
La R[egla] 6.1 […] impone al demandante una obligación relativamente leniente. Un demandante cumple con la exigencia de la regla al notificar al demandado de su reclamación y del remedio de tal modo que permita al demandado formular su contestación. […] No obstante, 29 Rivera, Lozada v. Universal, supra; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra; Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., 188 DPR 828, 848 (2013). 30 32 LPRA Ap. III. 31 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020). TA2026CE00195 11
si bien el deber que se le exige al demandante es bastante liberal y se le requiere brevedad en su exposición, la alegación debe aún contener la suficiencia fáctica que se necesita para que el demandado reciba una adecuada notificación sobre lo que se le reclama y la base que la sustenta.
R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág. 287.
(Énfasis suplido)
En la misma obra, el tratadista en cuestión añadió lo
siguiente, respecto a la Regla 6.1 de Procedimiento Civil de 2009,
supra:
El demandante debe alegar hechos suficientes que eleven su reclamación más allá del nivel especulativo y la empujen a través de la línea de lo “concebible” o lo “plausible”. […] El estándar de plausibilidad requiere que las alegaciones contengan una relación fáctica suficiente que, aceptada como cierta, establezca que la reclamación del remedio es plausible de su faz.32
Además, con relación a esta Regla el Comité Asesor
Permanente de Reglas de Procedimiento Civil explicó en su informe
que: “… la propuesta requiere que en las alegaciones se aporte una
relación de hechos con el propósito de que las partes y el tribunal
puedan apreciar con mayor certeza los eventos medulares de la
controversia”.33
Si bien es cierto que el Tribunal viene obligado a aceptar como
ciertas todas las alegaciones bien hechas, es importante que
distinga las meras alegaciones concluyentes que no pueden
presumirse ciertas.34 Luego de brindarle veracidad a los hechos bien
alegados, debe determinar si a base de éstos la demanda establece
una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene
derecho a un remedio, guiado en su análisis por la experiencia y el
sentido común. De determinar que no cumple con el estándar de
32 R. Hernández Colón, op. cit., pág. 287. (Citas y notas al calce omitidas). (Énfasis
nuestro). 33 Tribunal Supremo de Puerto Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Vol. I, diciembre 2007, a la pág. 70. 34 Hernández Colón, op. cit., a la pág. 307. TA2026CE00195 12
plausibilidad, el tribunal debe desestimar la demanda y no permitir
que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con
el descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones
conclusorias.35
D. Disposiciones transitorias del “Código Civil de Puerto Rico”
de 2020
El Artículo 1808 del Código Civil de Puerto Rico de 202036
establece que las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes
de la entrada en vigor del Código Civil de 2020 subsisten con la
extensión y en los términos reconocidos en la legislación precedente.
No obstante, su ejercicio y procedimiento para hacerlos valer
estará sujeto a lo dispuesto en este código.
Además, el Artículo 1814 atiende lo relativo a términos
prescriptivos, de caducidad y usucapión, en los siguientes términos:
Los términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el momento en que este Código entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la legislación anterior; pero si el término queda interrumpido después de la entrada en vigor de este Código, su duración será la determinada en este.37 A. La Usucapión
La usucapión es una forma de adquirir el dominio y otros
derechos reales mediante la posesión y de acuerdo con las maneras
y condiciones determinadas por ley.38 La posesión tiene que ser en
concepto de dueño, no interrumpida, pública y pacífica.39 Su
equivalente es el artículo 778 del Código Civil 2020.40 El Código
Civil de 1930 no definía quien era la persona que tenía la posesión
en concepto de dueño. El Código actual la define como aquella que
35 Íd. 36 31 LPRA sección 11713. (Énfasis nuestro). 37 31 LPRA sec. 11719. 38 Artículo 1830 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 5241, hoy Artículo 777 del Código Civil, 31 LPRA sección 8021. 39 Artículo 1841 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 5262. 40 31 LPRA sección 8022. TA2026CE00195 13
actúa como verdadera titular por los actos que realiza en relación
con la propiedad.41
La usucapión ordinaria requiere la posesión de buena fe y justo
título por el tiempo que determina la ley. La extraordinaria requiere
poseer por el tiempo determinado por ley, sin necesidad de buena fe
ni justo título. El dominio y demás derechos reales sobre los bienes
inmuebles también prescriben por su posesión no interrumpida
durante treinta años, sin justo título, ni buena fe y sin distinción
entre presentes y ausentes.42 Ahora bien, según el Código Civil
2020, a la usucapión con justo título y buena fe para la adquisición
de bienes inmuebles, le aplica un término de diez años. No obstante,
la usucapión ocurre a los veinte años, cuando no existe título ni
buena fe.43
El Código Civil del 1930 establecía que el poseedor actual podía
completar el término necesario para la prescripción uniendo el suyo
al de su causante.44 Esta norma permaneció vigente en el artículo
789 del Código Civil de 202045. Ahora bien, el Artículo 790 del
Código Civil 202046 dispone que la usucapión ordinaria del dominio
o derechos reales en perjuicio de tercero contra un título inscrito en
el Registro de la Propiedad no tiene lugar sino en virtud de otro título
igualmente inscrito, y el tiempo comienza a transcurrir desde la
inscripción del segundo.47 El Código Civil 2020 añadió el artículo
795 del Código Civil48, que dispone que el adquiriente puede
41 Artículo 779 del Código Civil, 31 LPRA sección 8023. 42 Artículos 1840 y 1859 del Código Civil de 1930, 31 LPRA secciones 5261 y 5280. 43 Artículo 788 del Código Civil del 2020, 31 LPRA 8032. 44 Artículo 1860 del Código Civil de 1930, 31 LPRA 5281. 45 31 LPRA § 8033. 46 Por su parte, el Artículo 1849 del derogado Código Civil de 1930, expresaba lo siguiente: Artículo 1849. — Título inscrito. (31 L.P.R.A. § 5270) Contra un título inscrito en el registro de la propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo. 47 31 LPRA § 8034. 48 31 LPRA § 8039. TA2026CE00195 14
entablar la acción para que se le declare titular del derecho
usucapido, una vez transcurre el término establecido. La sentencia
favorable es título para la inscripción del derecho en el Registro de
la Propiedad y para cancelar el asiento a favor del antiguo titular.
B. Los Bienes y su clasificación
Nuestro Código Civil define el concepto “bienes” como las
cosas o derechos que pueden ser apropiadas y susceptibles de
valoración económica.49 Así pues, estos se clasifican entre bienes
públicos y privados; corporales e incorporales; consumibles y no
consumibles; fungibles y no fungibles; divisibles e indivisibles; en el
tráfico jurídico y fuera del tráfico jurídico; y muebles e inmuebles.50
De igual forma, el aludido código divide los bienes por relación de
pertenencia. Por ello, en nuestra jurisdicción los bienes pueden ser
comunes, públicos o privados.51
Los bienes comunes son aquellos cuya propiedad no
pertenece a nadie en particular y en las cuales todas las personas
tienen libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales son
el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas.52 Los
bienes privados, son: (a) los pertenecientes al Pueblo de Estados
Unidos de América, al Pueblo de Puerto Rico y a cada una de sus
subdivisiones políticas; y que no están afectados al uso o servicio
público; y (b) los pertenecientes a las personas.53 A su vez, estos
pueden clasificarse como bienes de dominio público o bienes de
dominio privado.54 En lo aquí pertinente, el Artículo 238 define los
bienes públicos de uso público como aquellos bienes privados,
pertenecientes al Estado o a sus subdivisiones o a particulares, que
han sido afectados para destinarlos a un uso o servicio público.
49 Art. 236 Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 6011. 50 31 LPRA § 6012. 51 Arts. 238 al 244, 31 LPRA § 6021-6027; San Gerónimo Caribe Project v. ELA I,
174 DPR 518, 557 (2008). 52 Art. 241 del Código Civil, 31 LPRA § 6024. 53 31 LPRA § 6025. 54 Watchtower et al. v. Mun. Dorado I, 192 DPR 73, 84-85 (2014). TA2026CE00195 15
Estos bienes públicos se denominan bienes de uso y dominio
público.55 En cuanto a los bienes de dominio público, contrario a
los bienes particulares, los mismos gozan de una tutela diferente al
ser inembargables, imprescriptibles e inalienables.56 Es decir, estos
bienes están fuera del comercio ya que por disposición de ley no
pueden enajenarse, ni poseerse privadamente.57 Por consiguiente, el
Código Civil dispone que, en cuanto a la enajenación y
administración de los bienes, las personas tienen la libre disposición
de los bienes que han adquirido legítimamente, sin más
restricciones que las establecidas por este Código.58 Respecto a la
administración y enajenación de bienes privados pertenecientes al
Pueblo de Puerto Rico, el aludido artículo dispone que esta se regirá
por las leyes y reglamentos especiales y que solamente pueden ser
objeto de enajenación en la manera y con las restricciones prescritas
en las leyes y reglamentos aplicables.59
A tenor, el Artículo 244 establece que los bienes privados de
las personas pierden esta cualidad por dedicarse a fines públicos
incompatibles con la propiedad privada y readquieren su primitiva
condición tan pronto cesan dichos fines. El cambio o la alteración
de la clasificación jurídica de los bienes puede realizarse por cesar
el fin público al cual fueron destinados, lo cual puede ocurrir en la
forma prescrita por ley o reglamento.60
Como corolario de lo anterior, un bien puede transformarse
en uno de dominio público, y viceversa, mediante actos de
afectación y desafectación.61 La afectación necesariamente implica
que determinado bien ha sido destinado a un fin de interés público
55 31 LPRA § 6021. 56 Watchtower et al. v. Mun. Dorado I, supra, citando a Figueroa v. Municipio de San Juan, 98 DPR 534, 562-563 (1970). 57 Íd. 58 31 LPRA § 6026. 59 Íd. 60 31 LPRA § 6027. (Énfasis nuestro). 61 Watchtower Bible et al. v. Mun. Dorado I, 192 DPR, a la pág. 88; San Gerónimo Caribe Project v. ELA I, 174 DPR, a la pág. 558. TA2026CE00195 16
particular y puede deducirse de una declaración legislativa o
mediante actos administrativos del Estado al amparo de una
ley.62 “Así, podríamos decir que luego de que el legislador advierte
una necesidad social, fija los objetivos que constituyen la razón para
someter al demanio63 cierta categoría de bienes.”64
Por otra parte, un bien cuyo uso es común, por su naturaleza,
puede adquirir la clasificación de dominio público, sin que se
requiera un acto formal de afectación.65 De otra parte, la doctrina
también reconoce la posibilidad de que tenga lugar la afectación de
un bien, ello mediante un acto singular del soberano para construir
o establecer un inmueble para fines públicos.66 Por tanto, de lo
anterior se puede colegir que, en efecto:
“[el] carácter de dominio público de un bien, no depende de su naturaleza física o geológica. Lo determinante es su finalidad: el uso público del mismo. De ahí que un bien, originalmente de dominio público, pueda transformarse en bien patrimonial, susceptible de enajenación, si su uso cesa de ser público.” (Énfasis suplido.) […].67
Por tanto, un bien afecto a un fin de interés público, puede
advenir a ser de carácter privado y, por consiguiente, susceptible de
apropiación individual, mediante un acto de desafectación.68 Esta
figura se perfila como la antítesis de la afectación, toda vez que
produce el efecto de la pérdida de la clasificación de dominio público
del bien objeto de tal acto. Así, para que este adquiera condición de
propiedad particular, se exige que haya cesado el fin que se le
hubiere dado.69 Ahora bien, “la desafectación procede del mismo
62 Watchtower et al. v. Mun. Dorado I, 192 DPR, a la pág. 89. 63 Demanio o dominio público. Véase, Real Academia Española, Diccionario de la
Lengua Española, Vigésima Segunda Edición (2001), a la pág. 744. 64 Íd., a la pág. 90. 65 San Gerónimo Caribe Project v. ELA I, 174 DPR, a la pág 523; Art. 238-239 del Código Civil, 31 LPRA § 6021-6022. 66 Watchtower Bible et al. v. Mun. Dorado I, 192 DPR, a la pág. 90; San Gerónimo Caribe Project v. ELA I, 174 DPR, a la pág. 523. 67 Íd., a la pág. 565, citando de M. Godreau y J.A. Giusti, Las concesiones de la Corona y propiedad de la tierra en Puerto Rico, siglos XVI-XX: Un estudio jurídico, 62 Rev. Jur. U.P.R. 351, 563 (1993). 68 San Gerónimo Caribe Project v. ELA I, 174 DPR, a las págs. 556-557. 69 Íd., a las págs. 565-566. TA2026CE00195 17
modo en que tuvo lugar la afectación.”70 De este modo, el hecho de
que haya cesado el uso público, por sí solo, no resulta suficiente a
tal fin.
La mutación dominical correspondiente en virtud de la
desafectación exige que medie: (1) un acto soberano, ya sea
mediante la aprobación de una ley a tales efectos o mediante un acto
administrativo al amparo de los poderes delegados para ello; o, (2)
por cambios en la condición natural de los bienes que los excluyan
de la clasificación contemplada por la propia ley.71 “De hecho,
nuestro ordenamiento puede requerir una combinación de las
modalidades de desafectación para que esta proceda conforme a
derecho.”72
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta a expedir
el auto de certiorari cuando se recurre de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo, como lo es una moción de
desestimación. En virtud de ello, ejercemos nuestra discreción y
expedimos el auto solicitado.
Adelantamos que solo discutiremos el primer señalamiento de
error, con el que disponemos de la controversia de autos, sin
necesidad de dirimir el segundo señalamiento de error.
En su recurso, la Autoridad de los Puertos plantea que el TPI erró
al denegar su solicitud de desestimación, pues afirma que aun si se
asumieran como ciertos los hechos bien alegados por Carrillo López,
este no expone una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. Lo anterior, entre otros, debido a que el bien objeto de
controversia no puede ser objeto de usucapión por ser un bien de
dominio público. Le asiste la razón.
70 Íd., a la pág. 566. 71 Íd., a la pág. 567. 72 Íd., a las págs. 567-568. TA2026CE00195 18
Al evaluar las alegaciones contenidas en la demanda instada por
Carrillo López, concluimos que estas no superan los criterios
requeridos en las Reglas 6.1 y 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra,
discutidos anteriormente. En su escueta demanda, el recurrido se
limitó a esbozar los elementos de la causa de acción de usucapión
como alegaciones fácticas sin incluir hechos demostrativos y
suficientes que, que aun tomándolos como ciertos, justifiquen la
concesión del remedio que solicita73. Carrillo López no mencionó la
fecha exacta en la que comenzó a ocupar el terreno, y tampoco
detalló actos posesorios concretos. De hecho, el recurrido no
mencionó que el predio que pretende usucapir es parte de la Finca
720, cuyo titular registral es la Autoridad de los Puertos. En la
aludida demanda enmendada, Carrillo López tampoco mencionó los
actos de oposición74 que la Autoridad ejercitó como titular registral.
Habida cuenta de lo anterior, dichas alegaciones, las cuales
determinamos no están bien hechas, aun si las tomáramos como
ciertas, no son suficientes ni dan base que justifique la concesión
del remedio que el recurrido solicita.
Como hemos mencionado, al considerar una moción de
desestimación, basada en que la demanda deja de exponer hechos
que justifiquen la concesión de un remedio, nuestro ordenamiento
jurídico favorece el que los tribunales evalúen los hechos
liberalmente y desde perspectiva más favorable para la parte
demandante. No obstante, ello no implica que el tribunal en todos
73 Cabe destacar que, en la escueta Demanda Enmendada, acápite 7, se alegó únicamente: “Que la parte demandante comenzó a ocupar y poseer el referido predio en el año 1990 de manera continua, pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño, por un periodo mayor de treinta (30) años”. De igual forma, en el acápite 8 solicita: “Se solicita muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que le conceda a la parte demandante la titularidad de dicha propiedad y que en consecuencia ordene al Registro de la Propiedad a inscribir a nombre de la parte demandante la propiedad descrita en el inciso dos.” (Énfasis y bastardillas en el original). 74 En efecto, la Demanda Enmendada presentada el 21 de mayo de 2025, eliminó,
las alegaciones que mencionaban el acto de oposición ejercitado por la Autoridad de los Puertos a través de la carta cursada a Carrillo López el 11 de marzo de 2025. TA2026CE00195 19
los casos favorecerá a la parte demandante. Por ello, para que
proceda una solicitud de desestimación, tiene que demostrarse de
forma certera que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a
su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente
a favor de este75.
En efecto, de la propia certificación registral del 15 de junio de
2025, provista por Carrillo López, surge que el predio que este ocupa
forma parte de la Finca 720, la cual además de estar inscrita a favor
de la Autoridad de los Puertos, esta identificada como Airport
Operation Area y con condiciones restrictivas a favor de los Estados
Unidos de América. Lo anterior le impide, bajo cualquier estado de
derecho, que Carrillo López pueda adquirir la referida propiedad por
medio de usucapión, pues la Finca 720 es propiedad de la Autoridad
y está destinada a un fin público y forma parte de los terrenos del
Aeropuerto Benjamín Rivera Noriega.
En resumen, concluimos que las alegaciones carecen de
especificidad y hechos demostrativos suficientes que puedan dar
base a una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Cónsono con lo resuelto por el Tribunal Supremo, “no todo lo
alegado en la demanda se debe tomar como cierto y considerar
favorablemente. Esta doctrina aplica solamente a los hechos bien
alegados y expresados de manera clara y concluyente, que no
den margen a dudas.76 El recurrido no cumplió con lo anterior.
En vista de lo anterior, concluimos que el foro primario erró al
declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida por
la Autoridad. Por lo anterior, procede la expedición del auto de
certiorari, revocar la determinación recurrida y desestimar la
demanda incoada.
75 Rivera, Lozada v. Universal, supra, pág. 1023. 76 Roldán Rosario v. Lutron, S.M., Inc., 151 DPR 883,890 (2000). TA2026CE00195 20
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se revoca la resolución recurrida. En consecuencia, se
desestima la demanda incoada por Carrillo López.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones