Abimael Carrillo López v. Autoridad De Los Puertos; Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Fulano De Tal Y Fulana De Tal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2026CE00195
StatusPublished

This text of Abimael Carrillo López v. Autoridad De Los Puertos; Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Fulano De Tal Y Fulana De Tal (Abimael Carrillo López v. Autoridad De Los Puertos; Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Fulano De Tal Y Fulana De Tal) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Abimael Carrillo López v. Autoridad De Los Puertos; Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Fulano De Tal Y Fulana De Tal, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII Certiorari ABIMAEL CARRILLO procedente del LÓPEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida TA2026CE00195 Fajardo

v. Civil núm.: FA2025CV00501 AUTORIDAD DE LOS PUERTOS; ESTADO LIBRE Sobre: ASOCIADO DE PUERTO Usucapión RICO; FULANO DE TAL Y FULANA DE TAL

Parte Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

Comparece la parte peticionaria, Autoridad de los Puertos de

Puerto Rico (Autoridad o peticionaria), mediante recurso de certiorari

incoado el 17 de febrero de 2026, y solicita que revoquemos la

determinación emitida el 12 de noviembre de 2025, notificada el 11

de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Fajardo (TPI)1. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha

Lugar la solicitud de desestimación presentada por la Autoridad.

El 25 de febrero de 2026, la parte recurrida, Abimael Carrillo

López (Carrillo López), presentó su Escrito en Oposición a la

Expedición del Recurso de Certiorari2.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida. En

consecuencia, se desestima la demanda.

I. Trasfondo fáctico y procesal

1 Véase, Minuta, Entrada 32 SUMAC-TPI. 2 Entrada Núm. 5. TA2026CE00195 2

El 16 de mayo de 2025, Carrillo López presentó una demanda

sobre usucapión en contra de la Autoridad de los Puertos y el Estado

Libre Asociado de Puerto Rico.3 El 21 de mayo de 2025, presentó

Demanda Enmendada.4 En esta, le solicitó al foro de instancia que

le concediera la titularidad de un predio de terreno, el cual describió

como sigue:

Parcela radicada en el área de Flamenco del término municipal de Culebra con una cabida de Dos Punto cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis (2.4446) cuerdas, equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO PUNTO MIL CIENTO TRECE (9608.1213) METROS CUADRADOS. En lindes por el Norte, con terrenos de la Autoridad de los Puertos y terrenos del Municipio de Culebra; por el Sur, con Carretera Estatal 251; por el Este, con terrenos de la Autoridad de los Puertos y terrenos del Municipio de Culebra; y por el Oeste, con Bryce Thompson.-----------------

---Descrito conforme plano de mesura preparado por el Agrimensor Julio C. Cajigas Morales, Lic. 9795, el 6 de mayo de 2025. Anejo I------------------------------------------------------

(Énfasis nuestro).

El recurrido alegó que comenzó a ocupar y poseer el predio

“en el año 1990” de forma continua, pública y pacífica, a título de

dueño, por un periodo mayor de treinta (30) años y solicitó que

ordenara al Registro de la Propiedad la inscripción del inmueble a

su nombre.

En cumplimiento con la Orden emitida por el TPI el 2 de junio

de 20255, el 7 de septiembre de 2025, Carrillo López presentó la

certificación registral6 de la finca en controversia, la cual lee como

sigue:

Finca número: 720 Demarcación: Culebra Descripción de la Finca

Número de Catastro: ---. Rústica: BARRIO FLAMENCO de Culebra. Solar: A-1. Cabida: 82.0873 Cuerdas. Linderos: Norte, by Lot Number 52 of the Culebra Sub-Division. Sur,

3 Entrada 1 SUMAC-TPI. 4 Entrada 6 SUMAC-TPI. La demanda enmendada eliminó los incisos 4, 7, 8 y 9

en los hechos, así como la causa de acción de expediente de dominio consignada en el epígrafe de la demanda original. El 2 de junio de 2025, el TPI emitió orden, en la que tomó conocimiento de la demanda enmendada presentada y le requirió a Carrillo López presentar una certificación registral. Véase, Entrada 11 SUMAC- TPI. 5 Entrada 11 SUMAC-TPI. 6 Entrada 22 SUMAC-TPI. TA2026CE00195 3

by lands of the Unites States of America (portions of U.S.A. Lot Number 86. Este, by lands of the Unites States of America (portions of former U.S Navy Auxiliary Landing Falicity, Culebra). Oeste, by lands of the Unites States of America (portions of former U.S Navy Auxiliary Landing Falicity, Culebra). Esta parcela se identifica como Parcela A- 1 (Airport Operation Area).

Titulares

Inscrito a favor de Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. En virtud de documento del 7 de febrero de 1980, ante la notario Barbara Germinia. Inscrita al tomo 15 del folio 185 de Culebra, según inscripción 1ª.

Cargas y Gravámenes

Condiciones Restrictivas: a favor de Estados Unidos de América, según inscripción 1ª.

Servidumbre (Sin cuantía): por su procedencia, a favor de Estados Unidos de América, y a servidumbre de paso.

(Subrayado nuestro).

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2025, la Autoridad de los

Puertos presentó una Moción de Desestimación7. En primer lugar, la

Autoridad argumentó que Carrillo López no expuso una reclamación

que justifique la concesión de un remedio. Al respecto, expuso que,

en la demanda, el recurrido se limitó a alegar la ocupación continua,

pacífica, ininterrumpida en concepto de dueño por más de treinta

años sobre el predio en cuestión, mas no adujo hechos

demostrativos que satisfagan el estándar de plausibilidad. En ese

sentido, la Autoridad esgrimió que Carrillo López no precisó la fecha

exacta en que comenzó a ocupar el predio, no particularizó actos

posesorios concretos y tampoco hizo referencia a los actos de

oposición ejercitados por la Autoridad. También expuso que el

predio que Carrillo López reclama no consta inscrito en el Registro

de la Propiedad, pues, conforme surge de la certificación registral

7 Entrada 26 SUMAC-TPI. Junto a su escrito, la Autoridad acompañó los siguientes documentos: Junto a su escrito acompañó los siguientes documentos: Plano de Mensura del 6 de mayo de 2025; Copia Certificada de Demanda de Desahucio 1997; Copia de Planos Descriptivos 1997; Copia Certificada de Contestación Enmendada a Demanda, Defensas y Alegaciones, Reconvención y Demanda Contra Terceros; Copia Certificada de Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia; Copia Certificada de Sentencia KLAN200000325; Copia Certificada de Sentencia CC- 2000-0594; Copia Certificada de Orden de Ejecución de Sentencia; copia Certificada de Moción de Sentencia Sumaria de la Autoridad y Quitclaim Deed de 7 de febrero de 1980. TA2026CE00195 4

presentada por el propio recurrido, dicho predio forma parte de la

Finca 720 inscrita a favor de la Autoridad. Por lo anterior, señaló

que aun aceptando como ciertas las alegaciones bien hechas de la

demanda, procede su desestimación, pues Carrillo López no proveyó

hechos demostrativos y suficientes que logren demostrar su derecho

al remedio solicitado.

En segundo lugar, la peticionaria solicitó al TPI que tomara

conocimiento judicial de la sentencia final y firme emitida el 31 de

enero de 2000, por el foro de instancia en el caso Autoridad de los

Puertos v. Carmelo Carrillo y otros, civil número NPE 97-0002, sobre

desahucio. Especificó que en virtud de dicho pronunciamiento se

determinó que la naturaleza de la ocupación del predio por parte de

los demandados era en concepto de precaristas. Añadió que en dicho

dictamen también se adjudicó la titularidad de la propiedad, su

ubicación en la zona aeroportuaria y que esta era un bien de

dominio público, por lo que es inalienable, imprescriptible y no

puede ser usucapido. Además, la Autoridad expuso que dicha

sentencia fue confirmada por esta Curia el 11 de mayo de 2000

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